REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: JP61-L-2023-000015
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO BARBELLA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.140.836.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.100.003, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.631.

PARTE DEMANDADA: PARCELA 219 y SALVATORE RUSSO FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.164.657.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE PANTOJA FUENTES y JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 217.564 y 313.911 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BARBELLA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.140.836 contra la entidad de trabajo PARCELA 219 y de manera personal y solidaria a el ciudadano SALVATORE RUSSO FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.164.657; quien ordenó su remisión a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de los co-demandados de autos a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha veinte de junio (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en base a las siguientes consideraciones:

Debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, se verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En este sentido, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones de la parte actora, a fin de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que su petición no sea contraria a derecho.

Así pues, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora lo siguiente:

“Comencé a prestar servicios laborales para el ciudadano SALVATORE RUSSO FERRARA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.657, propietario del predio denominado PARCELA 2019 ubicada; Carretera Nacional, pasando al 18, frente al Canal B-5, vía San Fernando de Apure; en fecha 15 de febrero de 2018/, donde fui contratado verbalmente como encargado, hasta el día 03 de agosto de 2022; fecha que fui despedido injustificadamente sin ninguna razón, con una jornada laboral de lunes a domingos y un horario de trabajo de 5:00 am a 5:00 pm… cumplía labores variadas en la parcela como; programar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas necesarias para la optimización de la producción el salario que devengaba en dicha y Algunas de la funciones eran: ya fuera como chofer vehículos, ayudante o mecánico, transporte de los obreros, hacia las compras de alimentos, pagaba facturas, controlar que se cumpla la normativa entre otras… el salario que devengaba en dicha parcela era de Cincuenta Dólares Americanos (Us$50,00) semanales… durante los cuatro (4) años dos (2) meses y dieciocho (18) días que duró mi relación laboral, solo me fue pagado el concepto de salario, el cual era pagado en divisa y en efectivo de manera semanal; sin embargo nunca me pagaron los demás conceptos relativos a la relación laboral; de manera tal que nunca pagaron las utilidades fraccionadas del año 2018, utilidades 2019, 2020.2021 y fraccionadas 2022, domingos feriados trabajado y no pagado, días de descanso trabajado y no pagado, ni las vacaciones y bono vacacional correspondiente al primer año de servicio, ni las vacaciones, bono vacacional y fraccionadas correspondientes al finalizar la relación laboral.

Una vez culminada mi relación laboral le solicite verbalmente el pago de los conceptos arriba descritos; sin embargo, el ex patrón de la parcela 2019, el ciudadano SALVATTORE RUSSO FERRARA, se negó a pagarme mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, motivo por el cual me veo en la necesidad de acudir a esta vía a los fines de demandar el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales.”(Cursivas del Tribunal)


Precisado lo cual, se verifica de autos el hecho de que el presente asunto fue remitido a esta fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una admisión relativa de los hechos, por lo que debe este tribunal verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo que conforme a las reglas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de activar la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Por tanto, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, de lo cual, se desprende lo siguiente:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

Promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DOS ANJOS VITRIAGO Y FRANK ALBERTO ABREU, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.271.434 y V-8.630.266, respectivamente. En tal sentido, en la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANK ALBERTO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.266, quien manifestó conocer al demandante porque trabajó en la parcela 219. Que el demandante era encargado y mecánico, que el pago era semanal en divisas, que cuando él entró a trabajar ya el demandante trabajaba la tierra. Que él ya fue retirado. Al respecto, este Tribunal observa que sus dichos nada aportan a los hechos libelados, por tanto lo desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DOS ANJOS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.271.434 se dejó constancia de su incomparecencia, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:


Promovió marcado “A” Copia Simple del titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, siendo negado por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento no constituye plena prueba para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar por lo que lo desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, consignó documentales constantes de ocho (08) folios útiles, cuatro (04) Libros identificados como Libro de Actas, dos (02) Libros identificados como Los Hechos Empresariales, un (01) Libro identificado como Mayor y un (01) Libro identificado como Inventario, de los cuales adujo ser documentos públicos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, oponiéndose la parte actora a dichas documentales, por carecer de nombre y cédula del funcionario que la otorga. Insistiendo la demandada en su valor probatorio. Al respecto, este Tribunal advierte que los mismos se contraen a presentación de horario de Trabajo en la Parcela 219 de fechas 22 de enero de 2019, 21 de enero de 2020 y 09 de febrero de 2021; Auto de fecha 07 de Febrero de 2022 que acuerda el sellado de Libro de Registro de Horas Extraordinarias del año 2022; Auto de fecha 07 de Febrero de 2022 que acuerda el sellado de Libro de Registro de Vacaciones del año 2022; Libros de Registro de Vacaciones correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022 y Libros de Registro de Horas Extraordinarias correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022.

En tal sentido, conforme al criterio fijado por la Sala de Casación Social, mediante el cual establece que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar y evacuado en la audiencia de juicio, resulta claro que los mismos fueron producidos de forma extemporánea por la demandada, máxime cuando de los mismos se evidencia que fueron tramitados con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que este Tribunal los desecha por extemporáneos de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así mismo debe indicarse que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, reclamó la parte actora el pago del concepto de utilidades, reconociendo expresamente la parte demandada adeudar dicho concepto, así como los relativos a Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, se advierte que, atendiendo al carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, en casos como el de autos, donde se verifica la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como fue establecido precedentemente, corresponde a este Juzgado decidir, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y el demandado nada probare que le favorezca.
En este sentido, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) al establecer:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial, es claro que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin duda surte una admisión relativa de los hechos, considerando que las partes han aportado al proceso sus medios probatorios a los efectos de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el presente asunto, alega el demandante ciudadano MIGUEL EDUARDO BARBELLA TROCONIS, que prestó servicios personales para el ciudadano SALVATORE RUSSO FERRARA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.657 como Encargado en la Parcela 219, desde el día 15 febrero de 2018 hasta el día 03 de agosto de 2022, fecha en la que fue despedido injustificadamente sin ninguna razón, con una jornada laboral de lunes a domingos y un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 5:00 p.m.
De tal suerte, no resultando la presente demanda contraria derecho y no constatándose en autos prueba alguna promovida por la parte demandada a los fines de demostrar algo que le favorezca, debe declararse en el presente asunto la confesión ficta del demandado ciudadano Salvatore Russo Ferrara, máxime cuando en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, su representación judicial admitió la relación laboral y el pago pendiente de algunos conceptos derivados de la misma.

Así pues, verificada la legalidad de la acción interpuesta por el demandante, y en virtud de haber quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, no desvirtuado a los autos, debe tenerse como admitida la prestación del servicio durante el lapso de tiempo establecido por el accionante en su escrito libelar, esto es, desde el 15/02/2018 hasta el 03/08/2022, habiendo culminado la misma por despido injustificado, para un tiempo de servicio de 04 años y 06 meses. Así se establece.

En este orden, correspondiendo a este Juzgado la revisión de los conceptos reclamados, se establece, que en virtud de la confesión declarada y no existiendo a los autos prueba que acredite pago alguno, resulta procedente la condenatoria de lo relativo a los conceptos de antigüedad, indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional y utilidades, atendiendo al salario establecido en el escrito libelar, esto es Cincuenta Dólares Americanos (50$) semanales. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la reclamación por concepto de días feriados y domingos trabajados, debe este Tribunal acogerse al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, según el cual cuando se han alegado especiales circunstancia de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, aun cuando opere la admisión de los hechos. Al respecto, aún y cuando la parte actora hizo una relación detallada de cuales fueron los días feriados y domingos trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado esos días, por lo que dicha petición se declara improcedente. Así se establece.

