REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP61-L-2023-000018

PARTE ACTORA: JOSE DAVID HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-19.343.066.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 98.498

PARTE DEMANDADA: NOLBERTO LARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.192.493

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.080.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-19.343.066 contra el ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.192.493, procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado, agotada como había sido la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha diez (10) de octubre del año en curso, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone el ciudadano José David Hidalgo Hidalgo, lo siguiente:

“En fecha 05 de mayo del año 2.022 (05-05-2022), comencé a prestar mis servicios laborales como ordeñador, a la orden y en un predio propiedad (según su dicho) del ciudadano: NOLBERTO LARA BOLIVAR…”. “…denominado “Hato Laguna Clara” dicho predio esta ubicado en la carretera nacional vía Calabozo Dos Caminos, frente a la entrada del sector conocido como “Mata Frailes”, a la margen izquierda, donde se encuentran las dos antenas…”. “…realizando labores como ordeñar, hacer queso, soltar el ganado a la sabana y recogerlo, pastorear el ganado, darle mantenimiento a las líneas de alambre de los potreros donde pasta el ganado, entre otras; devengando un sueldo de: CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/Ctms (Bs. 104,00), diarios, siendo mi horario de trabajo de Lunes a domingo de 5:00 A.M. a 5:00 P.M. y mi persona debía dormir en el lugar de trabajo. En fecha: 05 de febrero del año 2023, me participa el ciudadano: NOLBERTO LARA BOLIVAR, quien funge como propietario del referido Hato, que prescindía de mis servicios laborales, sin darme explicación alguna, siendo determinante su decisión me dijo que no fuera a trabajar mas, por cuanto ya no me necesitaba, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de nueve (09) meses…”. “…DEMANDAR, como formalmente DEMANDO, según lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al ciudadano: NOLBERTO LARA BOLIVAR…”. “…pagarme la cantidad de: VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 26.676,00), por los conceptos determinados de la siguiente forma: ANTIGÜEDAD…”. “…la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 3.120,00)…”. “…INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE L ARELACIÒN DE TRABAJO…”. “…la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 3.120,00)…”. “…la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 2.340,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional…”. “…la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 4.680,00)…”. “…por concepto de Utilidades…”. “…la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 12.168,00)…”. “… por concepto de descansos semanales…”.“…la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 1.248,00)…”. “…por concepto de días Feriados laborados…”. “…costas y costos...”. Cursiva del Tribunal.

Por su parte, la Profesional del Derecho MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.080, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos, ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, plenamente identificado en autos, en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

“…paso a dar formal contestación a la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Ciudadano JOSE DAVID HIDALGO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.343.066 en contra de mi representado NOLBERTO LARA BOLIVAR…”. “…rechazo, niego y contradigo lo argumentado por el actor, por cuanto nunca mi representado ha mantenido ningún tipo de relación con el demandante, llámese de tipo personal, amistosa, familiar y menos aún laboral, escasamente ha visto ese señor algunas veces por cuanto era visitante en la finca LAGUNA CLARA de su propiedad (anexo documento marcado A) la cual se encuentra ubicada en el Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico. Niego que alguna vez este señor haya estado bajo sus ordenes que haya recibido ninguna clase de instrucción para hacer algo de parte suya, nunca ha estado a su servicio…”. “…no existe una relación de dependencia ni de subordinación entre el actor y mi representado, jamás ha sido una carga de nomina (de su parte ha recibido salario ni ningún otro beneficio) por cuanto el accionante solo era un visitante en la finca de los muchos que van de pesca, paseo y cualquier otro descanso en el ambiente campestre. Reitero que nunca he mantenido una relación laboral…”. “…por lo que resulta totalmente falso que alguna vez el se haya ocupado de ordeñar, hacer queso, soltar el ganado a la sabana y recogerlo, pastorear el ganado, darle mantenimiento a las líneas de alambre de los potreros donde pasta el ganado, lo niego porque las reparaciones de cercas, postreros y cualquier otra mejora son contratadas por negocio ya que la superficie de la finca aproximadamente tres mil quinientas hectáreas (3500has) así lo requiere aún mas con la cantidad de ganado que hay en la sabana que no es costumbre en el desarrollo de la cría de ganado vacuno y bufalino que vengo haciendo recoger ganado ya que el mismo se encuentra esparcido en toda la superficie de la finca ya que soy un productor que apenas comienza a fundar un pie de cría”.

“Niego por ser totalmente falso que alguna vez el accionante haya percibido la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/Ctms (Bs. 104,00) diarios y aun mas de mi patrono no ha percibido ni un solo bolívar, porque además no es el monto que acostumbro acordar con las trabajadores que prestan servicios para el en la finca, resulta realmente oneroso para un producto cancelar esa suma, no habría como sostener esa suma…”. “…En mi finca y las fincas aledañas ningún trabajador percibe mas de CIENTO OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (180 Bs x mes) con el acuerdo de que se les provee los alimentos y puede o no pernotar en la finca, según el criterio del trabajador porque no es obligatorio que permanezca en el predio, las jornadas comienzan a las 6 de la mañana hasta las 4 de la tarde…”.

“…niego por ser falso que le ciudadano JOSE DAVID HIDALGO HIDALGO haya mantenido una relación laboral con mi representado durante nueve meses, ni un día, ni una hora, niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya negado a pagarle prestaciones sociales…”. “…por cuanto no ha tenido relación laboral y el accionante nunca ha cruzado palabra con mí representado por este o ningún otro tema que permitiera sugerir la existencia de cualquier relación”.

