REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213° Y 164°

Asunto JP31-R-2023-000009

Parte Actora: HECTOR ALBERTO CARREÑO AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.634.448.

Apoderados Judicial de la Parte Actora: CARLOS ALFREDO ZURITA MENDOZA, y YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 22.612.015 y 11.795.330, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 273.181 y 160.532.
Parte Demandada: Empresa Mercantil LUBRICANTES Y ACCESORIOS G&C C.A.

Partes Recurrentes: CESAR RUBEN SANOJA TORREALBA y JOSE GREGORIO SANOJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 18.406.105 y 18.406.107.

Abogado asistente de la Parte Recurrente: ARTURO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.626.581, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.618.

Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, sede Calabozo.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión a la interposición del recurso de Apelación de fecha 07 de Julio del año 2023, presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO ZURITA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.612.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 273.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante HÉCTOR ALBERTO CARREÑO ÁVILA, identificado plenamente en autos, en el juicio que sigue éste contra la Entidad de Trabajo LUBRICANTES Y ACCESORIOS G&C C.A, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, de fecha 30 de Junio del 2.023, que declara Sin lugar la demanda, propuesta por el accionante.

Sustanciada la presente apelación conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, se procedió a dictar decisión de manera oral previo el diferimiento acordado por el Tribunal y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 165 eiusdem, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 16 de octubre del 2023, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la Apoderada judicial de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1. Fundamenta la apelación en que considera que existieron pruebas suficientes para demostrar la relación laboral entre su representado y la Compañía Lubricante demandada, visto que no fueron tomadas en cuenta las testimoniales en el momento de la audiencia.

2. Igualmente alega que en vista que las pruebas testimoniales de la demandada no cumplieron con los requisitos o no fueron demostradas? ¿Por qué el Tribunal admite y niega la relación laboral declarando sin lugar la demanda?

3. Que la recurrida apela porque considera que existen suficientes pruebas para demostrar la relación existente.

4. Que la recurrida solicita al Tribunal sean consideradas las pruebas y declarada con lugar la demanda y en definitiva la cancelación de los conceptos reclamados.

Finalizada dicha exposición, el Tribunal concedió la palabra a la parte demandada en el juicio principal, no recurrente, quien argumentó lo siguiente:

1. Que la no recurrente considera que la demanda ha sido temeraria porque la parte actora no ha podido en ninguna de sus partes, ni testimonial, ni con ninguna prueba escrita demostrar la relación laboral con la empresa.

2. Que la recurrida igualmente considera temerario porque en la parte testimonial existió unos testigos que realmente fueron evacuados en su momento y no demostraron la relación laboral entre la empresa y el demandante.

3. Alega también que existían intereses personales, ya que uno de los testigos es progenitora del otro abogado demandante.

4. Que como argumento presentaron el documento del Seguro Social donde aparecen realmente los trabajadores de la empresa y que los mismos son pocos porque no es una empresa grande y también se presentaron testigos que avalaron la no relación laboral entre la empresa y el demandante.

5. Que pide al tribunal con certeza y confiando en la buena fe de la justicia se mantenga y se ratifique la sentencia pre establecida por la Juez, ya que esa sentencia fue ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.



DE LO CONTROVERTIDO

Ahora bien, en cuanto al asunto debatido, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición realizada en la audiencia oral por la parte recurrente, es claro para quien sentencia que el punto apelado en el presente asunto lo constituye la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por el demandante el ciudadano HECTOR ALBERTO CARREÑO AVILA, ampliamente identificado en autos y si por los motivos expuestos y las pruebas traídas al proceso por la parte demandante recurrente, debe revocarse el fallo recurrido y declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte demandada recurrente.

