REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico,
Valle de la Pascua, 10 de octubre de 2023.
213° y 164°
ASUNTO: JP51-R-2023-000004
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS DANIEL SOLÓRZANO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.375.994, domicilio procesal Calle Boyacá, casa N°76, Sector los Olivos 2 Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos ELOY JOSÉ FLORES Y FANNY ESCOBAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.921.677 y V-10.977.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SUPERCADOS UNICASA C.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00167552.13, Sucursal N° 27 con dirección Centro Comercial Canaima, Avenida Rómulo Gallegos Oeste de ésta ciudad, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADO APODERADO: Ciudadano CARLOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.553.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.803.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha once (11) de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto, con ocasión a la apelación interpuesta por los abogados ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, ELOY JOSÉ FLORES Y FANNY ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números,, V-8.553.900, V-9.921.677 y V-10.977.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.954, 225.313 y 52.792 respectivamente, el primero en su condición de representante judicial de la parte demandada y los segundos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua en fecha once (11) de julio de 2023 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la Empresa Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A
En fecha 25 de julio de 2023, mediante auto es recibido el presente asunto por esta Superioridad, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto del 02 de agosto de 2023, este Juzgado Superior fija la audiencia oral de apelación a las diez horas (10:00) horas de la mañana, del décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha del auto.
Siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia oral de apelación, se realiza la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, así como de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En el acto, escuchada como fue la exposición de la parte actora la Jueza acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el diferimiento para dictar el dispositivo del fallo al 5to. día hábil siguiente, así, llegado el día martes tres (03) de octubre de 2023, se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente. SEGUNDO: Este Juzgado se reserva el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral para la publicación del fallo IN EXTENSO.
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó:
“(….) hemos recurrido contra una decisión del Tribunal Cuarto de Juicio, donde se llevó a cabo una demanda por cobro de prestaciones sociales. Es la típica demanda que lleva inmerso prestaciones, utilidades, vacaciones, dejados de percibir. Sobre ese hecho contradictorio, la representación de la parte demandante reconoció la existencia laboral y cargó en el proceso un conjunto de expresiones como negar, rechazar y erróneamente utilizar en todo el recorrido el término en un supuesto negado, o así fuese el caso. Esos dos términos, para nosotros los que litigamos en esta materia, consideramos que no deben ser tomados en derecho. Sobre esa litigia, el tribunal tomó una decisión y esa decisión conllevó a cuatro particulares o cuatro extractos de la decisión.
Primero, se tomó la decisión de que había una diferencia de prestaciones sociales en su primera parte. El tribunal así lo decidió con un monto de 3.295 millones.
En la segunda parte, el tribunal reconoce que la empresa no canceló el bono post-vacacional durante el periodo que ese trabajador, en seis años y nueve meses, tuvo dentro de las instalaciones de la empresa. Y después dijo que por cuestiones inflacionarias es un monto que no se puede calcular.
En la tercera parte, el tribunal condenó por los intereses moratorios sobre la base de lo condenado a pagar. Y en la cuarta parte, se acuerda la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar. Toda esta decisión es del análisis que hizo el tribunal, donde nosotros, los que estamos representando al ciudadano Marcos Daniel, consideramos que hubo una omisión de ciertos rasgos que debió cubrir el tribunal. Porque en el libelo de demanda se hizo mucho hincapié, y así lo trabó la Litis, cuando el demandante contesta, sobre un despido indirecto. En los literales C del artículo 80, siempre se manifestó que aquella renuncia cargada al proceso y que el tribunal ad-quo, dijo, él renunció. Era un acto justificado producto de una discriminación. Le