REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior 1° del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP31-R-2023-000010
Parte Actora: YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ y JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 24.236.219 y V- 30.705.814.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: WILLIAMS BRITO APONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.640.128, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.716.
Parte Accionada: PANIFICADORA 4X4, C.A, inscrita ante el registro de información fiscal (RIF) J500695861, inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 23 de Diciembre del año 2022, bajo el número 12, tomo 22-A, número de expediente 354-11932.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.011.049 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 313.911.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, sede Calabozo.
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
Han subido a esta alzada, las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por el Abogado JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.011.049, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 313.911, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual recurre de la sentencia de fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, sede Calabozo, en el juicio seguido por los ciudadanos YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ y JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 24.236.219 y V- 30.705.814, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales otros Conceptos Laborales, contra la Entidad de Trabajo PANIFICADORA 4X4 C.A..
Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2023, se fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual tendría lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, vencidos como sean dos días concedidos como termino de distancia, así pues, aperturado dicho acto, en fecha 16 de Octubre del año 2023, compareció al mismo, la parte demandada recurrente, siendo oídos los argumentos en los cuales fundamenta la apelación, seguido de las conclusiones del caso, acto en el cual no habiendo más diligencias que realizar y llegada la oportunidad de dar lectura al dispositivo oral del fallo, el mismo fue diferido para el quinto día (5°) despacho siguiente a las 02:00 p.m., dada la complejidad del asunto.
En fecha 23 de octubre del año 2023, se dictó en la presente causa el Dispositivo Oral del Fallo y celebrado como fue dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo in extenso, en base a las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada recurrente durante la audiencia oral y pública alegó lo siguiente:
Adujo el demandado recurrente en el acto de audiencia oral y pública de apelación lo siguiente:
“...No se está de acuerdo con esta decisión ya que precisamente en las testimoniales, que las mismas fueron promovidas por esta parte, no fueron tomadas en consideración por el Tribunal A quo para la decisión. Si bien es cierto que hay manifiesta una duda razonable, se puede constatar por medio de los videos, prueba por excelencia ante este procedimiento, que si fueron contestes los testigos. Cual es el fin y propósito de estas testimoniales, que declaren que los trabajadores identificados en autos que estos ganaban el salario mínimo, en sí, es el punto neurálgico de esta disyuntiva de esta apelación como tal. Y ahí se prueba con la testimonial que si ganaban salario mínimo, porque si bien nosotros negamos lo que dice la parte accionante, que ganaba 40 dólares, simplemente por los dichos de ellos, que tampoco probaron, no dieron recibo de pago ni nada, ¿por qué no promovieron las testimoniales?, que son la prueba por excelencia en estos procedimientos, para probar los derechos laborales de los trabajadores; ¿por qué no las promovieron? porque no tienen pruebas. Nosotros lo que hicimos simplemente fue negar. Además la ley nos ampara, porque la ley establece cual es el sueldo mínimo y el pago de los ticket, solo por los dichos de los trabajadores no se puede sancionar al patrón. Los testigos fueron contestes con respecto a este tema, en ese punto cierto. Nosotros también consideramos por esta parte que la indemnización por despido injustificado que no se dé en el presente asunto, ya que como consta en autos y por declaración de los mismos trabajadores, ellos fueron reenganchados en su lugar de trabajo y dicho por ellos mismos, al otro día se retiraron, ese mismo día ellos manifiestan que necesitaban el reenganche y me imagino que eso era lo que daba apertura a cobrar los salarios caídos y mas nada imagino eso era la estrategia, que ellos tenían asesorados por sus abogados, pero como tal no hubo despido injustificado, se retiraron. Como segundo punto solicitamos que se tome en cuenta la declaración de los testigos, que sean valoradas por este tribunal la declaración de los mismos como prueba fundamental para probar el salario cierto que son veinte (20) dólares como salario que se le pagaba mas los cesta ticket, ellos se retiran era veinte (20) dólares como sueldo mínimo como tal y no cuarenta (40) dólares que considero la Dra.”
