REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP31-R-2023-000005

Con vista a todas y cada una de las actuaciones que conforman este asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano SANTIAGO ALEXIS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.667, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.152, este tribunal observa

En fecha veintidos (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), fue recibido por ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico Calabozo, libelo contentivo de nueve (09) folios útiles, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el cual el ciudadano SANTIAGO ALEXIS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.667, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.152, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión..

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022, el Tribunal octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico Calabozo, admite la demanda y libra los carteles de notificación de la accionada.


En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil LEONARDO RAMOS, consigna cartel de notificación, manifestando que el resultado fue positivo, declarando lo siguiente; “ Dejo constancia que procedí a entregar y fijar cartel de notificación Nº JP61-L-2022-000039 de fecha 24 de noviembre del año 2022, para notificar al ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.926.152, trasladándome a la dirección indicada y una vez en el sitio, procedí hacerle entrega de copia a la ciudadana ELEIDY GRATEROL, la misma informándome ser la esposa del ciudadano a notificar, indicándome que por instrucciones de su esposo recibiera el cartel sin firmarlo, luego le indique, bajo la facultad que me establece la ley su esposo queda plenamente notificado. Entregándole copia a la ciudadana antes mencionada. Es por lo que acreditada la notificación en el presente asunto, hago entrega de la misma a los fines de su certificación”.


En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) la ciudadana secretaria certifica la notificación de los demandados, indicando la apertura de los lapsos establecidos por auto en fecha 24 de noviembre del año 2022, para la celebración de la Audiencia Preliminar.


En fecha primero (01) de marzo del año 2023, se instala por ante Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, la audiencia primigenia, quedando constancia en el acta, la incomparecencia de la parte demandada de autos y las consecuencias de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fecha ocho (08) de marzo del año 2023 el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico a cargo de la ciudadana juez Abogado CLEMENCIA RAMOS publica su sentencia donde declara Con Lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales interpuesta por el ciudadano SANTIAGO ALEXIS DIAZ en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES


En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintitrés comparece por ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico el profesional del derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.011.049, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.911, a los fines de solicitar la ACLARATORIA de la sentencia de fecha 08 de marzo del año 2023, debido a que la sentencia establece que el monto condenado, se cancelara en divisa o “su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela”.


En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, vista la diligencia presentada por el profesional del derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.011.049, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.911, en donde solicita la ACLARATORIA de la sentencia de fecha 08 de marzo del año 2023, declara lo siguiente: “este tribunal de la revisión de lo solicitado deviene queda establecido que el monto total condenado en divisas o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento efectivo del pago, de esta forma se entiende aclarada la sentencia”.


En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés comparece por ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico el profesional del derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.011.049, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.911, visto que en fecha nueve (09) de marzo del año en curso solicitó la ACLARATORIA de la sentencia de fecha 08 de marzo del año 2023, debido a que la sentencia establece que el monto condenado, se cancelara en divisa o “su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela”, pero no establece que tasa del Banco Central de Venezuela, por su parte, dicha omisión, obstaculizara la posible y futura ejecución... es por ello, que solicito que sea aclarada la sentencia, y se realice conforme a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, y el monto condenado sea al tipo de cambio vigente para el momento del pago.


En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés comparece por ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico el profesional del derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.011.049, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.911, a los fines de APELAR a la decisión emitida por este Juzgado en fecha 08 de marzo del año 2023, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

En fecha 16 de marzo de 2023, Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico admite el recurso a apelación interpuesto por la parte demandante y ordena la remisión a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En fecha 05 de mayo del 2023, fue recibido el presente asunto por ante este Tribunal y en conocimiento como se encuentra del mismo, con vista a todas y cada una de las actuaciones que conforman el recorrido procesal desde la presentación de la demanda, se observa:

Sin avanzar al conocimiento sobre el fondo del presente asunto, es preciso indicar que en razón de haberse producido la incomparecencia del demandado de autos, a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, el a quo declaró la admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Audiencia Preliminar es un acto procesal cuyo fin esencial es lograr la terminación de juicio a través de un medio de autocomposición procesal, acto que ha sido concebido como la piedra angular del proceso laboral, presidida por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, realizada en forma oral, privada y con la comparecencia obligatoria de las partes. La obligatoriedad de comparecer y la privacidad de la audiencia tienen como fin facilitar el primer encuentro de las partes, que el Juez estimule los medios alternativos de solución de los conflictos y medios de autocomposición procesal, establecidos en la Constitución Nacional, con el objeto de evitar el litigio o limitar su objeto.


La incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar de instalación, trae como consecuencia la admisión de los hechos (confesión ficta), la cual reviste carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).

Así pues, consciente de las graves consecuencias que genera la inasistencia a las audiencias, los jueces en casos como el que nos ocupa, donde se verifique la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, en resguardo del sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera insoslayable deben proceder a la revisión de los actos referidos a la notificación del demandado, como acto esencial del cual depende la validez y estabilidad del proceso.

La notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, en virtud de que a través de ella se materializa el derecho a la defensa y se consolida el controvertido, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes, así como promover las pruebas que considere adecuadas a su defensa, siendo una obligación de los jueces procurar y vigilar la estabilidad de los procesos, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia (artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Cuando se trata de la notificación de personas naturales como demandados, como sucede en el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 502 de fecha 04 de julio de 2013, dejó establecido el siguiente criterio:


“...Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.

El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...” (subrayado del tribunal).


Señalado lo anterior, se infiere que la notificación de personas naturales como el caso que nos ocupa, deben cumplirse los siguientes extremos:


1) Fijación por el Alguacil del cartel de notificación a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación.

2) Entrega de una copia del cartel al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio.

3) El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria.

En lo atinente al requisito de dejar constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:

“...Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011]”.

La Sala de Casación Civil, en cuanto al requisito de identificación de la persona a quien se le entrega la notificación, apunta al criterio de que a los efectos de dar certeza y presunción de quién es la persona que a decir del alguacil recibió la notificación, debe hacerse expresa mención del nombre, cédula de identidad y firma del mismo, lo cual pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica (vid. Sentencia N° 2.581 de fecha 11 de febrero de 2001.

Ahora bien, según se desprende de las actas que integran el presente expediente (folio 16), el Alguacil en su declaración de consignación del cartel de notificación manifestó lo siguiente:


"...Dejo constancia que procedí a entregar y fijar cartel de Notificación N° : JP61-L-2022-000039 de Fecha 24/11/2022, que fuese entregada al Servicio de Alguacilazgo por el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para notificar al ciudadano: "EDGAR ENRIQUE FLORES" Venezolano titular de la cedula de identidad V- 14.926.152, trasladándome a la dirección indicada y una vez en el sitio procedí hacerle entrega de copia a la ciudadana. ELEIDY GRATEROL, la misma informándome ser la esposa del ciudadano a notificar, indicándome que por instrucciones de su esposo recibiera el cartel sin firmarlo, luego le indique, bajo la faculta (sic) que me establece la ley su esposo queda plenamente notificado. Entregándole copia a la ciudadana antes mencionada. Es por lo que acreditada la notificación en el presente asunto, hago entrega de la misma a los fines de su certificación." "Es todo”.


Ahora bien, se observa que el ciudadano Alguacil dice trasladarse a la dirección indicada y una vez en el sitio procedió a hacerle entrega de copia a la ciudadana ELEIDY GRATEROL, quien le informó ser la esposa del ciudadano a notificar, entregándole copia del cartel a la ciudadana antes mencionada, más no deja expresa constancia de haber fijado el cartel a las puertas del domicilio o dirección donde se gestionó la notificación, como tampoco -más allá de mencionar el nombre, apellido y condición de la persona que recibió la copia del cartel- dejó constancia de los datos relativos a su persona, esto es, no cumplió como lo establecen la normativa y criterios jurisprudenciales antes citados, con la exigencia obligatoria de identificar personalmente, a quien, en lugar del demandado recibió la notificación.

Así las cosas, en el caso de autos, quien decide, observa la trasgresión de normas de orden público, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, situación que tuvo lugar, cuando el juez a quo declaró la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar y producto de ello declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta, sin verificar que el demandado haya sido válidamente notificado, por lo que siendo que en el presente caso, no se cumplieron los extremos concurrentes previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al haberse dado apertura al lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, partiendo de un acto de notificación que en rigor resulta írrito, reflejándose con ello la violación al Debido Proceso y al Derecho a la defensa, resulta evidente para quien sentencia que tal notificación no cumplió con el fin útil para el cual estaba destinado, ni fue convalidada en forma alguna por la actuación del demandado, es por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la legitimación que tienen los jueces de revocar inclusive sus propias decisiones, “al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes (Sentencia 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003)”, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por analogía lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) LA NULIDAD de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Calabozo, de fecha 08 de marzo de 2023, cursante desde el folio 29 al 36 del presente expediente. 2) Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que conforme a lo establecido en artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libre cartel de notificación al demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, en virtud del carácter repositorio de la decisión. Así se decide.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. OSMARINA ARIAS