explicamos al tribunal ad- quo que, desde el mes de agosto del 2021, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, se cargó al proceso, estados de cuenta, una relación en el libelo y una prueba de informe que determinaba esa cuenta, que por qué se le redujo el salario. ¿Por qué si este trabajador ganaba 400 millones en esa época, al cambio, 408? Porque estos cuatro meses, ganó dos bolívares, ocho, siete, cuatro meses con una reducción de salario injustificada. No hay en todo el expediente una carga que el patrono diga, yo le reduje el salario, por una falta, porque dejó de ganar X, dejó de ganar alguna producción adicional. Pero sobre ese particular, hay un hecho que es incongruente. ¿Por qué el ad-quo? Si me dice, usted tiene la razón, él ganaba 408 millones, al cambio, gana 408 bolívares mensuales. Ah, ok, me reconoció el salario y le dice a la representación patronal, la sala de casación social ha establecido que la carga aprobatoria, una vez que el patrono reconoce esa relación laboral, debe el patrono demostrar tanto los hechos y cargar los medios de prueba, que son hechos concurrentes de todo lo correspondiente a esas obligaciones exigidas en el libelo. Si el tribunal ad-quo me dijo que el salario real era el de agosto de 2021, ¿por qué no indemnizó septiembre, octubre, noviembre y diciembre? ¿Por qué no ordenó el pago de esas diferencias salariales? En el libelo de la demanda hubo un error material, pero un error material subsanable, donde se demandaban unas utilidades con el año 2022, pero en toda la audiencia de juicio y en lo marcado del tiempo de la relación laboral, que se reconoció que eran seis años y nueve meses, el tribunal nos dio la razón, nos dijo que sí, él no tenía por qué pagar ese monto en prestaciones. Las prestaciones son estas, tres mil y algo, tres mil la cifra que acabo de decir ahorita. Me reconoce que había unas prestaciones hasta el último año, el 2021. El tribunal me dice que no pudo determinar el monto de las utilidades porque yo coloqué año 2022 y el principio de realidad de los hechos, inquirir la verdad sobre cualquiera forma que deteriore los derechos de los trabajadores, sabemos que son actos que no son con validables. Todo lo que dio del orden público no es con validable y la materia laboral, al estar establecida en el texto constitucional, en el caso de, veamos lo que dice el artículo 89, número 1, ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos. Allí nos están diciendo que el juez laboral es inquisitivo en buscar la verdad, en establecer esos parámetros. Lógicamente vamos avanzando en cómo el tribunal ad- quo se fue apartando de uno por su pronunciamiento que solamente cuando culmina la etapa de la decisión comete el vicio de exhaustividad, no tuvo una manipulación probatoria idónea, me reconoce el salario, pero no me indexas. Otro de los motivos por qué estamos en esta operación, en el libelo de la demanda se dijo, se interpuso el reclamo de que el patrón no nunca pagó los intereses anuales de conformidad con el artículo 131 de la Ley del Trabajo. El patrono nunca dijo nada en defensa de esto, no cargó al proceso nada, le dio espaldas a tal reclamo, pero quien nos contesta es el tribunal ad- quo. El tribunal nos dice que yo no le aporte como representante del trabajador toda la relación del SENIAT. Entonces, si es una obligación de hacer, si es una obligación demandada de no me pagaste, ¿quién tiene la carga probatoria de decir si pagué? Ahí entra lo supuesto, que la misma sentencia que utilizó el Ad-quo para decirme el salario es 408, tú no presentaste al recibo, tú tenías la carga probatoria. ¿Por qué yo tenía la carga probatoria de traer la relación del SENIAT, cuando yo lo que soy es un trabajador? Y me dice, y usted debió utilizar la prueba de informe. Usted me revirtió la carga de la prueba a mí, tribunal al ad- quo.
Considero que ese pronunciamiento favoreció al patrono porque no hay en todo el pronunciamiento de fondo donde quedó trabada la litis en los términos que la sentencia represa un rechazo o niego o consigno este material probatorio de que yo sí pagué los intereses de mora. Esas son las cosas que con esta apelación queremos que esta superioridad repare en los derechos de nuestros representantes.” (cursivas del tribunal).
La coapoderada judicial de la parte actora expuso:
“(…) para reforzar lo que dice mi colega, ciertamente lo que se pretende es la corrección de las omisiones incurridas por el juez ad quo en relación a la sentencia que fue declarada parcialmente con lugar a favor del actor, en este caso nuestro representado. Esto en virtud obviamente del principio de no reformar su imperio, no la imposibilidad que tiene el juez superior de desmejorar las condiciones del apelante.