DE LO CONTROVERTIDO
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del apelante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión dictada por el Juez de Juicio, debe ser modificada en virtud de los señalamientos de la parte recurrente.
Dicho lo anterior, con vista a los fundamentos que constituyen el motivo del Recurso de Apelación, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición oral de la parte recurrente, los motivos por los cuales fue recurrido el fallo que nos ocupa, en primer término se refieren a que según lo sostenido por la demandada apelante, en la sentencia recurrida, el a quo no valoró las declaraciones de los testigos promovidas por ésta.
En efecto, aduce el demandado recurrente que no se está de acuerdo con la recurrida en cuanto a la valoración de las testimoniales, ya que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal a quo para la decisión, señalando que si bien es cierto que hay manifiesta una duda razonable, se puede constatar por medio de los videos, prueba por excelencia ante este procedimiento, que fueron contestes los testigos, aduciendo que el fin y propósito de estas testimoniales, es que declaren que los trabajadores identificados en autos ganaban el salario mínimo.
Continua argumentando que el punto neurálgico es que se prueba con la testimonial que los actores ganaban salario mínimo, que si bien niegan lo que dice la parte accionante, que ganaba 40 dólares, tampoco probaron, no dieron recibo de pago ni nada, que no promovieron testimoniales que son la prueba por excelencia en estos procedimientos, para probar los derechos laborales de los trabajadores; que lo que se hizo simplemente fue negar; que la ley los ampara porque establece cual es el sueldo mínimo y el pago de los ticket; que solo por los dichos de los trabajadores no se puede sancionar al patrón; que los testigos fueron contestes con respecto a este tema, en ese punto cierto.
Resumido lo anterior, se observa que la parte recurrente cuestiona la sentencia apelada en virtud de que no fueron valoradas las testimoniales promovidas por ésta, que a su decir, fueron traídas al proceso para desvirtuar los argumentos de los accionantes respecto del salario.
Para decidir el Tribunal observa:
El a quo al analizar las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y evacuadas en la audiencia de juicio, señaló lo siguiente:
“...Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESÚS RICARDO UTRERA MOTA, MARYURY CAROLINA QUIÑONES QUIÑONES Y TIOLY ROSLEYMA BECERRA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-30.168.184, V.-16.384.188 y V.-17.341.698, respectivamente, quienes manifestaron que habían trabajado en la empresa demandada, que conocían a los demandantes de autos por haber sido compañeros de trabajo, que se habían retirado porque les pagaban sueldo mínimo. Al respecto, las declaraciones de los referidos testigos, generan en quien decide dudas razonables respecto a la veracidad de sus dichos, por lo que no los hacen merecedores de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”
Sobre tal análisis es conveniente destacar que la valoración de las declaraciones testimoniales, corresponde a la soberanía del Juez y sólo pueden ser revisadas cuando se haya cometido una suposición falsa y que aun siendo cierto lo afirmado por el recurrente de que los testigos son contestes en aspectos de la relación de trabajo, dicho medios probatorios per se no son la prueba por excelencia para demostrar el salario, por lo que considera este Tribunal que al quo no incurrió en transgresión alguna al desechar tales pruebas. Así se declara.
No obstante, respecto del aspecto del salario, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Señalan los accionantes en su libelo que devengaban como último salario la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40,00 $) semanal cada uno.
Por su parte la accionada en su escrito de contestación de demanda, niega el hecho de que el salario devengado por el trabajador sea de CUARENTA DOLARES ($40) semanales; señala además que no expresan los accionantes, de forma clara su premisa, para poder materializarse un contradictorio puntual y detallado; que simplemente se limitan a señalar un salario de cuarenta dólares semanales, sin indicar la forma de pago, como se lo pagaban, si era en efectivo, en transferencia, si era anclado al valor referencial BCV, o era supuestamente cuarenta dólares según el cambio BCV de la fecha de ingreso, tampoco señala, un salario mensual, mucho menos trae a juicio transferencias, recibos o testimoniales que demuestren algo, señalando a todo evento, que niega el salario alegado por los accionantes, en razón que la empresa cancela sueldo mínimo a sus trabajadores, que en un contexto actual el salario mínimo en Venezuela en la actualidad está en Bs. 130 mensuales, según con el último decreto promulgado en marzo de 2022, que equivale a 6.14 dólares conforme al Banco Central de Venezuela (BCV).
