REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once (11) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213° Y 164°
Asunto JP31-R-2023-000003
Parte Actora: IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ BAUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.733.742.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ELIO ALBERTO RANGEL TROCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.228.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498.
Parte Recurrente: VICENTE GUILLERMO MACALUSSO DAZA, venezolano, mayor de edad y títular de la cédula de identidad Nº V.- 5.577.701.
Abogados Judiciales de la Parte Recurrente: CARMEN FLORES, JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA y YOLIDETH BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.639.936, 16.639.349 y 10.964.420, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 201.716, 155.879 y 184.213, respectivamente.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, sede Calabozo.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión a la interposición del recurso de apelación de fecha 07 de febrero del año 2023, presentado por el Abogado JUAN CARLOS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.879, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado VICENTE GUILLERMO MACALUSSO DAZA, identificado plenamente en autos, en el juicio seguido por la ciudadana IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ BAUTE, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 09 de febrero del 2.023, que declara con lugar la demanda propuesta por el accionante.
Sustanciada la presente apelación conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, se procedió a dictar decisión de manera oral previo el diferimiento acordado por el Tribunal y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 165 eiusdem, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 05 de octubre del 2023, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición del Apoderado judicial de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1. Que su incomparecencia a la Audiencia de prolongación de fecha 17 de Noviembre del 2022, fue motivado a problemas de salud por celulitis en dos (02) cordales requiriendo hospitalización, consignando las constancias correspondientes tales como Constancia de Reposo de fecha 16 de noviembre de 2022, suscrita por la ciudadana Wilkleng Luissman G, Odontólogo General; Copia Simple de Resolución de Designación de la ciudadana Bolívar P. Yolideth J, de fecha 21 de noviembre de 2011, como Asistente de Laboratorio adscrita a la Dirección General de Salud del Estado Guárico; y, Registro de Nacimiento de fecha 17 de julio de 2018, correspondiente al presentado Juan Carlos Argenis Rondón Flores.
2. Que las otras dos (02) abogados presentes en el poder, una es su esposa y la misma estaba cuidándolo, la otra abogado es funcionario público por lo que no podía ejercer libremente.
3. Que alega y niega la fecha de inicio de la relación y el tiempo de vigencia de la misma, por cuanto manifiesta que duró solo un mes mientras duraba la siembra.
4. Niega el salario señalado por la accionante en el libelo, y establece que percibía salario mínimo semanal más una bolsa de comida.
5. Señala que la Juez de Juicio valoró las documentales de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no le dio valor probatorio a los testigos promovidos, manifestando la juez que aunque fueron contestes los mismos son obreros del patrono y están vulnerados.
6. Hay una jurisprudencia de la Sala Social 365 del 20/04/2010, donde nos especifica que las horas extras, salarios, caídos, vacaciones no remuneradas, los bonos vacacionales, las utilidades fraccionadas y el salario tenía que ser probado allí en sala. Así incluso dice la sentencia que cuando hay una prolongación y la persona no va, hay una confesión de las partes, igual tiene que ser probada en la audiencia de juicio. La parte contraria en ningún momento probó el salario, probó las horas extras, los fines de semana, ningún tipo de utilidades, hubo una confesión de partes porque no asistió a la audiencia de prolongación, pero él debía probar según esta sentencia.
7. La recurrida solicita que esta apelación sea declarada con lugar, y sea trasladada a la audiencia de prolongación, ya que no pudo asistir por un caso de fuerza mayor, asimismo, manifestó de no ser declarada con lugar la apelación sea recalculado el monto de la demanda.
8. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no recurrente no se hizo presente.
Concluida la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, el Juez Superior en uso de sus facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad, procedió a interrogar al abogado recurrente sobre si trajo al acto a la médico que suscribió la constancia presentada, respondiendo que no pudo traer a la misma, manifestando este Juzgado que por cuanto se presentaron elementos probatorios sobrevenidos, tal argumento del demandado, se decidirá en capítulo previo a la sentencia de fondo.
DE LO CONTROVERTIDO
Ahora bien, en cuanto al asunto debatido, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición realizada en la audiencia oral por la parte recurrente, es claro para quien sentencia que el punto controvertido en el presente asunto lo constituye en primer lugar y como punto previo, los hechos sobrevenidos relacionados a la incomparecencia a la audiencia de prolongación del día 17 de noviembre de 2022, en segundo lugar, si por los motivos expuestos y las pruebas traídas al proceso por la parte demandada recurrente para enervar la pretensión del demandante, debe modificarse el fallo recurrido en cuanto aspectos fácticos como el tiempo de servicio, el salario y la procedencia de conceptos exorbitantes y distintos a los ordinarios como sábados, domingos y feriados laborados.