Solicitamos que se refuerce la sentencia o se abarque los puntos omitidos por la recurrida. En este sentido, tal como lo acaba de expresar mi colega, él acaba de determinar que tal y como lo indica la sentencia citada por el ad quo y la cual tiene carácter vinculante para los tribunales laborales relacionada con la inversión de la carga probatoria, una vez admitida por la parte demandada tanto la relación laboral como el cargo en este caso que fue admitido en su totalidad por el demandado, pues se invierte la carga probatoria de todos aquellos hechos relacionados con la relación laboral. En este caso, la demostración de los pagos, la demostración de las circunstancias que derivan la terminación de la relación y todo el tipo de circunstancias alejadas en el periodo de demanda.
En el presente caso, se alegó que la misma terminó en virtud de un despido indirecto que conllevó a que nuestro representado firmara una carta de denuncia, pero que no es la manifestación propia de la voluntad directa y libremente manifestada de nuestro representado, sino que fue conllevado a ello en virtud de las mejoras salariales, la disminución salarial y las mejoras de las condiciones laborales que llevaron a una discriminación de su forma de trabajo dentro de la empresa, lo cual se elevó en el libelo de demanda y la cual el demandado no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran tal circunstancia, solamente se limitó a excepcionales en forma genérica de tales hechos. No trayendo a los autos tales motivos, por lo tanto, queda demostrado ante esa omisión de la prueba por parte del demandado, ha debido quedar demostrado y así debió haberlo hecho el ad quo y no lo hizo y es lo que se solicita, una de las cosas que se solicita de esta superioridad es que se decrete que efectivamente hubo un despido indirecto y por lo tanto el pago doble de las prestaciones sociales con la respectiva indemnización de las prestaciones sociales. Por no haberse demostrado las razones del trato no discriminatorio, de las desmejoras y de la disminución salarial de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021.
Igualmente se pretende, Ciudadana Juez Superior, se reparen las circunstancias relacionadas con respecto a, como ya lo había dicho también, el doctor, para reforzarlo un poco, que la jueza del ad quo valora las pruebas relacionada con la prueba de informes del Banco Provincial, solamente en cuanto para demostrar que el demandado pagó 49 puntos algo de Bolívares por concepto de prestaciones sociales, pero no la valora los efectos de determinar que efectivamente hubo una disminución salarial en estos meses indicados septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021, los cuales se encuentran sustentados dichos soportes, por lo tanto desmiembra la prueba y no la unifica y la valora para el demandado, pero no lo hace para el demandante en ese sentido, destruyendo o no valorando la disminución de los montos que ya había determinado su saldo, el salario mensual que en base al cual se iba a tomarlas el resto de los conceptos para su pago, el cual del 408 Bolívares, dada la reconversión monetaria, las cuales se observan dentro de la prueba promovida de los informes del Banco Provincial, que hubo esa disminución de los montos a cancelar.
En cuanto a las utilidades, ciertamente la juez de la recurrida indica y tras cola al trabajador la carga de la prueba, aun cuando en virtud de la sentencia ya existía una derivación cambiaria de lo que es la carga de la prueba por la admisión de la relación laboral y declara que es improcedente el cobro de las utilidades porque él indica que no laboró en el año 2022, cuando tal y como lo dijo el doctor, fue un error material que fue subsanado en la audiencia del juicio donde claramente se establece que se están pidiendo las utilidades en el año 2021, que efectivamente sí lo trabajó el trabajador, valga la redundancia, porque se retiró el 13 de diciembre del 2021, por lo tanto trabajó el año completo y le correspondía el pago de esas utilidades. Sin embargo, la juez se acoge al error material que es establecido en el libelo de demanda, que se señala que es el año 2021 el que se reclama, cuando se había hecho claramente la aclaratoria de que es con respecto al año 2021 y no 2022. Obviando los principios básicos en materia laboral establecido en el 5, en el 2, en el 6, en el 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que le otorgan a la jueza esa facultad para inquirir y buscar la verdad de los hechos que se han plasmado dentro del libelo de la demanda.