Por su parte el a quo visto como quedo planteada la controversia en cuanto al salario, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al salario devengado, indican los trabajadores un salario de cuarenta dólares (40$) semanales, siendo esto negado por la demandada, manifestando que siempre los actores percibieron salario mínimo, por lo que correspondió a la parte demandada demostrar el salario devengado por los trabajadores, sin que conste en autos prueba alguna que acredite el salario aducido por la demandada. En este orden, resulta necesario atender al principio de in dubio pro operario contenido en el artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la demandada nada probare que le favorezca, este Tribunal determina el salario de cuarenta dólares (40$) mensuales. Así se establece...”
Como se aprecia de lo antes expuesto y de como quedó planteada la litis, señala la parte demandada recurrente que los actores devengaban salario mínimo, más no consta en autos elemento probatorio que demuestre tal señalamiento, ante lo cual, el a quo dispuso atendiendo al principio in dubio pro operario contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el salario es el señalado por los accionantes en el libelo, vale decir, cuarenta dólares (40$) semanales.
Así las cosas, dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que el incumplimiento de la obligación en cuanto al otorgamiento de recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
Sin embargo, se precisa indicar que la moneda de curso legal es el Bolívar, por tal razón en principio debe presumirse que el pago del salario y otras obligaciones laborales ha de ser en esta moneda y que los pagos de estas instituciones en moneda extranjera, por ser una condición distinta y extraordinaria, no son susceptibles de ser establecidas atendiendo a las presunciones de ley.
Ahora bien, el cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera se concibe, bien porque existe convención especial entre las partes (Vid. Sentencia Sala Social N° 269 de fecha 8 de diciembre de 2021), o porque existen elementos probatorios suficientes para asumir que la intención de las partes fue adoptar el pago de obligaciones en esos términos (Vid Sentencia Sala Social Nº 244 de fecha 15 de noviembre de 2022).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, si bien por efecto de lo establecido en el primer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, probada como sea la relación de trabajo, deben presumirse como ciertas determinadas afirmaciones realizadas por el actor sobre el contenido de la relación laboral, no sucede así con condiciones excepcionales como son el pago del salario y otras obligaciones laborales en moneda extranjera.
Empero, por máximas de experiencia es sabido que, actualmente en sectores del quehacer económico nacional se acogen como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligaciones pecuniarias frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, indicadores de costos en moneda extranjera, como valor de referencia, es así como vemos que en establecimientos mercantiles, comercios expendedores o proveedores se ofertan bienes, productos y servicios a precios en moneda extranjera, como valor referencial.
No escapa de esta realidad las relaciones trabajador-patrono en las que en ciertos y determinados casos, a los fines de reajustar o estabilizar las obligaciones salariales, se acogen montos representativos en moneda extranjera como valor de referencia y no necesariamente porque sea intención de las partes la de convenir el pago de obligaciones salariales y laborales, en esos términos, sino porque en la práctica representa un mecanismo sencillo de actualización del salario, que contribuye en sostener el poder adquisitivo del trabajador frente a las variaciones del valor interno de la moneda de curso legal.
Lo anterior nos lleva a entender que, no por la sola circunstancia de que en ciertos casos se acojan valores representativos del salario en moneda extranjera como referencia, debe admitirse que es intención de las partes convenir que el pago de otras instituciones o beneficios laborales derivados del hecho social trabajo, deba hacerse bajo esa modalidad.
Esta realidad, nos conmina a adoptar soluciones, pues, muy probablemente continuarán suscitándose este tipo de relaciones en el contexto laboral, cuyas dinámicas hacen necesario adaptar los criterios al momento histórico en que se presentan.
