REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP61-L-2022-000022
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FIGUEROA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-24.627.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 98.498
PARTE DEMANDADA: VICENTE GUILLERMO MACALUSO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-5.577.701
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN FLORES y JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.716 y 155.879 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-24.627.476 contra el ciudadano VICENTE GUILLERMO MACALUSO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-5.577.701, procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado, agotada como había sido la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.
A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone el ciudadano Juan Carlos Figueroa Herrera a través de su apoderado judicial lo siguiente:
“En fecha 15 de noviembre del año 2.021 (15-11-21), mi representado comenzó a prestar sus servicios laborales como encargado, en una parcela propiedad (según su dicho) del ciudadano: Vicente Guillermo Macaluso Daza…”. “…dicha parcela esta ubicada en la carretera nacional vía Calabozo San Fernando de Apure, a la altura del sector El Frío, a la margen derecha, donde se encuentra la pista de los Aviones comerciales de sembrar y fumigar arroz, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico; realizando labores como ordeñar, hacer queso, soltar el ganado a la sabana y recogerlo, pastorear el ganado, darle mantenimiento a las líneas de alambre de los potreros donde pasta el ganado, entre otras; devengando un sueldo de: VEINTE Y TRES BOLIVARES CON 00/Ctms (Bs. 23,00), diarios, siendo su horario de trabajo de Lunes a Domingo de 5:00 A.M. a 6:00 P.M. y mi representado debía dormir en el lugar en el lugar de trabajo. En fecha: 18 de mayo del año 2.022, le participa a mi representado el ciudadano: Vicente Guillermo Macaluso Daza, quien funge como propietario de la referida Parcela, que prescindía de sus servicios laborales, sin darle explicación alguna…”. “…que la relación laboral tuvo una duración de seis (06) Meses, y tres (03) días…”. “…prestando sus servicios laborales para el ciudadano: Vicente Guillermo Macaluso Daza, en calidad de encargado, desde el 15 de noviembre del año 2.021 (15-11-21), hasta 18 de Mayo del año 2.02, devengando un sueldo de (Bs. 23,00), diarios…”. “…DEMANDAR, como formalmente DEMANDO…”. “…al ciudadano: Vicente Guillermo Macaluso Daza…”. “…sea condenado por imperativa judicial a pagarme la cantidad de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CINCO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 4.485, 00), por lo conceptos determinados de la siguiente forma: ANTIGÜEDAD…”, “…la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 690,00)…”. “…INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO…”. “…la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 690,00)…”. “…la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 345,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional…”. “…la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 690,00)…”. “…por concepto de Utilidades…”. “…la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 1.794,00)…”. “…por concepto de descansos semanales…”. “…la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 276,00)…”. “…por concepto de DIAS FERIADOS laborados…”. “…costas y costos...”. Cursiva y negrilla del Tribunal.
Por su parte, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 155.879, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos, ciudadano VICENTE GUILLERMO MACALUSO DAZA, plenamente identificado en autos, en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
“…NEGAR RECHAZAR Y CONTRADECIR, Todo tipo de relación LABORAL entre el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERRERA, y mi representado ciudadano Vicente Macaluso…”. “…que el ciudadano Juan Carlos Figueroa Herrera jamás presto ningún tipo de servicio laborales para mi representado ya que el mismo laboraba para un Hato de nombre la TEMPESTAD muy reconocido en esta localidad llanera en la fecha que menciona en la presente demanda, entonces como pueden estar dos personas en el mismo lugar al mismo tiempo. En nombre de mi representado no se reconoce la relación laboral ni vinculo alguno de trabajo que el demandante de autos haya laborado para mi representado desde la fecha 15 de noviembre de 2021…”. “…y que supuestamente culmino por despido en fecha 18 de mayo de 2.022. Niego rechazo y contradigo de que el demandante de auto haya laborado para mi representado y que devengara un salario diario de veinte y tres Bolívares (Bs. 23,00)…”. “…que el demandante de autos haya laborado para mi representada en un horario de lunes a domingo de 5 am a 6 pm mucho menos dormir en mis predios laborales…”. “…que deba pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS690) correspondiente…”. “…prestaciones sociales…”. “…en virtud de que si el demandante de auto no presto ningún tipo de servicio para mi representado…”. “…que deba la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS690)…”. “…antigüedad…”. “…“…la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 345,00)…”. “…de Vacaciones, bono Vacacional y vacaciones Fraccionadas…”. “…la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 690,00)…”. “…por concepto de Utilidades…”. “…la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 1.794,00) por concepto de descanso semanal…”. “…la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 276,00)…”. “…de días feriados laborados…”. “…Niego rechazo y contradigo…”. “…la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 4485,00)…”. “…que deba pagarle la cantidad de las costas y costos procesales, Indexación e intereses…”. Cursiva del Tribunal.
LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, se indica que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de activar la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
Así pues, promovió la parte demandante documental, marcada con literal “A”, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserto al folio 27. Al respecto en la oportunidad de la evacuación de la referida documental, manifestó el promovente, que la misma obedece a una propuesta de pago planteada por el demandado a favor del trabajador; por su parte la representación judicial del demandado de autos, la impugnó por ser copia simple. Por tanto, este tribunal de la simple observación de la misma, no se extraen elementos que sugieran su veracidad ni su procedencia, la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la declaración testimoniales de los ciudadanos NERRY JEAN CARLOS PALACIOS PANTOJA, JOSE LUIS POLEO ALCALA, OMAR JOSE PAEZ CADENAS, ESTEBAN JOSE RUTIA OSTO, JORGE LEONARDO FUENTES, ORLANDO RAFAEL BRIZUELA, CESAR ARTURO FLAME, CARLOS EMILIANO MORENO, IRIS ESMERALDA MORALES, JOSE GREGORIO LIRA. SONIA DEL VALLE QUIJADA MORENO, CRISTINA ARACELYS HIDALGO CAMPERO, ALFREDO JOSE ROJAS MORENO, ADRIAN EDUARDO SALAZAR PAEZ, CARMEN BELEN SAEZ MOYETONES, JESUS ALBERTO SALAZAR PAEZ, EURIX JOSE ORASMA y ALCIDES RAFAEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-16.639.459, V.- 17.164.906, V.-21.277.767, V.-18.220.606, V-19.343.906, V-17.603.900, V-11.794.384, V-13.650.811, V-25.358.570, V-26.027.274, V-18.219.715, V-16.144.889, V-17.165.791, V-19.943.185, V-12.477.364, V-19.943.186, V-13.571.446 y V.-10.273.639, respectivamente. Al respecto, tal y como, se desprende del acta de la audiencia oral y pública de juicio, manifestó el Apoderado Judicial del demandante, su renuncia de dichas testimoniales, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.
Por su parte, la demandada de autos, promovió documentales insertas a los folios 29 y 30, marcadas con las letras “A” y “B” referente a Nomina de Pago de los Trabajadores correspondiente a los periodos, del 01/12/2021 al 31/12/2021, y del 01/05/2022 al 31/05/2022, solicitando la representación judicial del demandante que sean desechadas por emanar de terceros, por su parte la representación judicial de la demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Tribunal como quiera que las referidas documentales fueron promovidas a los fines de demostrar un hecho negativo, como lo es que el ciudadano Juan Figueroa (demandante) no trabajaba para el ciudadano Vicente Macalusso (demandado de autos), este Tribunal las desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO MONTEZUMA AULAR, JOSE LUIS MIRELES APARICIO y BASILO ANTONI PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.631.997, V-5.744.877 y V-8.632.786, respectivamente, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO MONTEZUMA AULAR, JOSE LUIS MIRELES APARICIO y de la incomparecencia del ciudadano BASILO ANTONI PARRA, respecto del cual no existe material probatorio susceptible de valoración.
Ahora bien, el ciudadano Douglas Montezuma, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.997, manifestó que fue trabajador del ciudadano Vicente Macalusso como encargado de llevar y traer el personal durante 2 años, que conoció al demandante en el Hato La Tempestad donde fue muchas veces cuando llevaba el personal para fumigaciones, que él (demandante) le pidió trabajo para su esposa, quien sí trabajó el mes de zafra como cocinera, que vino a declarar en otro juicio en este mismo año donde demandó la esposa del demandante de autos.
Por su parte, el ciudadano José Luis Mireles, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.877 declaró que él trabajaba con Vicente Macalusso como vigilante, que vio al demandante en la finca La Tempestad una vez que fue con el Sr Douglas, que a la señora si la vio en la parcela, que declaró en este Tribunal este año.
Al respecto, siendo estos contestes en sus dichos, este Tribunal los valora como demostrativos de tales hechos de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así mismo de la declaración de parte efectuada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otros señaló: “...yo hice mis propias investigaciones este señor trabajaba en la empresa la Tempestad…la mujer trabajó en la parcela como cocinera un periodo… mire año y pico en un problema que no tiene sentido… esto a llegado a esto porque en verdad ha habido mala intención… entonces como hace una gente para trabajar en dos sitios al mismo tiempo… yo no lo reconozco a él como trabajador porque la realidad es una sola… Las cosas hay que darle tiempo al tiempo para que las cosas se aclaren… El tiempo está demostrando la realidad de las cosas…yo no puedo poner a una gente atrabajar y no pagarle, fui obrero, una persona que trabajó desde los 12 años y todavía a la edad que tengo todavía”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, correspondiendo a la parte actora la carga de acreditar la prestación del servicio a favor del demandado de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, se indica que habiéndose desechado las pruebas promovidas por la parte actora, aunado a ello que de los testigos evacuados adminiculados con la declaración de parte, al ser estos contestes en sus dichos, merecen fé respecto de lo invocado en la contestación de la demanda, por lo que en criterio de esta juzgadora, se desvirtúa la prestación de servicio personal del actor a favor del demandado. En consecuencia, no existiendo elementos ni prueba alguna, que permita acreditar la prestación del servicio, este Tribunal estima la improcedencia de la presente demanda, al no cumplir la parte actora con la carga de acreditar tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo que atendiendo a lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado declara Sin Lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a lo que antecede, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-24.627.476 contra el ciudadano VICENTE GUILLERMO MACALUSO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-5.577.701.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. NEMESIS ABREU LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA;
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