En cuanto a la participación de los beneficios anuales del trabajador, también pone al trabajador con la carga de presentar las planillas del SENIAT, de liquidaciones anuales del SENIAT para poder determinar cuál es el cuánto sobre el cual se debe sacar esta participación de estos beneficios anuales. Siendo que por la inversión de la carga aprobatoria le correspondía en todo caso al patrono traer a los autos o promover esa prueba o en su defecto el juez a los fines de la búsqueda de la verdad solicitar, bien sea por un auto para mejor proveer o a través de su veo oficioso solicitar la prueba de informes al SENIAT o solicitar al mismo patrono que los presentara para determinar el cuánto, sin embargo lo que hizo fue omitir esa prueba, cargársela al trabajador y desestimar el pago de esos conceptos. En cuanto a las omisiones alegadas, omite el Tribunal de la Recurrida pronunciarse sobre el trato discriminatorio, que se alegó en el libro de demanda, que se discutió ampliamente en la audiencia de juicio, más sin embargo nada dice al respecto, nada dice sobre si existió o no existió, no hubo pruebas por parte de la parte de demandada que dijera que no existió ese trato discriminatorio, no hubo una prueba testimonial que él presentase para decirle que no se mejoró en sus condiciones laborales, porque nosotros alegamos que efectivamente, como así fue, al trabajador se le mantuvo durante cuatro meses en las afueras del supermercado, no se le permitía ni siquiera el acceso, se le exigía el cumplimiento del horario aún en esa época en donde no había transporte, en donde estábamos en plena pandemia, en donde se vio obligado el trabajador a permanecer bajo esas condiciones dentro del recinto de trabajo, dadas las circunstancias económicas que se vivían en el momento y que construyeron, lo obligaron a firmar en forma digamos, pertinaz una renuncia, porque definitivamente con dos bolívares que le pagaban, dos, siete bolívares, cinco bolívares que le pagaron durante cuatro meses, no podía permanecer y aguantar y mantener a un núcleo familiar al cual pertenecía, causándole graves actos de discriminación y de mejoras salariales y de mejoras laborales, lo cual en ningún momento se pronunció el juez de la recurría al respecto, lo cual solicitamos que por favor sea subsanado por esta superioridad, porque de haberlo considerado hubiese determinado que efectivamente no hubo una renuncia libre del trabajador, sino que fue constreñido, fue llevado a que aceptara, está bien, te firmo una renuncia, pero déjame buscar trabajo en otro lugar porque no puedo subsistir con lo que me otorgan. En segundo lugar, la disminución salarial. Estaba comprobado en los recibos de pago consignados a través de la prueba de informe, consignados en el expediente como prueba portada por esta representación, que hubo la disminución salarial durante esos cuatro meses, sin embargo, la jueza de la recurría nada dice al respecto, dice que efectivamente el salario sobre el cálculo va a ser de 408 bolívares, pero tampoco nada dice sobre la diferencia salarial de esos cuatro meses, no ordena tampoco su pago. Y omite igualmente exactamente esa diferencia salarial, no hace pronunciamiento al respecto, no dice si tampoco hay en autos que constan, ni quedó plasmado en la audiencia de juicio prueba alguna, ni ningún tipo de alegato en defensa por parte del demandado de por qué se dieron estas disminuciones salariales, ni la razón de las mismas, ni si se va a pagar o si estaban involucrados dentro de los 49 bolívares, que evidentemente sería imposible, porque por siete años, nueve meses, seis años, nueve meses, seis años, nueve meses, es imposible que un trabajador vaya a subsistir con 49 bolívares como pago de prestaciones sociales, aún con la reconversión salarial, para el momento apenas si le hubiese alcanzado para dos recargas telefónicas la de la esposa si acaso.
Entonces evidentemente hay conceptos que quedaron en el aire, no discutidos, que no constan en la sentencia, ni en el dispositivo, ni en la parte motiva de la sentencia recurrida y qué es lo que solicitamos a esta superioridad corrija siempre tomando en cuenta en virtud de que la parte demandada no asistió y se quedó desestimado el recurso de apelación presentado por ellos pues no se vulnere el principio de no reformar imperios de no desmejora del trabajador que en este caso el apelante. Es todo Por lo tanto obviamente solicitó se declare con todos los pronunciamientos de ley en todo caso con lugar a la sentencia, con lugar a la demanda perdón con todos los pronunciamientos y la debida indexación. Gracias, es todo (…)”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte accionada, se advierte que el punto controvertido consiste en determinar la procedencia en derecho del despido indirecto y la indemnización que genera el mismo; así como la procedencia de salarios dejados de percibir, Utilidades, Bono Post- Vacacional, Beneficios de participación en las Utilidades anuales con ocasión a la relación laboral que existió entre el ciudadano Marcos Daniel Solórzano Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.375.994 y la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte actora recurrente, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, en tal sentido, esta Alzada pasará a analizar los puntos objetados por la parte demandante, en el orden en que fueron expuestos en la audiencia oral de apelación.