Conteste con estas consideraciones, bajo el escenario de lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en el sentido de que -salvo convención especial-, los pagos estipulados en moneda extranjera se efectuarán, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se hace el pago efectivo, en el caso que nos ocupa, donde si bien la demandada no demostró sus argumentos en cuanto al salario y en el caso de los demandantes, donde los pagos de obligaciones como el salario en moneda extranjera tal y como fue expuesto en el libelo, por ser una condición excepcional, no pueden suplirse a través de las presunciones de ley, este tribunal a los efectos de los cálculos de los conceptos laborales a que hay lugar en derecho, pondera establecer, como en efecto establece, el salario y su histórico, en el valor referencial establecido en el libelo, vale decir, Cuarenta Dólares Americanos (40,00 USD) semanales, en su equivalente en Bolívares, atendiendo al tipo de cambio oficial, conforme a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, corriente en cada periodo en que debía hacerse efectivo el pago del mismo, por lo tanto, se confirma la sentencia dictada por el a quo, pero con distinta motivación respecto de las remuneraciones. Así se establece.
En consecuencia, se procede a discriminar el histórico salarial por cada trabajador en los términos siguientes:
Trabajador YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ
Semanas Salario Referencial $ Tasa de Cambio BCV Equivalente Salario en Bolívares por Semana
Desde Hasta
11/04/2022 17/04/2022 $40,00 4,44 177,50
18/04/2022 24/04/2022 $40,00 4,44 179,86
25/04/2022 01/05/2022 $40,00 4,50 183,05
02/05/2022 08/05/2022 $40,00 4,58 183,05
09/05/2022 15/05/2022 $40,00 4,77 190,82
16/05/2022 22/05/2022 $40,00 4,95 197,81
23/05/2022 29/05/2022 $40,00 5,07 202,67
30/05/2022 05/06/2022 $40,00 5,15 206,05
06/06/2022 12/06/2022 $40,00 5,31 212,42
13/06/2022 19/06/2022 $40,00 5,47 218,65
20/06/2022 26/06/2022 $40,00 5,51 220,31
27/06/2022 03/07/2022 $40,00 5,56 222,21
04/07/2022 10/07/2022 $40,00 5,61 224,49
11/07/2022 17/07/2022 $40,00 5,70 227,96
18/07/2022 24/07/2022 $40,00 5,73 229,31
25/07/2022 31/07/2022 $40,00 5,79 231,74
01/08/2022 07/08/2022 $40,00 5,87 234,65
08/08/2022 14/08/2022 $40,00 5,98 239,13
15/08/2022 21/08/2022 $40,00 6,18 247,20
22/08/2022 28/08/2022 $40,00 7,85 314,03
29/08/2022 04/09/2022 $40,00 7,96 318,58
05/09/2022 11/09/2022 $40,00 7,98 319,34
12/09/2022 18/09/2022 $40,00 8,05 322,03
19/09/2022 25/09/2022 $40,00 8,12 324,72
26/09/2022 02/10/2022 $40,00 8,20 328,14
03/10/2022 09/10/2022 $40,00 8,23 329,38
10/10/2022 16/10/2022 $40,00 8,31 332,31
17/10/2022 23/10/2022 $40,00 8,41 336,30
24/10/2022 30/10/2022 $40,00 8,59 343,67
31/10/2022 06/11/2022 $40,00 8,78 351,01
07/11/2022 13/11/2022 $40,00 9,29 371,72
14/11/2022 20/11/2022 $40,00 9,98 399,15
21/11/2022 27/11/2022 $40,00 10,73 429,02
Trabajador JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN
Semanas Salario Referencial $ Tasa de Cambio BCV Equivalente Salario en Bolívares por Semana
Desde Hasta
01/03/2022 06/03/2022 $40,00 4,33 173,06
07/03/2022 13/03/2022 $40,00 4,22 168,93
