REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 17 de octubre de 2023
212º y 164º

ASUNTO: JP51-R-2023-000005

PARTE RECURRENTE: Profesional del derecho, ciudadano CARLOS COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.803.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 09 de agosto de 2023 emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
MOTIVO: APELACIÓN

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Mediante diligencia del 04 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada comparece por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el asunto principal identificado con el número JP51-L-2023-000048 mediante la cual expone textualmente:
“En atención a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil referidas a las formalidades en la comunicación de las partes dentro del proceso judicial, regulación de las formas y principio de conservación de los actos procesales, tal como lo establecido en el artículo 187 del citado C.P.C., e igualmente en base a las amplias facultades de dirección del Juez laboral, solicito se subsane mediante la reposición de la causa, so pena de nulidad, la omisión de la parte demandante de NO firmar conjuntamente con su asistido el libelo de demanda (…) así como tampoco firmó el escrito de subsanación (…)” (cursiva del tribunal).
En fecha nueve (09) de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, encontrándose en fase de sustanciación dictó auto en el asunto principal número (JP51-L-2023-000048) en los siguientes términos:
“…Este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara IMPROCEDENTE la solicitud. En consecuencia, la causa seguirá su curso y se celebrará la audiencia preliminar en el día y la hora acordada por este Juzgado. Así se decide …” (cursiva del tribunal)
Seguidamente, en diligencia de fecha once (11) de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo oída la apelación por el juzgado de primera instancia en un solo efecto, remitiendo el presente Recurso de Apelación al Juzgado Superior mediante oficio número CTVSO-203-23.

Recibido como fue el presente asunto por ante este Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2023.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2023 se fijó oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación al quinto día hábil siguiente a las diez (10:00 am) horas de la mañana.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ante este Juzgado, deja constancia mediante acta de fecha 10 de octubre de 2023 inserta a los folios 42 y 43 del presente recurso identificado con el número JP51-R-2023-000005 de la constitución del Tribunal, la asistencia de la parte apelante y el motivo de la audiencia, en dicho acto se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante quien realizó su exposición en los siguientes términos:

“(…)bueno mi presencia hoy aquí (…) motivado como ya está a documentado en el cuaderno separado de Apelación en que el Tribunal A quo no remedio la omisión en la que incurrió la parte al no firmar el libelo de demanda y un escrito posterior donde subsano la misma, omisión a mi manera de ver vulnera normas, formalidades esenciales en el procedimiento como lo contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que con el permiso del Tribunal, pues voy a proceder a leer, 187 del Código de Procedimiento Civil, la parte dará sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderá en el expediente de la causa en cualquier hora de la finalidad en la tablilla o cartera que se refiera al artículo 192, y firmará ante el secretario o bien por escrito que presentará en las mismas horas al secretario, firmado por las partes o sus apoderados. Muy bien, la rúbrica o la firma del ciudadano, del colega, asistente en, mediante la introducción del primer libelo, no lo hizo, tampoco firmó su asistido, posteriormente, después de que se admitida la demanda, se libró un despacho Saneador, presentó un escrito de subsanación que tampoco fue firmado.
(…) En estos términos, o sea, la Juez, en la tercera forma de normas contenidas en el Código Procedimiento Civil, y refiero a las formalidades en la comunicación de las partes dentro del proceso judicial, regulación de las formas y principios de conservación de los actos procesales, tal como lo establecido en el citado artículo 187 del Código Procedimiento Civil, e igualmente, en base a las amplias facultades de dirección del Juez Laboral, solicitó se subsane, mediante la reposición de la causa, sobre la audición de la parte demandante en no firmar conjuntamente con su asistido el libelo de demanda, que riela el folio 1, del 1 al 8 del citado expediente, así como tampoco firmó el escrito de subsanación cursante al folio 29 y 30. Cuando esta representación arguye o invoca las amplias facultades del Juez Laboral, quiero decir con ello que se debió haber buscado un remedio procesal para tal comisión, no necesariamente la reposición de la causa que yo solicité, porque el Juez como director del proceso pudo haber buscado un remedio procesal u otro remedio procesal que no fuese la reposición, mas no es lo que yo considero lo ideal, negar como lo hizo tal reposición o tal subsanación de la audición.
Arguyendo, que existe una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que allí consta las actas firmadas por la parte que presentó los escritos y si en el caso hipotético, por supuesto de que no existiera esa unidad, esa URDD ¿qué pasaría si estuviéramos en presencia de unos temas escritos de comunicación entre las partes en el proceso no firmado? También niega o no observa el Juez de la causa la remisión que hace mediante el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a otras fórmulas u otras normas que se pueden aplicar por analogía sean normas de orden sustantivo o adjetivo eso no lo observa o lo niega las normas, me permito con el permiso Tribunal los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en la ley en ausencia de disposición expresa el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización ahí tiene el Juez laboral una amplia facultad de dirección y de imponer un remedio procesado a tales formalidades todo ello con el propósito de garantizar la constitución de los fines fundamentales del proceso ciertamente no es que esta parte quiera bombardear por decirlo así, el proceso de mediación no porque en este caso en particular veo que es un caso bastante manejable pero como vamos a admitirse a los Jueces de que unas formalidades a mi manera de ver y en mis criterios son esenciales como las vamos a desconocer vamos a entrar entonces en una anarquía en una anarquía en la presentación del escrito o en un desorden procesal figura que está establecida pura y prudencialmente sigo leyendo a tal, efecto el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo cuidarlo que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley y hago énfasis en eso, en que no vulnere principios fundamentales en la presente ley, sigo en mi criterio de que tales formalidades como el firmar un escrito de comunicación tiene que ser firmado y en base a eso mi licencia, porque todo eso plantea una ambigüedad y como ya dije cuando pudiera invocarse un desorden procesal en términos generales ese es el motivo de mi licencia y repito no se trata de perturbar el proceso de mediación o de conciliación y con esto continúo eso es todo.” (cursiva del tribunal).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La presente controversia se circunscribe en determinar si la decisión de fecha 09 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, viola principios fundamentales del proceso al declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa llevada por ante ese Despacho identificada con el número JP51-L-2023-0000048, por cuanto la parte demandada, alega violación de formas sustanciales del proceso establecidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no estar firmado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación por la parte actora y su representante judicial, asimismo alega desorden procesal en el decurso del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, esta juzgadora observa:

Dentro de la garantía del debido proceso, uno de los principios fundamentales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el procedimiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (…)”, por lo cual, debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Así tenemos que, tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, por consiguiente, son premisas que tutelan el orden público procesal. Es por ello que, tiene el juez las facultades legales para depurar en cualquier fase del proceso las alteraciones del orden público.

Sin embargo, las formas procesales deben interpretarse de manera razonable ya que la tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, de manera que, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, la interpretación de los actos debe realizarse a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre el formalismo y los intereses que se sacrifican.

En el presente caso, examinando todas y cada una de las actuaciones que integran el presente asunto se observa:

Mediante comprobante de recepción de documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha cuatro (04) de julio de 2023 siendo las 10:11 a.m., se recibió libelo de demanda, dicho comprobante fue firmado por el funcionario de la U.R.D.D., así como por el ciudadano actor y su abogado asistente, es decir, se dejó constancia de la acción directa ejercida por el demandante de autos y la representación judicial. (folio 15).

Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2023, se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de pronunciarse sobre su admisión. (folio 17)
Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2023, se libra despacho Saneador en el presente asunto por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. (folios 18, 19 y 20)
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2023, mediante comprobante de recepción de documentos emanado de la U.R.D.D., adscrita a éste Circuito Judicial siendo las 10:00 am., se deja constancia de la presentación de documento Poder Apud- Acta, por parte del ciudadano GIOVANI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.977.152, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.796.770, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 156.544, donde se deja constancia por secretaría de que dicho acto se realizó en su presencia. (folios 21 y 22)

Posteriormente, el día dieciocho (18) de Julio de 2023 siendo las 10:10 am., el ciudadano demandante de autos y su representante judicial consigna por ante la U.R.D.D. escrito de Subsanación del libelo, dejándose constancia en el comprobante de recepción de documentos, el cual se firmó tanto por el funcionario de la unidad como por los ciudadanos antes referidos. (folios 23 al 25).
Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2023, se admite la causa y se ordena librar notificación a la parte demandada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. (folios 26 y 27).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, mediante certificación la Secretaria Adscrita a esta coordinación Laboral deja expresa constancia que fueron practicadas las notificaciones libras a la parte demandada en los términos indicados, a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar. (folio 28).

Mediante acta de audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2023, se dejó constancia de la instalación de la Audiencia Preliminar, la asistencia de las partes, y la recepción de los escritos de pruebas con sus anexos. Siendo prolongada de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 33 y 34)

Del recorrido de las actuaciones se observa que la pretensión del actor se refiere al pago por concepto de Prestaciones Sociales, derechos irrenunciables de carácter social y de orden público, por lo tanto, las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos, a que un tribunal de la República conozca y se pronuncie sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas a favor del proceso, más aún cuando la Ley adjetiva laboral ha establecido los medios (fase de mediación) para corregir o subsanar vicios o deficiencias en el proceso, siempre y cuando no se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

Estas circunstancias, llevan a este Juzgado a concluir, aplicando los criterios interpretativos antes esbozados en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que no existe vicio o quebrantamiento de formas procesales, pues debe entenderse que la parte actora ha pretendido solamente acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de entablar una acción para obtener sus beneficios laborales que alega no le han sido cancelados y dentro de la etapa del proceso donde se encuentra el expediente (fase de mediación) ya fue instalada la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes y en dicho acto consignaron sus elementos probatorios con todas las garantías procesales.
Además de lo ya señalado, la recurrida alega un desorden procesal observando este Juzgado de las actas procesales, que las mismas se encuentran incorporadas, foliadas y documentadas de tal manera que no se ve afectada la trasparencia que debe regir en la administración de justicia ni perjudica el derecho a la defensa de las partes.
Por último, se exhorta a la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a observar en lo sucesivo con detenimiento el motivo de las apelaciones de sentencias interlocutorias y la naturaleza de las mismas, toda vez que, las interlocutoria son apelables sólo si produce gravamen irreparable, todo ello, en aras de garantizar el debido proceso.
Por todas las razones expuestas este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 09 de agosto de 2023, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY RON

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY RON
AP/jr/cp