REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico, Valle de la Pascua, 20 de octubre de 2023.
2013° y 164°

ASUNTO: JP51-R-2023-000009
Recurrente: Ciudadano JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.861.850 en su condición de parte actora en la causa principal número JP51-L-2022-000014 debidamente asistido por la profesional del derecho VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029.
Recurrido: Auto de fecha 26 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de Hecho.


Conoce esta Alzada del presente asunto, con ocasión al Recurso de Hecho intentado por el ciudadano JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.861.850 en su condición de parte actora en la causa principal número JP51-L-2022-000014 debidamente asistido por la profesional del derecho VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029 contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en el cual se le niega la apelación formulada en virtud del auto del 19 de septiembre de 2023.
En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por Rengel – Romberg como la garantía procesal del derecho de apelación, es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al recurso de hecho dispone lo siguiente:
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a las establecidas en los referidos artículos 161 y 170 de la ley adjetiva laboral, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Por su parte, el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 26 de septiembre de 2023, exclusive, (fecha del auto en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (02 de octubre de 2023), transcurrieron cuatro (04) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por la parte accionante de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
La parte accionante, recurre de hecho contra un auto por medio del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, niega la apelación del auto de fecha 19 de septiembre de 2023, a través del cual dicho órgano jurisdiccional textualmente señala:
Vista la diligencia de fecha 11 de agosto del 2023, efectuada (…) parte demandante en el presente asunto, mediante la cual entre puntos expone:
(…) pido a este despacho reexaminar las actas procesales y dejar sin efecto el cartel librado en fecha 09/08/2023, por tratarse de la misma empresa (…).
(…) este Despacho, libra cartel de notificación al tercero interviniente TEIKOKU OIL & GAS DE VENEZUELA C.A., posterior a la notificación librada a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE C.A., de fecha 02 de agosto del 2023. Ahora bien, plantea la diligenciante que este juzgado deje sin efecto el cartel librado en fecha 07 de agosto de 2023 dirigido al tercero interviniente TEIKOKU OIL & GAS DE VENEZUELA C.A (…) Se observa en el folio ciento cinco (105) de la pieza número 2 del presente asunto resulta del ente recaudador en el Registro de Información Fiscal N° J315846934, en el cual emite datos de las empresas terceras intervinientes en el presente asunto, indicando como razón social: Servicios Integrados Sucre C.A. y como nombre comercial Teikoku Oil & Gas de Venezuela C.A., este Tribunal considera que no es procedente acordar tal solicitud por cuanto el cartel librado el 02 de agosto de 2023, menciona al nombre comercial Teikoku Oil & Gas de Venezuela C.A., en consecuencia, en términos garantistas y por cuanto no se están vulnerando derecho alguno de las partes, este Despacho niega lo solicitado por la diligenciante e instándole a esperar las resultas de las notificaciones libradas y en caso de consignarse negativas alguna de ellas, este Juzgado se pronunciará al respecto en la oportunidad legal correspondiente. Es todo”
Por otro lado, el auto de fecha 26 de septiembre de 2023 que niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente es dictado en los siguientes términos:
(…) Ahora bien, se observa este Despacho, que el auto contra el cual se recurre, es en atención a lo antes expuesto, un auto de mero trámite, que no produce gravamen irreparable y no decide puntos controvertidos, donde el Tribunal vista la solicitud realizada por la parte demandante en fecha 11 de agosto de 2023 (…) niega lo solicitado cuyos motivos están expresados en el mismo, en consecuencia mal puede este juzgador oir una apelación contra un auto que en modo alguno paraliza la causa, como lo afirma la diligenciante y que su fin es el de dar continuidad al proceso (…).
Así pues, este Juzgado precisa necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1165 de fecha 27/10/2011, ha establecido en cuanto los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso:
(…) los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Dejó establecido la decisión de la Sala Constitucional número 1.971 de fecha 25-07-2005 que:
La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite … (subrayado del Tribunal).
Esta Alzada, visto lo anterior, tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido precedentemente no están sujetos a apelación. Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, de allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias o autos interlocutorios, depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandante, hoy recurrente de hecho.
Por tanto, en razón a las consideraciones que anteceden, esta Alzada constata que el tribunal a quo negó oír la apelación, basándose en que dicho auto era de mera sustanciación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral por cuanto, el auto proferido por la recurrida el 19/09/2023, estableció en vista de que no consta a los autos las resultas de la notificación dirigido a Teikoku Oil & Gas de Venezuela C.A., de fecha 09 de agosto de 2023 consideró negrar lo solicitado por la diligenciante y la instó a esperar las resultas de las notificaciones libradas, y en caso de llegar negativas se pronunciará al respecto, por lo tanto, concluye este Juzgado Superior que el referido auto es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el presente asunto en ejecución de normas procedimentales dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, es una actuación encaminada a preservar los principios generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuido en su artículo 6 que establece: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” norma esta que rige el proceso laboral venezolano, aunado al hecho de que, es un deber del juez garantizar la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en el proceso y evitar reposiciones inútiles, por lo que, el a quo al negar oír la mencionada apelación, no incurrió en violación al debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.
Por otro lado, con relación a lo expuesto por la parte recurrente sobre el hecho de que el auto paraliza la causa y en forma indefinida en meridiano favorecimiento de una de las partes y en franco quebrantamiento de los derechos procesales del Trabajador, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el sólo efecto devolutivo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del fallo que decide un recurso de hecho debe limitarse a determinar si la apelación debe ser oída o no, en el supuesto que se haya negado su admisión por parte del Tribunal A quo, o si debe o no ser oída en ambos efectos, cuando se haya oído la apelación en un sólo efecto. No es competencia del Tribunal que decide el recurso de hecho pronunciarse sobre eventuales quebrantamientos u omisiones de formas que menoscaben el derecho a la defensa o lesionen el orden público.

Sin embargo, extremando sus funciones este Juzgado de las actas procesales no evidencia que el Tribunal de la recurrida haya colocado en indefensión al actor, violentando norma alguna de procedimiento, paralizando injustificadamente la causa, que haya incurrido en denegación de justicia al no considerar procedente el pedimento de la parte actora y al no escuchar la apelación formulada objeto del presente recurso de hecho planteado, por cuanto de la información solicitada al Juzgado de la causa sobre el estatus del proceso y del auto objeto de la apelación se extrae que el Juzgado de primera instancia se encuentra a la espera de las resultas de la notificación librada a la Empresa Teikoku Oil & Gas Venezuela C.A., ya sea positiva o negativa para pronunciarse por auto separado con relación a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, intentado por el ciudadano JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.861.850 en su condición de parte actora en la causa principal número JP51-L-2022-000014 debidamente asistido por la profesional del derecho VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029 contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en el cual se le niega la apelación formulada en virtud del auto del 19 de septiembre de 2023.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY RON
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo la 01:30 PM
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY RON