Invoca la parte demandante apelante el despido indirecto por cuanto fue desmejorado su salario los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, indicando que el mismo se produjo de manera justificada de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte, señala la accionada en su escrito de contestación que el actor manifestó mediante carta de renuncia de fecha 03 de diciembre de 2021, su decisión unilateral e injustificada de dar por terminada la relación de trabajo, por tal razón niega, rechaza y contradice el despido indirecto por cuanto no se perjudicó al actor en sus derechos y de haber sido el caso, no podría haber alegado el despido indirecto luego de transcurridos cuatro meses de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Respecto a la carga de la prueba en materia del despido indirecto, es menester destacar que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes a la causa del retiro que se encuentran tipificados en el artículo 80 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 80: (…)
Se considerará despido indirecto: (...)
b) La reducción del salario
(…)
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización”.
Por otro lado, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral” (cursiva y negrillas del tribunal)
Sobre el contenido de éste artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el plazo de treinta (30) días aquí previsto es solo para invocar una causa justificada que de acuerdo al artículo 80 de la Ley sustantiva laboral permita poner fin a la relación de trabajo, de manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de falta”.
En el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas al proceso se puede observar al folio 64 de la primera pieza del presente asunto marcada “B” carta suscrita por el ciudadano Marcos Solórzano en la cual se observa textualmente: “le comunico mi renuncia voluntaria al cargo de operador de P.C.P., en la sucursal 27 del Supermercado Unicasa C.A., a partir del día 03/12/2021 ya que no prestare preaviso por decisión personal”. Dicha documental fue valorada por el juzgado de primera instancia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con el hecho expuesto por la parte actora en su escrito libelar se suscitó una modificación de la remuneración percibida por el trabajador, por cuanto alega que la empresa le dejó de cancelar un 75% del salario mensual en las 5 semanas del mes de Septiembre de 2021, oportunidad en la cual nació el lapso perentorio de treinta (30) días para que el demandante invocara tal hecho como causa de terminación del vínculo laboral y se materializara su retiro, no sucediendo así, toda vez que, dicho trabajador se retiró de sus funciones de manera unilateral el día 03/12/2021, es decir, sesenta días (60) después de haber ocurrido la desmejora, por lo que ha criterio de éste Juzgado Superior operó el perdón de la falta, al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Como consecuencia de ello, no hay lugar a los efectos patrimoniales que en este caso de terminación de la relación de trabajo establece la parte infine del artículo 80 la Ley sustantiva laboral, reclamadas por el demandante en el petitorio. Así se decide.
No obstante, el anterior pronunciamiento, no convalida las condiciones arbitrarias que podrían afectar derechos irrenunciables del accionante ya que es posible para el trabajador efectuar el reclamo de todos aquellos conceptos que pudieron verse afectados por la alteración o modificación de sus condiciones de trabajo, bajo las cuales se prestó servicio, en consecuencia, como quiera que la parte demandada en su contestación negó que hubiere dejado de pagar al actor el 75% de su salario mensual durante el mes de Septiembre y así como el salario de octubre 2021, alegando que la empresa pagó el salario correspondiente a sus servicios prestados, este Juzgado considera necesario observar las pruebas aportadas al proceso, toda vez que de conformidad con el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, en tal sentido, de los recibos de pago evacuados por las partes y valoradas por el Juez Ad-quem se evidencia:
Marcado “C” al folio 65 (primera pieza), pago de vacaciones del período 24/11/2015 al 23/11/2016.
Al folio 71 (primera pieza), pago de vacaciones del período 24/11/2016 al 23/11/2017.
Al folio 77 (primera pieza), pago de vacaciones del período 24/11/2017 al 23/11/2018.