Así pues procede este Juzgado a efectuar el cálculo de los conceptos procedentes, con base al salario libelado por la parte actora, en los siguientes términos:

Trabajador: Miguel Eduardo Troconis Barbella
Fecha de inicio: 15/02/2018
Fecha de culminación: 03/08/2022


ANTIGÜEDAD: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores Literales a) y b)
Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinales a) y b)
Periodo Dias Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
15/02/2018
15/03/2018
15/04/2018
15/05/2018 15 7,14 0,28 0,56 7,97 119,61
15/06/2018
15/07/2018
15/08/2018 15 7,14 0,28 0,56 7,97 119,61
15/09/2018
15/10/2018
15/11/2018 15 7,14 0,28 0,56 7,97 119,61
15/12/2018
15/01/2019
15/02/2019 15 7,14 0,28 0,56 7,97 119,61
15/03/2019
15/04/2019
15/05/2019 15 7,14 0,28 0,56 7,97 119,61
15/06/2019
15/07/2019
15/08/2019 15 7,14 0,28 0,56 7,97 119,61
15/09/2019
15/10/2019
15/11/2019 15 7,14 0,28 0,56 7,97 119,61
15/12/2019
15/01/2020
15/02/2020 17 7,14 0,30 0,56 7,99 135,87
15/03/2020
15/04/2020
15/05/2020 15 7,14 0,30 0,56 7,99 119,88
15/06/2020
15/07/2020
15/08/2020 15 7,14 0,30 0,56 7,99 119,88
15/09/2020
15/10/2020
15/11/2020 15 7,14 0,30 0,56 7,99 119,88
15/12/2020
15/01/2021
15/02/2021 19 7,14 0,31 0,56 8,01 152,21
15/03/2021
15/04/2021
15/05/2021 15 7,14 0,31 0,56 8,01 120,16
15/06/2021
15/07/2021
15/08/2021 15 7,14 0,31 0,56 8,01 120,16
15/09/2021
15/10/2021
15/11/2021 15 7,14 0,31 0,56 8,01 120,16
15/12/2021
15/01/2022
15/02/2022 15 7,14 0,33 0,56 8,03 120,44
15/03/2022
15/04/2022
15/05/2022 15 7,14 0,33 0,56 8,03 120,44
15/06/2022
15/07/2022
03/08/2022 10 7,14 0,33 0,56 8,03 80,29
Total a Pagar $2.039,26


Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, que establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado y Negrilla del Tribunal).


Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores Literal c)

Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinal c)
Periodo Años de Servicio Días * Año Total días Último Salario Integral Total a Pagar
15/02/2018 al 03/08/2022 4,6 30 138 8,03 $1108,14

De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio la resulta mas favorable para el trabajador, el establecido en el articulo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de DOS MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 2039,26) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de DOS MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 2039,26) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se efectuaran de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en tal sentido, se tiene que al actor le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
15/02/2018 al 15/02/2019 15 15 7,14 214,2
15/02/2019 al 15/02/2020 16 16 7,14 228,48
15/02/2020 al 15/02/2021 17 17 7,14 242,76
15/02/2021 al 15/02/2022 18 18 7,14 257,04
15/02/2022 al 03/08/2022 10 10 7,14 142,8
Total a Pagar $1013,8


Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de UN MIL TRECE DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($ 1013,80) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a ciento veinte días de salarios. Al respecto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Periodo Días Utilidades Salario Diario Total a Pagar
15/02/2018 al 15/02/2019 30 7,14 214,2
15/02/2019 al 15/02/2020 30 7,14 214,2
15/02/2020 al 15/02/2021 30 7,14 214,2
15/02/2021 al 15/02/2022 30 7,14 214,2
15/02/2022 al 03/08/2022 15 7,14 107,1
Total a Pagar 900,45

Al respecto, se tiene por concepto de Utilidades, su condenatoria por la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($900,45) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.), en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BARBELLA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-4.140.836, contra el ciudadano SALVATORE RUSSO FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.164.657. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay expresa condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, en Calabozo a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZA;

ABG. NEMESIS ABREU
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.

LA SECRETARIA;