14/03/2022 20/03/2022 $40,00 4,31 174,57
21/03/2022 27/03/2022 $40,00 4,36 175,22
28/03/2022 03/04/2022 $40,00 4,38 176,89
04/04/2022 10/04/2022 $40,00 4,42 177,50
11/04/2022 17/04/2022 $40,00 4,44 177,50
18/04/2022 24/04/2022 $40,00 4,44 179,86
25/04/2022 01/05/2022 $40,00 4,50 183,05
02/05/2022 08/05/2022 $40,00 4,58 183,05
09/05/2022 15/05/2022 $40,00 4,77 190,82
16/05/2022 22/05/2022 $40,00 4,95 197,81
23/05/2022 29/05/2022 $40,00 5,07 202,67
30/05/2022 05/06/2022 $40,00 5,15 206,05
06/06/2022 12/06/2022 $40,00 5,31 212,42
13/06/2022 19/06/2022 $40,00 5,47 218,65
20/06/2022 26/06/2022 $40,00 5,51 220,31
27/06/2022 03/07/2022 $40,00 5,56 222,21
04/07/2022 10/07/2022 $40,00 5,61 224,49
11/07/2022 17/07/2022 $40,00 5,70 227,96
18/07/2022 24/07/2022 $40,00 5,73 229,31
25/07/2022 31/07/2022 $40,00 5,79 231,74
01/08/2022 07/08/2022 $40,00 5,87 234,65
08/08/2022 14/08/2022 $40,00 5,98 239,13
15/08/2022 21/08/2022 $40,00 6,18 247,20
22/08/2022 28/08/2022 $40,00 7,85 314,03
29/08/2022 04/09/2022 $40,00 7,96 318,58
05/09/2022 11/09/2022 $40,00 7,98 319,34
12/09/2022 18/09/2022 $40,00 8,05 322,03
19/09/2022 25/09/2022 $40,00 8,12 324,72
26/09/2022 02/10/2022 $40,00 8,20 328,14
03/10/2022 09/10/2022 $40,00 8,23 329,38
10/10/2022 16/10/2022 $40,00 8,31 332,31
17/10/2022 23/10/2022 $40,00 8,41 336,30
24/10/2022 30/10/2022 $40,00 8,59 343,67
31/10/2022 06/11/2022 $40,00 8,78 351,01
07/11/2022 13/11/2022 $40,00 9,29 371,72
14/11/2022 20/11/2022 $40,00 9,98 399,15
21/11/2022 27/11/2022 $40,00 10,73 429,02
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente en lo atinente a este punto. Así se decide.
En otro orden de ideas, sostiene la parte recurrente que considera que la indemnización por despido injustificado, no se da en el presente asunto, ya que como consta en autos y por declaración de los mismos trabajadores, ellos fueron reenganchados en su lugar de trabajo y dicho por ellos mismos, al otro día se retiraron, ese mismo día ellos manifiestan que necesitaban el reenganche y que le daba apertura a cobrar los salarios caídos, que esa era la estrategia, que ellos tenían asesorados por sus abogados, pero como tal no hubo despido injustificado, se retiraron.
Para decidir el Tribunal observa:
En cuanto al concepto de salarios caídos la recurrida estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, pretenden los actores el pago por salarios caídos desde el 07-11-2022 hasta el 28-11-2022. Al respecto, consta en autos Copias Certificadas de Procedimientos de Inamovilidad Laboral que ordena el Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos y Pago de los Salarios Caídos, sin que la parte demandada cumpliera con la carga procesal de acreditar su pago y en tal sentido este Tribunal declara Procedente esta pretensión. Así se decide. ..:”
Manifiesta la apelante que los accionantes fueron reenganchados en su lugar de trabajo y dicho por ellos mismos, al otro día se retiraron, ese mismo día ellos manifiestan que necesitaban el reenganche y que le daba apertura a cobrar los salarios caídos, que esa era la estrategia, que ellos tenían asesorados por sus abogados, pero como tal no hubo despido injustificado, se retiraron.