Al folio 82 (primera pieza), pago de vacaciones del período 24/11/2018 al 23/11/2019.
Al folio 85 (primera pieza), pago de vacaciones del período 24/11/2019 al 23/11/2020.
Al folio 88 (primera pieza), pago de vacaciones del período 24/11/2020 al 23/11/2021.
Al folio 92 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 03/02/2016 por Bs. 3.000,00.
Al folio 92 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 03/02/2016 por Bs. 3.000,00.
Al folio 96 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 13/04/2016 por Bs. 6.700,00.
Al folio 102 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 13/07/2016 por Bs. 10.000,00.
Al folio 106 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 18/10/2016 por Bs. 13.500,00.
Al folio 110 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 02/02/2017 por Bs. 22.000,00.
Al folio 114 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 19/04/2017 por Bs. 30.000,00.
Al folio 118 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 19/07/2017 por Bs. 45.000,00.
Al folio 122 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 13/10/2017 por Bs. 70.000,00.
Al folio 126 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 30/01/2018 por Bs. 120.000,00.
Al folio 130 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 18/10/2018 por Bs. 920,00.
Al folio 134 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 07/11/2019 por Bs. 100.000,00.
Al folio 138 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 05/02/2020 por Bs. 170.000,00.
Al folio 142 (primera pieza), anticipo de prestaciones sociales de fecha 20/05/2020 por Bs. 230.000,00.
De las referidas documentales no se evidencia que la parte demandada consignara a los autos el pago liberatorio de los salarios reclamados por el actor en su libelo, por lo cual resulta procedente en derecho las diferencias salariales de los meses septiembre, octubre, noviembre de 2021, conforme al último salario percibido por el trabajador, esto es, a razón de cuatrocientos ocho bolívares digitales (Bs. 408,00). Lo cual arroja el siguiente cálculo:
Período Salario a devengar Salario devengado Diferencia salarial
Septiembre 2021 408.00 77,19 330,81
Octubre 2021 408.00 8,91 399,09
Noviembre 2021 408.00 322,29 85,71
Total diferencia salarial. 815,61
Verificada la anterior operación, este Tribunal declara que el monto que en definitiva corresponde al demandante como diferencial por concepto de Diferencia de Salarios, es la cantidad de Ochocientos quince bolívares digitales con sesenta y un céntimos (Bs. 815,61)
En cuanto al punto objetado relacionado al concepto de utilidades legales la parte actora recurrente alegó:
“(….) En el libelo de la demanda hubo un error material, pero un error material subsanable, donde se demandaban unas utilidades con el año 2022, pero en toda la audiencia de juicio y en lo marcado del tiempo de la relación laboral, que se reconoció que eran seis años y nueve meses, el tribunal (…) me reconoce que había unas prestaciones hasta el último año, el 2021. El tribunal me dice que no pudo determinar el monto de las utilidades porque yo coloqué año 2022 y el principio de realidad de los hechos, inquirir la verdad sobre cualquiera forma que deteriore los derechos de los trabajadores, sabemos que son actos que no son con validables. Todo lo que dio del orden público no es con validable y la materia laboral, al estar establecida en el texto constitucional, en el caso de, veamos lo que dice el artículo 89, número 1, ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos. Allí nos están diciendo que el juez laboral es inquisitivo en buscar la verdad, en establecer esos parámetros. Lógicamente vamos avanzando en cómo el tribunal ad- quo se fue apartando de uno por su pronunciamiento que solamente cuando culmina la etapa de la decisión comete el vicio de exhaustividad (…)” (cursiva y negrillas del tribunal)
De seguidas pasa este Juzgado a verificar el criterio sostenido por el ad quo el cual señaló:
“Con respecto al concepto de utilidades, se observa que el actor en el libelo reclama por este concepto la cantidad de bolívares un mil doscientos veinticuatro (Bs. 1.224,00) y no hace mención a cuales años de su prestación de servicio corresponde, únicamente se evidencia en autos al folio siete (07) una operación aritmética en la que solo calcula las utilidades correspondientes al año 2022, año que no laboró, en virtud que quedó demostrado y reconocido por las partes que la relación de trabajo finalizó el día tres(03) de diciembre del año 2021, tal como se evidencia en la carta de renuncia suscrita por el actor que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto, en consecuencia considera quien decide, que al no indicar los años correspondiente al concepto reclamado, se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Y ASI DECIDE.
