REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213° Y 164°
Asunto JP31-R-2023-000008
Parte Actora: YGNACIO ROMERO, LUIS ARMANDO ARRAIZ LARA, LUIS OSWALDO ARRAIZ HERNANDEZ Y JESUS ARMANDO ARRAIZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.11.051.186, 9.890.461, 21.337.690 y 20.247.844.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado EDGAR JOSE ESQUEDA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.631.
Parte Recurrente: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A..
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Abogado PETER LENIN CASTILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.206.291
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 21 de julio de 2.023.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión a la interposición del recurso de apelación de fecha 28 de julio del año 2023, presentado por el Abogado PETER LENIN CASTILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.206.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.663, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., en el juicio seguido por los ciudadanos; IGNACIO ROMERO, LUIS ARMANDO ARRAIZ y LUIS OSWALDO ARRAIZ, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 21 de julio de 2.023, que declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por los accionantes.
Sustanciada la presente apelación conforme a los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se procedió a dictar decisión de manera oral previo el diferimiento acordado por el Tribunal y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 165 eiusdem, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 24 de octubre del 2023, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición del Apoderado judicial de la parte apelante, se precisa destacar que la misma expresó lo siguiente:
“...Ocurrimos a esta audiencia a los fines de alegar una causal eximente a nuestra comparecencia a la audiencia de instalación, en virtud de que los apoderados judiciales de POLLO PREMIUN C.A. (sic), Carlos Aranguren y mi persona, en fecha 14 de julio de 2023, fecha en la que estaba pautada la audiencia de inicio y de instalación del presente juicio que nos ocupa, se nos presentó un cuadro viral que nos impidió asistir a la audiencia en esa fecha, por lo cual tuvimos que asistir a un centro hospitalario, ubicado en Villa de Cura, de Barrio Adentro, fuimos atendidos por la Doctora Yanitza Ramírez, quien extendió reposo para ambos por un lapso de 21 dias, lo que constituye según criterio de la Sala Social, una causa que nos exime de la incomparecencia a dicha audiencia, por una causa de fuerza mayor, por lo que solicito a este honorable tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación, en segundo lugar que acuerde anular la sentencia dictada por el tribunal a quo y ordene reponer la presente causa al estado de audiencia de juicio (sic), es todo.
Seguidamente al darsele el derecho de palabra a la parte no recurrente esta expuso:
“Yo no estoy de acuerdo en que se reponga la causa, porque a ellos se notificaron y no vinieron en esa fecha, en el poder salen varios colegas y POLLOS PREMIUM es una empresa grande, no es pequeña, tienen varios trabajadores y ellos podían, no estoy de acuerdo en reponer la causa.”
Seguidamente el Tribunal interrogó al recurrente si tenias los medios para probar el hecho fortuitos respondiendo afirmativamente, entregando los mismos al Tribunal en el acto.
Acto seguido se le dió el derecho de palabra a la parte no recurrente para que ejerciese el control de la prueba, respondiendo ésta:
“Aqui esta es un reposo medico y el otro reposo del otro colega, osea ¿los dos estababan enfermos? Que casualidad.”
A continuación se le inquirió a la no recurrente si tenía algo más que agregar, señalando esta:
“No, ahi esta solo una constancia, pero no me parece que el Tribunal lo tome en cuenta ¿porque los dos doctor?, causa mucha duda de que todos se enfermen a la vez, lo que no quieren es pagar con la convención colectiva.”
DE LO CONTROVERTIDO
Ahora bien, en cuanto al asunto debatido, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición realizada en la audiencia oral por la parte recurrente, es claro para quien sentencia que el punto controvertido en el presente asunto lo constituye los hechos sobrevenidos relacionados a la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia celebrada el día 14 de julio de 2023.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el apelante alega el caso fortuito o fuerza mayor como hecho que impidió su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, en cuyo caso, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:
“....Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. ...”
En el caso de autos, se observa que el mismo se corresponde con apelación formulada por la demandada, en razón de haberse producido su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo que generó la consecuencia jurídica de la declaratoria de admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue declarado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico; en ese sentido, ha sentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil), el siguiente criterio:
“...Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia (subrayado del tribunal), y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ). ...”
Así las cosas, el apelante en la audiencia oral y pública de apelación solo invocó el caso fortuito o fuerza mayor y para probar las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar primigenia, es decir, el hecho que originó su incomparecencia al referido acto celebrado en fecha 14 de julio de 2023, promoviendo en ese acto oral, documentales tales como: justificativos médicos, cursantes a los folios 21 y 22 del presente cuaderno de apelación, suscritos por la médico epidemiólogo ciudadana YANITZA M. RAMIREZ S. de la Misión Barrio Adentro, del Municipio Salud Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, que le fueron extendidos a los profesionales del derecho PETER CASTILLO y CARLOS ARANGUREN, en los cuales se dejó constancia que en fecha 14 de julio de 2023, estos ciudadanos acudieron a evaluación médica por presentar fiebre mialgiar, artralgiar y tos, indicándose paraclínicos y tratamiento, otorgándoles a cada uno siete (07) días de reposo.
Cabe destacar que una vez expuestos los alegatos de la parte demandada apelante y producidos los justificativos médicos en comento, la parte no recurrente, mas allá de exponer las defensas que consideró pertinentes para objetar los puntos de apelación, no procedió a realizar el control de las pruebas consignadas en audiencia, siendo esa la oportunidad de evacuación y control de las mismas y de promover las pruebas correspondientes para impugnar y restar valor probatorio a las referidas documentales.
Así las cosas, dichas documentales, ostentan el carácter documentos administrativos, que por sí solas gozan de plena veracidad, es por lo que indefectiblente este Tribunal debe atribuirles valor probatorio, al no ser enervada su veracidad y certeza (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 292 de fecha 14 de diciembre de 2022); demostrándose que el día 14 de julio de 2023, los únicos apoderados judiciales de la accionada según instrumento poder cursante a desde el folio 02 al 06 del presente cuaderno de apelación, presentaron quebrantos de salud, situación que imposibilitó la comparecencia a la audiencia preliminar pautada para la fecha antes mencionada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Determinado lo anterior, pondera este Tribunal que la situación que se le presentó a los abogados PETER CASTILLO y CARLOS ARANGUREN, es una eventualidad de caso fortuito o fuerza mayor imprevisible e inevitable, que se erige jurídicamente como una eximente de la obligación de asistencia, constitutiva de un hecho que le impidió comparecer al acto de audiencia preliminar primigenia, razón por la que resulta forzoso declarar, como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., debiendo en consecuencia revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ordena al a quo fijar oportunidad para la celebración del mencionado acto.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2023. Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARINA ARIAS
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
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