Ahora bien, tal y como se desprende de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Calabozo, contentivas de los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestos por los demandantes en contra de la accionada, cursantes desde el folio 35 hasta el 51 del expediente, específicamente en los folios 41 y 48, se observan actas contentivas del acto de ejecución de Reenganche, Restitución de Derechos Infringidos y Pago de Salarios Caídos, correspondientes a los trabajadores JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN y YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ, de fecha 28 de noviembre de 2022, en cuyo contenido se desprende que la representación patronal procede a cumplir con lo ordenado por esa Inspectoría, esto es reenganchar a los trabajadores a su puestos de trabajo, dejando constancia el funcionario actuante que la orden de reenganche fue acatada, más sin embargo, en ese mismo acto los trabajadores se apegaron al retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual indica que, no como sostiene el apelante los accionantes fueron reenganchados en su lugar de trabajo y al otro día se retiraron, sino que en la misma fecha en que se ejecutó la orden de Reenganche, Restitución de Derechos Infringidos y Pago de Salarios Caídos, luego de manifestar la representación patronal su intención de cumplir con lo ordenado, los accionantes se acogieron a lo establecido en la mencionada disposición.
Tal y como quedaron establecidos los hechos en las actuaciones administrativas en comento, los trabajadores accionantes luego de la manifestación de la representación patronal de dar cumplimiento a la orden de reenganche a sus puestos de trabajo, no procedieron a prestar servicios nuevamente para la entidad de trabajo accionada, es decir, no sea reactivó la prestación efectiva de servicios.
Así las cosas, respecto de la causal de retiro justificado prevista en el artículo 80, literal i) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 970 de fecha 1° de noviembre de 2017), dejó sentado el siguiente criterio:
“...Para una mejor comprensión del asunto, a título pedagógico importa enfatizar que el modo de satisfacer la pretensión del trabajador o trabajadora en el acto de ejecución de un reenganche, no es simplemente la manifestación de voluntad del patrono, sino que requiere de actuaciones que conlleven el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Solo cuando se materialicen las acciones de donde se deduzca que la significación del proceso ejecutivo no puede ser puesta en duda, es cuando podría decirse que el procedimiento ha alcanzado su fin, lo que en el ámbito bajo examen se traduce, cuando se logre reactivar la prestación efectiva del servicio por parte del laborante.
Desde esta posición, a juicio de esta Sala de Casación Social debe concluirse que una vez ordenado el reenganche por parte de la autoridad administrativa o judicial, hasta tanto el trabajador o trabajadora no preste servicios –nuevamente– a favor del patrono, no se puede mantener como cumplido el acto de restitución de derechos; por tanto, permanecerá vigente su posibilidad de decidir dar por concluida la relación de trabajo, amparado en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ...”
Tal y como se evidencia del criterio antes reproducido en el caso que nos ocupa, si bien la demandada acató la ejecución del acto administrativo que ordenó el reenganche, al no reactivarse la prestación efectiva de servicios, los trabajadores accionantes tenían la potestad de elegir dar por concluida la relación de trabajo basados en el artículo 80, literal i) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como en efecto, así sucedió en el caso de autos, por lo que ante tal situación y ante el hecho de como quedó señalado en la recurrida, la demandada no cumplió con la carga procesal de acreditar el pago de salarios caídos, se declara, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en lo referente a la declaratoria ha lugar de este concepto. Así se decide.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, no habiendo más puntos que decidir, teniendo en consideración lo decidido por este Tribunal en cuanto al salario, indefectiblemente se debe proceder a modificar el fallo del a quo, recalculando los conceptos laborales declarados procedentes en la recurrida, cuya determinación y cálculo depende del salario, estos es, los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Salarios Caídos, como en efecto así se hará en el extenso de esta decisión. Así se decide.