En este contexto este Juzgado antes de emitir pronunciamiento, considera necesario precisar lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, al no decidir sobre todo lo alegado -incongruencia negativa- o no decidir sólo sobre lo alegado -incongruencia positiva-; en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente-extrapetita- o concediendo al demandante más de lo solicitado -ultrapetita-
Así, el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Las disposiciones legales mencionadas, establecen el deber de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, están sujetos a lo alegado y probado en
autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por lo tanto, es importante tener en consideración lo siguiente:
El libelo debe bastarse por sí mismo, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. (cursiva y negrilla del tribunal)
En los sistemas procesales se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no ha sido articulado en el libelo de la demanda o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal, igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado.
Una pretensión procesal se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional) y de derecho (subsumir el suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de tales fundamentos para que decida conforme a los hechos invocados, por lo que, es importante la exposición de los hechos, la causa pretendi, es decir, la sustancia de la pretensión en el libelo.
En el presente caso, se evidencia del libelo presentado por la parte actora folios 06 vto y 07 de la primera pieza del asunto lo siguiente:
“UTILIDADES SEGÚN CONVENCION COLECTIVA”. CALCULO AÑOS 2022. DIAS 90 X SALARIO 13.60 Bs. BOLIVARES 6.219,20. TOTAL UTILIDADES Bs. 1.224,00”. Por otro lado, se evidencia al folio 08, denominado “CAPITULO IV PETITORIO. Ciudadana Juez, por las razones de hecho y de derecho expuestas, es motivo por el cual procedo a demandar como en efecto demando a la empresa SUPERMERCADOS UNICASA RIF N° J-00167552-13, Sucursal N°27 (…) para que cancele (…) las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad, que por Prestaciones Sociales me corresponde y que asciende a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.962,74)
SEGUNDO: Por concepto de Indemnización la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.962,74).
TERCERO: Utilidades por un total de la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.224,00)
CUARTO: Vacaciones dejadas de percibir o no canceladas por el patrono según convención colectiva la cual dispone (…) la cual es equivalente a un monto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.589,60)
QUINTO: BONO POST-VACACIONAL que nunca ha sido cancelado en términos establecidos en la convención colectiva.
SEXTO: EL PAGO DE LOS BENEFICIOS ANUALES DE PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES ANUALES por beneficios de la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT los cuales nunca han sido cancelados.
SEPTIMO: EL REMANENTE DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR PRODUCTO DEL DESPIDO INDIRECTO” (Cursiva y negrillas del tribunal).
En consecuencia, la parte demandada en su escrito de contestación al folio 159 de la primera pieza del presente asunto alegó lo siguiente:
“(…). Niego que mi mandante no hubiere cancelado al actor las utilidades correspondientes, El actor dejó en estado de indefensión a la empresa al no indicar el año, los días del período y los salarios que, según el, debieron servir de base para el cálculo de las mismas, sin embargo, también observo que en la parte introductoria de su libelo, solo se refiere a las utilidades del año 2022, año ese en el cual el actor no prestó servicios a mi mandante, por él mismo haber dado por terminada la relación de trabajo el día 3 de diciembre de 2021”
Ahora bien, a criterio de esta Alzada los conceptos no demandados oportunamente están fuera del debate procesal, toda vez que, según lo explica el autor Humberto Cuenca existe indefensión o ruptura del equilibrio procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, siendo evidente en el presente caso, que al no haber sido establecido en el libelo de manera clara lo reclamado por concepto de utilidades limita la defensa de la parte contraria, causando indefensión, lo cual además vulnera el principio de exhaustividad el cual le impone al Juez el deber de resolver sólo respecto a lo alegado por las partes en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, razón por la cual, quien decide considera IMPROCEDENTE lo peticionado por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, con respecto al concepto reclamado por Pago de Beneficios Anuales de Participación en las Utilidades Anuales, este Juzgado observa:
Los artículos 131, 132, 133 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establecen:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
(Omissis)
Parágrafo Primero. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Artículo 133. Para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores o trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración de Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 139. En caso de que el patrono o patrona y el trabajador o la trabajadora hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario (…).