En el caso de autos, se observa que el mismo se corresponde con apelación formulada por la demandada, en razón de haberse producido su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que generó la consecuencia jurídica de la declaratoria de admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue declarado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico; en ese sentido, ha sentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil), el siguiente criterio:
“...En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). ...”
Así las cosas, para probar las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o de fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2022, produce en el acto de audiencia oral y pública de apelación, documentales tales como: Constancia de Reposo de fecha 16 de noviembre de 2022, suscrita por la ciudadana Wilkleng Luissman G, Odontólogo General; Copia Simple de Resolución de Designación de la ciudadana Bolívar P. Yolideth J, de fecha 21 de noviembre de 2011, como Asistente de Laboratorio adscrita a la Dirección General de Salud del Estado Guárico; y, Registro de Nacimiento de fecha 17 de julio de 2018, correspondiente al presentado Juan Carlos Argenis Rondón Flores.
Respecto de la Constancia de Reposo de fecha 16 de noviembre de 2022, suscrita por la ciudadana Wilkleng Luissman G, Odontólogo General, se trata de un documento emanado de un tercero, que tal y como lo sostuvo el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación al ser interrogado por el juez, no compareció, ni fue presentado en dicho acto por el apelante, por lo que al ser un instrumento emanado de una persona que no es parte el proceso, ni causante del mismo, debía ser ratificado en la audiencia mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no haber sido evacuada conforme a la ley dicha documental, la misma debe ser desechada. Así se decide.
Como consecuencia de ello, no quedó demostrado el hecho fortuito o de fuerza mayor que originó la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2022, razón por la cual al no revestir valor probatorio de acuerdo a la ley esta prueba, resulta inoficioso pronunciarse sobre las documentales Copia Simple de la Resolución de Designación de la ciudadana Bolívar P. Yolideth J, de fecha 21 de noviembre de 2011, como Asistente de Laboratorio adscrita a la Dirección General de Salud del Estado Guárico; y, Registro de Nacimiento de fecha 17 de julio de 2018, correspondiente al presentado Juan Carlos Argenis Rondón Flores, toda vez que la mismas no aportan nada al proceso. Así se declara.
Decidido lo anterior, prosigue este Juzgado entonces dada la incomparecencia del demandado, a la prolongación de la audiencia preliminar, a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, esto es que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que el demandado nada haya probado que le favorezca.
Así las cosas, la circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trae como consecuencia que se haya verificado la admisión de los hechos, la cual es relativa y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, en cuyo caso, lo procedente es que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incorpore al expediente las pruebas promovidas por la partes y remita al asunto al juez de juicio, para que éste admita la pruebas, proceda a su evacuación y verifique una vez concluido el debate probatorio, si se cumplen los requisitos para que la confesión ficta sea declara y tenga eficacia jurídica.
Tal y como fue señalado anteriormente, el demandado no compareció en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2022, en cuyo supuesto -se reitera-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el citado criterio ha establecido que “...la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.”
Ahora bien, durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Tribunal de Juicio, en fecha 02 de febrero de 2023, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por lo que en virtud del deber que tienen los jueces del mérito de analizar el acervo probatorio, para verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, se procedió al estudio y examen de todas y cada unas de las pruebas promovidas por parte demandada.
Ahora bien, se rebela el recurrente contra la sentencia dictada por el a quo, señalando entre otras cosas que la Juez de Juicio valoró las documentales de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le dio valor probatorio a los testigos promovidos, manifestando que aunque fueron contestes, los mismos son obreros del patrono y están vulnerados.
Para decidir respecto de los puntos apelados por la parte demandada, este Tribunal observa:
Efectivamente la Juez de la recurrida valora como demostrativas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es conforme a las reglas de la sana critica, las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, contentivas de Nómina de Trabajadores del demandado, insertas a los folios 25 y 26 de los autos, documentales éstas que en el debate oral fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, es de hacer notar que no es clara la sentencia al no manifestar a qué pronunciamiento condujo su valoración; sin embargo, aprecia este alzada, que aún cuando existe tal yerro de la sentenciadora, dichas documentales, por emanar del mismo demandado, en virtud del principio de alteridad, según el cual nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, deben excluirse de todo análisis probatorio, por lo tanto se deben desechar, como en efecto se desechan estas documentales, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en cuanto a este punto. Así se decide.
Por otra parte apela el recurrente el pronunciamiento del a quo señalando que se le dio valor probatorio a los testigos promovidos, manifestando la juez que aunque fueron contestes, los mismos son obreros del patrono por tanto desechados.
Con relación a esta delación, el Tribunal observa:
Señala la recurrida con relación a los testigos DOUGLAS EDUARDO MONTEZUMA AULAR y JORGE LUIS MIRELES APARICIO, que de sus declaraciones no se extraen elementos que guarden relación con los hechos controvertidos, desechando los mismos, indicando además que sus dichos resultan inducidos, por la parte promovente y que los mismos no fueron espontáneos, que los referidos testigos están activos laborando con el demandado de autos y son personal de confianza del demandado y que por lo tanto sus declaraciones no los hacen merecedores de fe alguna.