Establecidos como fueron los históricos salariales por cada trabajador en el recorrido de la presente sentencia, procede este Tribunal a determinar el salario promedio diario por cada mes, para efectos del cálculo de los conceptos declarados procedentes por el a quo, en los términos siguientes:
Trabajador YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ
Mes Salario Diario
May-2022 27,66
Jun-2022 30,62
Jul-2022 32,45
Ago-2022 36,96
Sep-2022 45,88
Oct-2022 47,71
Nov-2022 55,39
Trabajador JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN
Mes Salario Diario
Abr-2022 25,57
May-2022 27,66
Jun-2022 30,62
Jul-2022 32,45
Ago-2022 36,96
Sep-2022 45,88
Oct-2022 47,71
Nov-2022 55,39
Por tanto, se procede a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes por cada trabajador, en los siguientes términos:
Trabajador: YOHAN ANEL BASTARDO GONZÁLEZ
De acuerdo a lo decidido anteriormente, en referencia a los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Salarios Caídos, declarados procedentes por el a quo, debe proceder este tribunal a determinar los mismos atendiendo al lapso establecido en el libelo, esto es, desde el 12 de abril de 2022 hasta el 28 de noviembre de 2022, lo que suma un periodo de prestación de servicios de 07 meses y 16 días.
Seguidamente, tomando en consideración que, necesariamente debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por mandato de esta norma integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, resulta imperioso en primer término calcular estos beneficios.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por el tiempo que duró la relación de trabajo, se procede a calcular dichos beneficios, teniendo en cuenta salario devengado por el trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:
Vacaciones
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2022-2023 8,75 55,39 484,66
Total Vacaciones 484,66
Bono Vacacional
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2022-2023 8,75 55,39 484,66
Total Bono Vacacional 484,66
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones, es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 484,66) y por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 484,66). Así se establece.
UTILIDADES
Demanda el actor el pago del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, causados durante todo el tiempo que abarcó la relación de trabajo, por lo que se procede a calcular dicho beneficio en los términos siguientes:
Utilidades
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2022 17,5 55,39 969,31
Total Utilidades 969,31
En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto Utilidades o Participación en los Beneficios, es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 969,31). Así se establece.
Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, a continuación:
Histórico del Salario Integral
Mes Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral por mes
May-22 27,66 3,96 5,28 36,89
Jun-22 30,62 3,96 5,28 39,85
Jul-22 32,45 3,96 5,28 41,68
Ago-22 36,96 3,96 5,28 46,20
Sep-22 45,88 3,96 5,28 55,11
Oct-22 47,71 3,96 5,28 56,94
Nov-22 55,39 3,96 5,28 64,62
PRESTACIONES SOCIALES
Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Garantía de Prestaciones Sociales de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:
Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
May-22 36,89 0,00 0,00
Jun-22 39,85 0,00 0,00
Jul-22 15 41,68 625,20 625,20
Ago-22 46,20 0,00 625,20
Sep-22 55,11 0,00 625,20
Oct-22 15 56,94 854,11 1.479,31
Nov-22 5 64,62 323,10 1.802,41
Total 1.802,41
Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que al demandante le corresponde por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.802,41).
A continuación de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular el concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:
Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT
Días a Pagar Salario Integral Total
30 64,62 1.938,63
Por efecto del anterior cálculo le corresponde al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.938,63).
Hechos los referidos cálculos, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso que nos ocupa, resulta más favorable para el trabajador, el monto de prestaciones sociales establecido en el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal c) esto es, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.938,63). Así se establece.
SALARIOS CAIDOS
Tal y como quedo establecido por el a quo, corresponde el cálculo de este concepto por el periodo del 07-11-2022 al 28-11-2022, de la manera siguiente:
Salarios Caídos
Días a Pagar Salario Integral Total
22 55,39 1.218,56
Por tanto, le corresponde al demandante por concepto de Salarios Caídos la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.218,56). Así se establece
CESTATICKET
Tal y como lo estableció la recurrida le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 346,50). Así se determina.
Trabajador JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN
De acuerdo a lo decidido anteriormente, en referencia a los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Salarios Caídos, declarados procedentes por el a quo, debe proceder este tribunal a determinar los mismos atendiendo al lapso establecido en el libelo, esto es, desde el 01 de marzo de 2022 hasta el 28 de noviembre de 2022, lo que suma un periodo de prestación de servicios de 08 meses y 27 días.