Del análisis de las normas transcritas, se colige la existencia del derecho a las utilidades, los límites legales en que oscila su otorgamiento, y salvo pacto entre las partes, dentro de las utilidades convencionales siempre deben estar incluidas las utilidades legales, vale explicar, todo patrono o patrona está en la obligación de pagar a sus trabajadores o trabajadoras, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre o del respectivo cierre del ejerció fiscal, el monto mínimo equivalente a 30 días de salario por concepto de utilidades, denominadas por la doctrina laboralista como utilidades legales; sin embargo, el patrono en forma libre y espontánea puede otorgar un límite superior al legal denominado como utilidades convencionales, dentro del cual se encuentran las utilidades legales.
Así las cosas, observa este Juzgado que la obligación del patrono radica en cumplir con el límite legal, y ante tal omisión, resulta la intervención del órgano jurisdiccional a través de instancia de parte a compeler a la materialización de la norma jurídica; siendo que, para las utilidades de orden convencional, las cuales se consideran como una condición exorbitante pues superan los límites legales establecidos, debe la parte actora de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probar que tal situación ocurrió o que existe una distribución adicional para así el juzgador proceder a sentenciar conforme a lo solicitado; de lo contrario, se estaría en presencia del vicio de ultrapetita, el cual consiste en otorgar más de lo pedido, y por consiguiente, acarrea la declaratoria de nulidad de la sentencia.
En el caso de marras, se evidencian contrataciones colectivas de la entidad de trabajo insertas a los folios 170 al 186 ambos inclusive, donde se menciona en la cláusula 48 de la convención 2016-2019 invocada por el actor en su libelo que la empresa conviene en garantizar a cada uno de sus trabajadores una utilidad anual calculada dentro del margen equivalente a sesenta (60) días de salario hasta ciento quince (115) días de salario, según los años de servicio, así mismo se establece que las utilidades allí convenidas contienen las utilidades complementarias establecidas en los artículos 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las cuales además no fueron demandadas por el actor, por lo que en el presente caso no existen elementos en autos qué apreciar para la procedencia del concepto de pago de Beneficios Anuales de participación en las utilidades conforme al artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pago por concepto de Beneficios Anuales de Participación en las Utilidades Anuales. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, reclama la parte actora apelante el pago por concepto de Bono Post-vacacional, sin embargo, de la revisión de la sentencia objeto de apelación se evidencia que dicho concepto fue calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 literal C de la convención colectiva 2016-2019, la cual establece montos fijos a decir, ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) para el primer año, nueve mil quinientos (Bs. 9.500,00), para el segundo año y diez mil quinientos bolívares (Bs.10.500,00) para el tercer año, continuando con el último monto para los años siguientes de servicio por estar vigente aún la convención, lo cual arrojó un monto total a pagar de 60.000 Bolívares, en este sentido, es menester señalar que en el país se han realizado dos reconversiones monetarias, la primera de ellas, el 20 de agosto 2018 y la más reciente el 1° octubre de 2021, lo que trae como consecuencia que la cuantificación de algunos montos hayan transmutado de bolívares fuertes a soberanos y por último a digitales, perdiendo poder adquisitivo al punto de que no existe en el cono monetario actual, un billete o moneda que pueda entregarse como equivalente a la pretensión, de hecho, no indica el actor en su libelo cálculo o monto alguno pues, la reclamación actualmente queda en la cantidad de 0,00000 bolívares digitales. ASI SE DECIDE.
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena incluir dentro de la experticia complementaria del fallo ordenada en los puntos TERCERO y CUARTO del Dispositivo de la sentencia de primera instancia la corrección monetaria e intereses de mora del monto condenado por concepto de salarios dejados de percibir, en los mismos términos allí expuestos sobre la base de cálculo para los montos condenados a pagar por la parte demandada. Así se decide. –
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente.
SEGUNDO: Se modifica parcialmente la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con respecto al pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de octubre de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY RON ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 pm.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY RON ZAMORA
AP/jrz.
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