REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: JP51-N-2023-000004
ASUNTO: JC11-X-2023-000002
RECURRENTE: ciudadano KEWIN LEONARDO VARGAS OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.211.556.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: La profesional del derecho ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAMBRANO PAEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.242.

ORGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure GERESAT Guárico y Apure).

TERCERO INTERVINIENTE: Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL ARABITO 222 FP.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

Fue recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abg. DORIS DEL CARMEN ZAMBRANO PÁEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.242, asistiendo en este acto al ciudadano KEWIN LEONARDO VARGAS OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.211.556, dicho Recurso fue interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Médica Ocupacional número GUA-1204-2023 de fecha 03 de Agosto de 2023, sustanciada en el expediente signado bajo el número GUA-23-IA-23-0088.
Ahora bien, la Certificación atacada fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha tres (03) de Agosto de 2023, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección certificó que el ciudadano KEWIN LEONARDO VARGAS OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.211.556, sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL, con un porcentaje de discapacidad de CERO (0%).
La parte recurrente en nulidad, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que esta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala textualmente:
“(…) solicito que se dicte la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, considerando que se encuentran presente en esta petición los requisitos de procedencia, como son la presunción del buen derecho, toda vez que nos encontremos ante la presencia de un acto administrativo que cuyos efectos me perjudican y evidentemente dictado con prescindencia de los requisitos de la norma, encontrándose envuelta en el error más grave que puede tener un juzgador como es el de desviación ideológica, lo que implica un supuesto falso supuesto, presupuesto que afecta el derecho a la defensa, ya que al no estar soportado en hechos concretos sino a la apreciación subjetiva del funcionario lógicamente resulta arbitrario el acto.”
“En cuanto al periculum in mora, al ser un acto administrativo falsamente vestido de legalidad, y del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, fácilmente la empresa podrá ejercer acciones, por cuanto actualmente se encuentra un juicio por indemnización por accidente de trabajo donde fui favorecido mediante acto administrativo N° CMO-GUA-1204-2023, de fecha 31 de marzo de 2023, otorgándome una discapacidad con un porcentaje de veinte por ciento (20%), produciéndose una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, dicho juicio se ventila por el Juzgado sexto de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, siendo la nomenclatura signada con el número JP61-L-2023-000052, que al declararse sin lugar, difícilmente pueda ser indemnizado por el accidente, ya que en este momento soy el débil económico en la relación de trabajo, frente a este procedimiento donde hay que realizar una serie de actuaciones, por ejemplo, las notificaciones a entes gubernamentales ubicados lejos y fuera de la sede del tribunal; que en la práctica, excede en el tiempo más allá del tiempo destinado para desarrollarse el procedimiento laboral especial destinado al cobro de indemnizaciones, de igual forma existe el temor fundado y el perjuicio en contra mi persona ponderando siempre los intereses aquí involucrado, por una parte los interese particulares situación está que pondere la solicitud aquí planteada, que no es más que la suspensión de los efectos acto administrativo.”
“Consta en autos donde claramente puede extraer un juicio de verosimilitud con los argumentos ut supra expuestos, sobre la falsedad de los hechos en cuanto al diagnóstico sobre el accidente de la sola observación del miso, sin prejuzgar sobre el fondo se puede determinar sobre el hecho descrito por el funcionario desdice mucho, lo cual hace ver la probabilidad del derecho que se reclama como es la nulidad del acto administrativo, por cuanto la misma estaba basada en hechos falsos, considerando que una de las formas de menoscabar el derecho a la defensa de las partes en el proceso es que la decisión no se ajuste a la realidad de las cosas debatidas en el proceso.”

Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicitó que se acuerde la medida solicitada y en la definitiva sea declarada con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado contentivo de la Certificación Médica identificada con el número GUA-1204-2023 de fecha 03 de Agosto de 2023, emanada del médico Manuel Ríos, titular de la cédula de identidad N° 8.791.333, dentro del expediente administrativo número GUA-23-IA-23-0088, mediante la cual certificó litermente lo siguiente “ACCIDENTE DE TRABAJO”, con ocasión del trabajo que devino en el trabajador KEWIN LEONARDO VARGAS OVALLOS, titular de la cédula de identidad N° 27.211.556, en DISCAPACIDAD TEMPORAL, con un porcentaje de CERO (0%) conforme al artículo 78 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Ahora bien, como se indicó, la recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción de autos solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo entonces preciso para este Juzgado observar lo establecido en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 69 sobre la posibilidad que tiene el juzgador a instancia de parte o de oficio de realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. Asimismo, señala textualmente el artículo 104 eiusdem:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así, el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Sobre este punto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar siendo estos fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, signada con el número 1026 de fecha 06 de noviembre de 2013, ponente Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual señala:
(…) De allí, que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Cursiva del tribunal).
En el caso concreto, la recurrente alegó como sustento de la existencia de la Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): en el vicio de falso supuesto y los vicios de ilegalidad del acto impugnado en que a su decir fue dictado contrario a los informes médicos emitidos por los médicos Luis Sandoval y Josepth Linares insistiendo que, el decisor nunca reviso la fractura o realizo una consulta al respecto o una entrevista sobre las impresiones del diagnóstico, que no fue llamado por el órgano administrativo a los fines de una revisión por parte del médico ocupacional, valiéndose de pretextos y hechos inexistentes para generar un segundo acto administrativo, que le causa grave daños al poner en duda y en tela de juicios los criterios de los médicos señalados anteriormente, la existencia de falta de seguridad jurídica, al no existir una certeza jurídica de los actos dictados y una vulneración al principio de confianza por parte del órgano administrativo por emitir una declaración desfavorable en perjuicio de sus intereses y quebrantando la confianza por parte del órgano administrativo en las decisiones que emite.
De la revisión detallada de las actas consignadas en el asunto principal JP51-N-2023-000004, se advierte que respecto al “fumus boni iuris”, consta al folio (20) certificación médica ocupacional dictada en fecha 31 de marzo de 2023 emanada del INPSASEL en la cual se certifica Accidente de Trabajo con Discapacidad Parcial Permanente determinándose un porcentaje de Veinte (20%) por un diagnóstico de Fractura del 3ero y 4to metatarsiano del pie izquierdo no desplazada, esguince de la parte medial del pie izquierdo grado II, marcha y bipedestación antalgica.
Por otro lado, con relación a la certificación objetada por el recurrente se extrae de la misma (folio 23) que fue dictada en fecha 03 de agosto del 2023, por el órgano administrativo en la cual se certificó Discapacidad Temporal con un porcentaje de cero (0) % por un diagnóstico de Contusión Tarso Metatarsiana del Pie Izquierdo Antalgica.
Ahora bien, de la revisión de los actos administrativos dictados por parte del órgano de la Administración el principio de autotutela administrativa que se encuentra regulado en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen: “Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Adminiculado a lo anterior, conviene señalar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1862, de fecha 20 de julio de 2006, recaída en el (Caso: DISTRIBUIDORA BENCAVEN C.A), y Sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el (Caso: José Julián Sifontes Boet), en las cuales la prenombrada Sala sostuvo:
“Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (negrillas del tribunal)
“De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”
Del análisis anterior, se observa la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante toda vez, que dentro del mismo expediente administrativo identificado en el número GUA-23-IA-23-0088 sustanciado bajo la orden de trabajo N° GUA-21-062, se dictó certificaciones en diferentes oportunidades, diagnósticos, tipo de discapacidad y porcentaje para el trabajador Kewin Leonardo Vargas Ovallos, titular de la cédula de identidad número V-27.211.556, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes, lo cual amerita analizar y revisar, sin que se vean afectados derechos subjetivos o intereses legítimos adquiridos a favor del trabajador.
Asimismo, alega el actor que se encuentra ventilando un juicio de carácter indemnizatorio por accidente de trabajo por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo bajo el número JP51-L-2023-000052 por haber sido favorecido con una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de veinte (20%) con el temor fundado que perjuicio en su contra por generarse otra certificación con una Discapacidad Temporal con un porcentaje de cero (0%), estos hechos específicos llevan a ésta sentenciadora a presumir la existencia de violación o amenaza de los derechos alegados y que el trabajador a través de un proceso de mediación ya instaurado con una certificación a su favor corre el riesgo mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto de que continúe el proceso laboral del cual es parte actora y dentro del cual, ambas partes puedan hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que a criterio de esta juzgadora se cumplen los requisitos legales necesarios para declarar la suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la Certificación Médica identificada con el número GUA-1204-2023 de fecha 03 de Agosto de 2023, dictada por el INPSASEL dentro del expediente administrativo número GUA-23-IA-23-0088, mediante la cual se certificó ACCIDENTE DE TRABAJO con DISCAPACIDAD TEMPORAL, con un porcentaje de CERO (0%) conforme al artículo 78 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por lo tanto, concluye quien decide que se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara la PROCEDENCIA de la misma. ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Certificación Médica Ocupacional número GUA-1204-2023 de fecha 03 de agosto de 2023, sustanciada en el expediente signado bajo el número GUA-23-IA-23-0088 dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico y Apure), solicitada por el ciudadano KEWIN LEONARDO VARGAS OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.211.556 Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY RON
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JHONNY RON
AP/jr