Sobre tal análisis es conveniente destacar que la valoración de las declaraciones testimoniales, corresponde a la soberanía del Juez y sólo pueden ser revisadas cuando se haya cometido una suposición falsa y que aun siendo cierto lo afirmado por el recurrente de que los testigos son contestes en aspectos de la relación de trabajo, no es cuestionable la apreciación de la juez de la recurrida en el sentido de que, por tratarse de trabajadores del demandado, los mismos deben ser desestimados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 352 de fecha 12 de junio de 2002), razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación en cuanto a este punto. Así se declara.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, no habiendo el demandado probado nada que le favorezca y no siendo contraria a derecho la pretensión de la demandante, quedando así llenos lo extremos de ley para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, debe tenerse como cierto lo sostenido por la demandante en libelo de demanda, en cuanto a la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y dependencia, el tiempo de servicio, el salario y la procedencia en derecho de conceptos legales condenados por la recurrida, tales como Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, razón por la cual se confirma lo decidido por el a quo, en cuanto a estos aspectos fácticos y conceptos laborales condenados. Así se declara.
Respecto de otros conceptos declarados procedentes por el a quo, tales como días sábados, domingos y feriados laborados, y cuya declaratoria con lugar fue cuestionada por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, como bien ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá la carga de la prueba al demandante, aún cuando opere la admisión de los hechos (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 365 de fecha 20 de abril de 2010), por lo tanto correspondía a la parte demandante demostrar las labores en esos días.
No obstante, resulta un hecho admitido por la parte demandada tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como de apelación, las labores de la demandante durante los días sábados, razón por la cual, resulta procedente sólo la condenatoria de este concepto respecto de todos y cada uno de los días sábados, durante el tiempo que abarcó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 18 de mayo de 2022, en los términos siguientes:
Salario
Salario Mensual Salario Diario
690,00 23,00
Días Sábados Laborados
Semanas Laboradas Sábado Salario Diario Total
15/11/2021-21/11/2021 23,00 23,00
22/11/2021-28/11/2021 23,00 23,00
29/11/2021-05/12/2021 23,00 23,00
06/12/2021-12/12/2021 23,00 23,00
13/12/2021-19/12/2021 23,00 23,00
20/12/2021-26/12/2021 23,00 23,00
27/12/2021-02/01/2022 23,00 23,00
03/01/2022-09/01/2022 23,00 23,00
10/01/2022-16/01/2022 23,00 23,00
17/01/2022-23/01/2022 23,00 23,00
24/01/2022-30/01/2022 23,00 23,00
31/01/2022-06/02/2022 23,00 23,00
07/02/2022-13/02/2022 23,00 23,00
14/02/2022-20/02/2022 23,00 23,00
21/02/2022-27/02/2022 23,00 23,00
28/02/2022-06/03/2022 23,00 23,00
07/03/2022-13/03/2022 23,00 23,00
14/03/2022-20/03/2022 23,00 23,00
21/03/2022-27/03/2022 23,00 23,00
28/03/2022-03/04/2022 23,00 23,00
04/04/2022-10/04/2022 23,00 23,00
11/04/2022-17/04/2022 23,00 23,00
18/04/2022-24/04/2022 23,00 23,00
25/04/2022-01/05/2022 23,00 23,00
02/05/2022-08/05/2022 23,00 23,00
09/05/2022-15/05/2022 23,00 23,00
Total a Pagar 598,00
Como consecuencia de lo anteriormente decidido y el cálculo antes realizado, se condena al demandado a pagar a la demandante, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 598,00) por concepto de Días Sábados Laborados. Así se decide.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, debe declararse, como en efecto se declara, parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ BAUTE contra el ciudadano VICENTE GUILLERMO MACALUSSO DAZA, en consecuencia, el demandado deberá pagarle a la actora los conceptos y montos siguientes:
Total Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
Vacaciones 172,50
Bono Vacacional 172,50
Utilidades 690,00
Garantía de Prestaciones Sociales 732,90
Indemnización por Despido 732,90
Días Sábados Laborados 598,00
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo en consecuencia, revocar el fallo recurrido, sólo respecto de los conceptos de días domingo y feriados laborados. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta como punto previo por la parte demandada recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
TERCERO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), sólo respecto de los conceptos de días domingo y feriados laborados.
CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ BAUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.733.742, en consecuencia, se condena al demandado ciudadano VICENTE GUILLERMO MACALUSSO DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.577.701, al pago de los beneficios laborales y montos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO; Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEXTO: Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, ello desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales serán calculadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de de la causa, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la condenatoria parcial de los conceptos reclamados, no hay condenaría en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los once (11) días del mes de octubre del 2023. Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARINA ARIAS
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
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