En el caso de autos, se observa que el mismo se corresponde con apelación formulada por la parte demandante, en razón de haberse producido sentencia de fecha treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR ALBERTO CARREÑO AVILA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales contra de la empresa LUBRICANTES Y ACCESORIOS G&C C.A, representada por los ciudadanos CESAR RUBEN SANOJA TORREALBA y JOSE GREGORIO SANOJA, anteriormente identificados, en donde más allá, de las denuncias formuladas por la parte apelante en cuanto a la valoración de la pruebas en la recurrida y por como quedaron establecidos los límites de la controversia, se observa, que en la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de abril de 2023, la demandada no compareció al acto en cuestión (folio 23 y 24 del expediente), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por virtud de lo cual, se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trae como consecuencia que se haya verificado la admisión de los hechos, la cual es relativa y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, en cuyo caso, lo procedente es que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incorpore al expediente las pruebas promovidas por la partes y remita al asunto al juez de juicio, para que éste admita las pruebas, proceda a su evacuación y verifique una vez concluido el debate probatorio, si se cumplen los requisitos para que la confesión ficta sea declara y tenga eficacia jurídica (Sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil).

Tal y como fue señalado anteriormente, el demandado no compareció en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de abril de 2022, en cuyo supuesto -se reitera-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el citado criterio ha establecido que “...la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.”

Ahora bien, durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Tribunal de Juicio, en fecha 02 de febrero de 2023, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por lo que en virtud del deber que tienen los jueces del mérito de analizar el acervo probatorio, para verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, debía procederse al estudio y examen de todas y cada unas de las pruebas promovidas y evacuadas, a los fines de constatar si el demandado logró desvirtuar la admisión de los hechos.

Empero, en lugar de ello, la juez de la recurrida, dada la conducta asumida por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, invirtió la carga de la prueba en cabeza demandante, no tomando en cuenta la presunción juris tamtun originada por causa de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual debía éste desvirtuar mediante prueba en contrario.

Adicionalmente, la juez de la recurrida desechó las pruebas promovidas por la parte actora, los testigos NINZO DE LA CRUZ CASTILLO y YANET MENDOZA de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desechó la documental inserta al folio 27, referente a carnet de identificación por cuanto fue impugnada por el demandado en el debate oral, en virtud de que la referida documental no tenía ni firma, ni sello de la empresa.

Así mismo, respecto de las pruebas promovidas por la demandada, valoró conforme a la sana critica las documentales contentivas de copia de Estatutos Sociales de la empresa, marcada con la letra “A” inserta a los folios treinta (30) al treinta y nueve (39); desechó el listado de movimientos de trabajadores registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros inserto al folio cuarenta (40) por cuanto no aportan nada al proceso; por estas mismas razones desechó también las documentales constituidas por copias de las cédulas de identidad y RIF inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44); como tampoco estimó las declaraciones de los testigos WINEXI HERMELINDA CANNIZARO SANOJA y KILBER ADALBERTO MENDOZA GARRIDO, la primera por ser tía del representante de la demandada y el segundo por ser trabajador activo de la empresa, desechando los mismos.

Por efecto de tal análisis concluyó la juez de primera instancia, lo siguiente:
“...correspondiendo a la parte actora la carga de acreditar la prestación de servicios a favor de la demandada de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, se indica que habiéndose desechado las pruebas promovidas por la parte actora, aunado al hecho que de la declaración de parte, los dichos del actor resultan imprecisos y contradictorios por lo que no existiendo elementos ni prueba alguna que permita acreditar la prestación de servicios, este Tribunal estima la improcedencia de la presente demanda, al no cumplir la actora con la carga de acreditar tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Tal y como se señaló anteriormente, la admisión de los hechos por efecto la incomparecencia del demandado a la prolongación a la audiencia preliminar reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, debiendo éste analizar el acervo probatorio, para verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, esto es, debe procederse al estudio y examen de todas las pruebas promovidas a los fines de constatar si el demandado logró desvirtuar la admisión de los hechos.

La recurrida desechó las pruebas promovidas por la parte demandada, esto es el listado de movimientos de trabajadores registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros inserto al folio cuarenta (40); las documentales constituidas por copias de las cédulas de identidad y RIF inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44); así como las declaraciones de los testigos WINEXI HERMELINDA CANNIZARO SANOJA y KILBER ADALBERTO MENDOZA GARRIDO.