“…Rechazo, niego y contradigo; así me opongo a cancelar la cantidad de VEINTE SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS bolívares (26.676,00 Bs) reclamados por el accionante en la presente demanda y los cuales discrimina de la siguiente manera: Antigüedad…”. “…en base 104, 00Bs diarios…”. “…rechazo, niego, contradigo; sus exigencias y me opongo a pagar la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (12.168,00) suma esta reclamada por supuestos días de descanso, que no existen porque como le otorga descanso a alguien que no trabaja para mi representado…”. “…la suma exigida de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES reclamada por días feriados laborados…”. “…me opongo a cancelar cualquier suma por cuanto considero la acción aquí propuesta como temeraria y fuera del contexto…”. “…solicito muy respetuosamente se declare sin lugar y sea desestimada la presente acción…”.

LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, se indica que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de activar la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

En este sentido, de las pruebas promovidas por las partes, se indica que promovió la parte demandante documental, marcada con literal “A”, inserta al folio veinticuatro 24, relativa a Carnet que señala Dibujo de Hierro o señal por el INSAI ESTATAL, del cual, la representación de la demandada manifestó, que corresponde a carnet de productores del Estado Carabobo. Al respecto, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por no aportar elementos de convicción que demuestren la relación que existe entre las partes. Así se establece.

Asimismo, promovió la declaración de los testimoniales, ciudadanos VICTOR ESTEBAN ALVARO APONTE, ÁNGEL ELIAS INFANTE, LEONER JOSÉ RIVERO LADERA, ALBA MARÍA CAMACHO CARPIO, DIXON ALEXANDER CAMACHO, WILLIAN ISMAEL BOLÍVAR BLANCO, JUAN LUÍS RODRÍGUEZ ZAPATA, CESAR LUÍS PEREDA VALDERRAMA, RAMÓN APOLO RINCONES VILERA y JOSÉ MANUEL ZAPATA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.481.728, V.-10.274.884, V.-25.702.252, V.-13.820.554, V.-22.613.045, V.-15.480.324, V.-15.811.519, V.-8.424.074, V.-8.999.219 y V.-16.144.771, respectivamente. Al respecto, tal y como, se desprende del acta de la audiencia oral y pública de juicio, manifestó el Apoderado Judicial del demandante, desistir de dichas testimoniales, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoracion.

Por su parte, el demandado de autos, ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, plenamente identificado en autos, no consignó prueba alguna, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

En otro orden, se indica que en la audiencia oral y pública de juicio, en la oportunidad que se otorgo el derecho de palabra a las partes, para que realizaran sus conclusiones, la representación judicial de la parte actora, manifestó que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna, por lo que solicito la admisión de los hechos, en consecuencia sea declarada con lugar la presente demanda; y por su parte, la representación judicial del demandado, señalo que su representado no conoce al actor, ni trabajo para su representado, por lo que nada tiene que demostrar.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien, previo pronunciamiento del fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de la representación judicial del demandante, en los términos siguientes:

Pretende la representación judicial de la parte demandante, se Declare: la admisión de los hechos, debido a que -según sus dichos-, la demandada no dio contestación a la demanda; no obstante, se advierte de una revisión de las actas procesales del presente asunto, que consta a los folios 25 al 29 de los autos, consignación de escrito de contestación de la demanda, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), oportunidad en la que se instaló la Audiencia Preliminar, en la que niega rechaza y contradice, los hechos como el derecho de lo alegado por el actor en su escrito libelar, tal y como, se indico precedentemente, por lo que resulta necesario, para quien decide traer a colación Sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2465, caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS, MAGDY JOSEFINA TALES y FRANCISCO JAVIER GUEVARA Vs. MIRIAN CELINA TORRES, que establece:
“…El apoderado judicial de los solicitantes, como antes se apuntó, denunció la violación por parte de la Sala de Casación Civil, de los derechos de sus representados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, al considerar a sus representados como confesos por cuanto el escrito de contestación a la demanda fue presentado extemporáneamente, por anticipado…”. “…la doctrina establecida por esta Sala…”. “…debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…”. Cursiva del Tribunal
De lo cual, en atención a la decisión señalada y los reiterados criterios por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta claro, que pretende la representación judicial del actor, se declare la admisión de los hechos, toda vez que el demandado consigno su contestación de manera anticipada al lapso previsto en la norma adjetiva laboral, teniendo éste, con su comparecencia en todo los actos, la intención de ejercer su defensa, por lo que, se tiene por válida la contestación, en consecuencia, resulta improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a lo expuesto up supra, queda establecido- que el principal punto controvertido en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el actor en su escrito libelar, la cual fue negada pura y simple por la demandada en su escrito de contestación, lo que resulta, claro que correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio invocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Precisado lo cual, y visto que el punto controvertido lo constituye la existencia de la relación de trabajo, es imperioso para quien decide, revisar las actas procesales del presente asunto, y el debate probatorio en la Instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; como en efecto se realizó, y del cual, se observa que la parte representación judicial del actor, para efectos de probar la existencia de la relación de trabajo que -según sus dichos- existió entre su representado y el demandado de autos, solo promovió testimoniales, de lo cuales desistió en el acto de la referida audiencia, no habiendo ningún otro elemento, prueba o indicio que demuestre el vínculo de la relación de trabajo entre el actor ciudadano José David Hidalgo Hidalgo y el demandado, ciudadano Nolberto Lara Bolívar, este Tribunal, estima la improcedencia de la presente demanda, al no cumplir la parte actora con la carga de acreditar, tales hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo que atendiendo a lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con base a lo que antecede, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÈ DAVID HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-19.343.066 contra el ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.192.493.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. NEMESIS ABREU LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;