Seguidamente, tomando en consideración que, necesariamente debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por mandato de esta norma integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, resulta imperioso en primer término calcular estos beneficios.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por el tiempo que duró la relación de trabajo, se procede a calcular dichos beneficios, teniendo en cuenta salario devengado por el trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:
Vacaciones
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2022-2023 10 55,39 553,89
Total Vacaciones 553,89
Bono Vacacional
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2022-2023 10 55,39 553,89
Total Bono Vacacional 553,89
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones, es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 553,89) y por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 553,89). Así se establece.
UTILIDADES
Demanda el actor el pago del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, causados durante todo el tiempo que abarcó la relación de trabajo, por lo que se procede a calcular dicho beneficio en los términos siguientes:
Utilidades
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2022 20 55,39 1.107,79
Total Utilidades 1.107,79
En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto Utilidades o Participación en los Beneficios, es la cantidad de MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.107,79). Así se establece.
Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, a continuación:
Histórico del Salario Integral
Mes Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral por mes
Abr-22 25,57 2,31 4,62 32,49
May-22 27,66 2,31 4,62 34,58
Jun-22 30,62 2,31 4,62 37,55
Jul-22 32,45 2,31 4,62 39,37
Ago-22 36,96 2,31 4,62 43,89
Sep-22 45,88 2,31 4,62 52,80
Oct-22 47,71 2,31 4,62 54,63
Nov-22 55,39 2,31 4,62 62,31
PRESTACIONES SOCIALES
Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Garantía de Prestaciones Sociales de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:
Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
Abr-22 32,49 0,00 0,00
May-22 34,58 0,00 0,00
Jun-22 15 37,55 563,20 563,20
Jul-22 39,37 0,00 563,20
Ago-22 43,89 0,00 563,20
Sep-22 15 52,80 792,07 1.355,27
Oct-22 54,63 0,00 1.355,27
Nov-22 10 62,31 623,13 1.978,40
Total 1.978,40
Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que al demandante le corresponde por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.978,40).
A continuación de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular el concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:
Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT
Días a Pagar Salario Integral Total
30 62,31 1.869,39
Por efecto del anterior cálculo le corresponde al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.869,39).
Hechos los referidos cálculos, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso que nos ocupa, resulta más favorable para el trabajador, el monto de prestaciones sociales establecido en el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales a) y b) esto es, la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.978,40). Así se establece.
SALARIOS CAIDOS
Tal y como quedo establecido por el a quo, corresponde el cálculo de este concepto por el periodo del 07-11-2022 al 28-11-2022, de la manera siguiente:
Salarios Caídos
Días a Pagar Salario Integral Total
22 55,39 1.218,56
Por tanto, le corresponde al demandante por concepto de Salarios Caídos la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.218,56). Así se establece
CESTATICKET
Tal y como lo estableció la recurrida le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 363,00). Así se determina.
En virtud de los anteriores pronunciamientos la demandada deberá pagarles a los actores los conceptos y montos siguientes:
Trabajador YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ
Conceptos
Vacaciones Bs 484,66
Bono Vacacional Bs 484,66
Utilidades Bs 969,31
Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT 1.938,63
Salarios Caídos Bs 1.218,56
Cesta Tickets Socialista Bs 346,50
Trabajador JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN
Conceptos
Vacaciones Bs 553,89
Bono Vacacional Bs 553,89
Utilidades Bs 1.107,79
Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT Bs 1.978,40
Salarios Caídos Bs 1.218,56
Cesta Tickets Socialista Bs 363,00
Se ordena el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida y declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante pero con distinta motivación en cuanto al salario, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), pero con distinta motivación en cuanto al salario.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YOHAN ANEL BASTARDO GONZALEZ y JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-24.236.219 y V-30.705.814, debidamente representados por el Profesional del Derecho WILLIANS BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716, contra la entidad de trabajo PANIFICADORA 4X4 C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos y Cesta Tickets, cuyos montos fueron determinados en la parte motiva de la sentencia.
Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales serán calculadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo en ambos casos, excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2023. Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARINA ARIAS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
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