Como consecuencia de esos pronunciamientos, no habiendo el demandado probado nada que le favorezca y no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, quedando así llenos lo extremos de ley para que la confesión ficta fuese declarada y tuviese eficacia legal, lo correcto era que el a quo hubiese declarado tal pronunciamiento, ello independientemente de la valoración que dio a las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que era carga de la demandada desvirtuar tal confesión y no lo hizo.

Por otra parte, aprecia esta alzada que el demandante en el acto de declaración de parte no incurre en imprecisión o contradicción alguna que haga dudar de la veracidad de su testimonio.

Por tales razones, esta superioridad no comparte el criterio proferido por la Juez de la primera instancia al declarar sin lugar la demanda, por lo tanto, observando este Tribunal que la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la tercera prolongación de la audiencia preliminar no fue desvirtuada, debe tenerse como cierto lo sostenido por la demandante en su demanda, en cuanto a la prestación de servicios, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y dependencia, el tiempo de servicio, el salario y la procedencia en derecho de conceptos legales, tales como Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes decidido procede este Tribunal a determinar y calcular todos y cada uno de los beneficios laborales procedentes en derecho, para lo cual observa:

De acuerdo a lo decidido anteriormente en referencia a la procedencia en derecho de los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, debe proceder este tribunal a determinar los mismos teniendo en cuenta el Salario de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs 2.640,00), el tiempo de servicio, atendiendo al lapso establecido en el libelo, esto es, desde el 15 de enero de 2017 hasta el 01 de julio de 2022, lo que suma un periodo de prestación de servicios de 05 años, 05 meses y 16 días. Así se establece.

Es de hacer notar que respecto del salario debe tenerse como cierto el señalado en el libelo, ya que por efecto de la incomparecencia de la demandada a la tercera prolongación de la audiencia preliminar y no haber probado nada que le favorezca no fue desvirtuada tal remuneración, en ese sentido, se procede señalar el salario en su expresión tanto mensual como diaria:

Salario Mensual Salario Diario
2.640,00 88,00

Seguidamente, tomando en consideración que, necesariamente debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por mandato de esta norma integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, resulta imperioso en primer término calcular estos beneficios.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por el tiempo que duró la relación de trabajo, se procede a calcular dichos beneficios, teniendo en cuenta salario devengado por el trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:

Vacaciones
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2017-2018 15 88,00 1.320,00
2018-2019 16 88,00 1.408,00
2019-2020 17 88,00 1.496,00
2020-2021 18 88,00 1.584,00
2021-2022 19 88,00 1.672,00
2022-2023 8,33 88,00 733,33
Total Vacaciones 8.213,33

Bono Vacacional
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2017-2018 15 88,00 1.320,00
2018-2019 16 88,00 1.408,00
2019-2020 17 88,00 1.496,00
2020-2021 18 88,00 1.584,00
2021-2022 19 88,00 1.672,00
2022-2023 8,33 88,00 733,33
Total Bono Vacacional 8.213,33


En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones, es la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.213,33) y por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de DOS OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.213,33). Así se decide
.
Demanda el actor el pago del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, causados durante todo el tiempo que abarcó la relación de trabajo por lo que se procede a calcular dicho beneficio de acuerdo al salario devengado por el trabajador, en los términos siguientes:

Utilidades
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2017 27,5 88,00 2.420,00
2018 30 88,00 2.640,00
2019 30 88,00 2.640,00
2020 30 88,00 2.640,00
2021 30 88,00 2.640,00
2022 15 88,00 1.320,00
Total Utilidades 14.300,00


En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto Utilidades o Participación en los Beneficios, es la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVAES (Bs. 14.300,00). Así se decide.

Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, a continuación:

Histórico del Salario Integral
Mes Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral por mes
Feb-17 88,00 3,67 7,33 99,00
Mar-17 88,00 3,67 7,33 99,00
Abr-17 88,00 3,67 7,33 99,00
May-17 88,00 3,67 7,33 99,00
Jun-17 88,00 3,67 7,33 99,00
Jul-17 88,00 3,67 7,33 99,00
Ago-17 88,00 3,67 7,33 99,00
Sep-17 88,00 3,67 7,33 99,00
Oct-17 88,00 3,67 7,33 99,00
Nov-17 88,00 3,67 7,33 99,00
Dic-17 88,00 3,67 7,33 99,00
Ene-18 88,00 3,67 7,33 99,00
Feb-18 88,00 3,91 7,33 99,24
Mar-18 88,00 3,91 7,33 99,24
Abr-18 88,00 3,91 7,33 99,24
May-18 88,00 3,91 7,33 99,24
Jun-18 88,00 3,91 7,33 99,24
Jul-18 88,00 3,91 7,33 99,24
Ago-18 88,00 3,91 7,33 99,24
Sep-18 88,00 3,91 7,33 99,24
Oct-18 88,00 3,91 7,33 99,24
Nov-18 88,00 3,91 7,33 99,24
Dic-18 88,00 3,91 7,33 99,24
Ene-19 88,00 3,91 7,33 99,24
Feb-19 88,00 4,16 7,33 99,49
Mar-19 88,00 4,16 7,33 99,49
Abr-19 88,00 4,16 7,33 99,49
May-19 88,00 4,16 7,33 99,49
Jun-19 88,00 4,16 7,33 99,49
Jul-19 88,00 4,16 7,33 99,49
Ago-19 88,00 4,16 7,33 99,49
Sep-19 88,00 4,16 7,33 99,49
Oct-19 88,00 4,16 7,33 99,49
Nov-19 88,00 4,16 7,33 99,49
Dic-19 88,00 4,16 7,33 99,49
Ene-20 88,00 4,16 7,33 99,49
Feb-20 88,00 4,40 7,33 99,73
Mar-20 88,00 4,40 7,33 99,73
Abr-20 88,00 4,40 7,33 99,73
May-20 88,00 4,40 7,33 99,73
Jun-20 88,00 4,40 7,33 99,73
Jul-20 88,00 4,40 7,33 99,73
Ago-20 88,00 4,40 7,33 99,73
Sep-20 88,00 4,40 7,33 99,73
Oct-20 88,00 4,40 7,33 99,73
Nov-20 88,00 4,40 7,33 99,73
Dic-20 88,00 4,40 7,33 99,73
Ene-21 88,00 4,40 7,33 99,73
Feb-21 88,00 4,64 7,33 99,98
Mar-21 88,00 4,64 7,33 99,98
Abr-21 88,00 4,64 7,33 99,98
May-21 88,00 4,64 7,33 99,98
Jun-21 88,00 4,64 7,33 99,98
Jul-21 88,00 4,64 7,33 99,98
Ago-21 88,00 4,64 7,33 99,98
Sep-21 88,00 4,64 7,33 99,98
Oct-21 88,00 4,64 7,33 99,98
Nov-21 88,00 4,64 7,33 99,98
Dic-21 88,00 4,64 7,33 99,98
Ene-22 88,00 4,64 7,33 99,98
Feb-22 88,00 4,89 7,33 100,22
Mar-22 88,00 4,89 7,33 100,22
Abr-22 88,00 4,89 7,33 100,22
May-22 88,00 4,89 7,33 100,22
Jun-22 88,00 4,89 7,33 100,22

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Garantía de Prestaciones Sociales de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:

Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
Feb-17 99,00 0,00 0,00
Mar-17 99,00 0,00 0,00
Abr-17 15 99,00 1.485,00 1.485,00
May-17 99,00 0,00 1.485,00
Jun-17 99,00 0,00 1.485,00
Jul-17 15 99,00 1.485,00 2.970,00
Ago-17 99,00 0,00 2.970,00
Sep-17 99,00 0,00 2.970,00
Oct-17 15 99,00 1.485,00 4.455,00
Nov-17 99,00 0,00 4.455,00
Dic-17 99,00 0,00 4.455,00
Ene-18 15 99,00 1.485,00 5.940,00
Feb-18 99,24 0,00 5.940,00
Mar-18 99,24 0,00 5.940,00
Abr-18 15 99,24 1.488,67 7.428,67
May-18 99,24 0,00 7.428,67
Jun-18 99,24 0,00 7.428,67
Jul-18 15 99,24 1.488,67 8.917,33
Ago-18 99,24 0,00 8.917,33
Sep-18 99,24 0,00 8.917,33
Oct-18 15 99,24 1.488,67 10.406,00
Nov-18 99,24 0,00 10.406,00
Dic-18 99,24 0,00 10.406,00
Ene-19 15 2 99,24 1.687,16 12.093,16
Feb-19 99,49 0,00 12.093,16
Mar-19 99,49 0,00 12.093,16
Abr-19 15 99,49 1.492,33 13.585,49
May-19 99,49 0,00 13.585,49
Jun-19 99,49 0,00 13.585,49
Jul-19 15 99,49 1.492,33 15.077,82
Ago-19 99,49 0,00 15.077,82
Sep-19 99,49 0,00 15.077,82
Oct-19 15 99,49 1.492,33 16.570,16
Nov-19 99,49 0,00 16.570,16
Dic-19 99,49 0,00 16.570,16
Ene-20 15 4 99,49 1.890,29 18.460,44
Feb-20 99,73 0,00 18.460,44
Mar-20 99,73 0,00 18.460,44
Abr-20 15 99,73 1.496,00 19.956,44
May-20 99,73 0,00 19.956,44
Jun-20 99,73 0,00 19.956,44
Jul-20 15 99,73 1.496,00 21.452,44
Ago-20 99,73 0,00 21.452,44
Sep-20 99,73 0,00 21.452,44
Oct-20 15 99,73 1.496,00 22.948,44
Nov-20 99,73 0,00 22.948,44
Dic-20 99,73 0,00 22.948,44
Ene-21 15 6 99,73 2.094,40 25.042,84
Feb-21 99,98 0,00 25.042,84
Mar-21 99,98 0,00 25.042,84
Abr-21 15 99,98 1.499,67 26.542,51
May-21 99,98 0,00 26.542,51
Jun-21 99,98 0,00 26.542,51
Jul-21 15 99,98 1.499,67 28.042,18
Ago-21 99,98 0,00 28.042,18
Sep-21 99,98 0,00 28.042,18
Oct-21 15 99,98 1.499,67 29.541,84
Nov-21 99,98 0,00 29.541,84
Dic-21 99,98 0,00 29.541,84
Ene-22 15 8 99,98 2.299,49 31.841,33
Feb-22 100,22 0,00 31.841,33
Mar-22 100,22 0,00 31.841,33
Abr-22 15 100,22 1.503,33 33.344,67
May-22 100,22 0,00 33.344,67
Jun-22 10 100,22 1.002,22 34.346,89
Total 34.346,89

Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que al demandante le corresponde por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.346,89).

A continuación de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular el concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:

Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT
Días a Pagar Salario Integral Total
150,00 100,22 15.033,33

Por efecto del anterior cálculo le corresponde al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.033,33).

Hechos los referidos cálculos, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso que nos ocupa, resulta más favorable para el trabajador, el monto de garantía de prestaciones establecido en el articulo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales a) y b) esto es, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.346,89). Así se establece.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, debe declararse, como en efecto se declara, con lugar la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR ALBERTO CARREÑO ÁVILA, contra la Entidad de Trabajo, LUBRICANTES Y ACCESORIOS G&C C.A., en consecuencia, la demandada deberá pagarle al actor los conceptos y montos siguientes:

Conceptos
Vacaciones Bs 8.213,33
Bono Vacacional Bs 8.213,33
Utilidades Bs 14.300,00
Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT Bs 34.346,89

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debiendo en consecuencia, revocar el fallo recurrido y declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HECTOR ALBERTO CARREÑO AVILA, en consecuencia, se condena a la demandada LUBRICANTES Y ACCESORIOS G & C C.A., a pagar al demandante los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades cuyos montos fueron determinados en el extenso de la sentencia.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
QUINTO Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, ello desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales serán calculadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo en ambos casos, excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
SEPTIMO: En caso de no darse cumplimiento voluntario de la sentencia en el lapso legalmente establecido, el Juez de de la causa, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de octubre del 2023. Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. OSMARINA ARIAS

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




Secretaria