REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2023-000048

PARTE ACTORA: JUAN AVELINO ZAPATA NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.253 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUGO TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.688.301, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.573.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SAN JORGE, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-29-643221-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-


SINTESIS NARRATIVA
Se inicia presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2023, por el ciudadano JUAN AVELINO ZAPATA NODA, en contra de la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA SAN JORGE,” antes identificada representada por el ciudadano HANI JORGE EL DAOOHRH DAWARI, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Por auto de fecha 18 de de mayo de 2023, este Tribunal, se abstiene de admitirla de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado despacho saneador a la parte accionante. Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023, la parte demandante subsanó el libelo de demanda, siendo admitida en fecha 22 de mayo de 2023, ordenándose en dicho auto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación y efectivamente notificada por la unidad de alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo. El día 06 de diciembre de 2022, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2023, el actor ciudadano JUAN AVELINO ZAPATA NODA, asistido por el abogado en ejercicio HUGO TABLANTE, corrigió el nombre del ciudadano a citar, aduciendo que no es EDUARDO RAFAEL RON, sino que es HANI JORGE EL DAOOHRH DAWARI, titular de la cedula de identidad Nº V-17.689.483, representante legal de la “COMERCIALIZADORA SAN JORGE, J-29-643221-0”.-
El Tribunal, por auto de fecha 05 de junio de 2023, deja sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 26 de mayo de 2023 y acuerda librar nuevo cartel de notificación, a la parte demandada en la persona de su representante legal HANI JORGE EL DAOOHRH DAWARI, titular de la cedula de identidad Nº V-17.689.483.-
En fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano RENY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que procedió a entregar el Cartel de Notificación Nº JH31CAR2023000106, de fecha 26/05/2023, para notificar a la empresa “COMERCIALIZADORA SAN JORGE”, por cuanto la parte accionante mediante escrito de solicitud de corrección en el nombre del representante legal de la demandada, suministró el nombre correcto, motivo por el cual devuelve el cartel.-
En fecha 13 de junio de 2023, el alguacil Renny Ramírez, consigna cartel de notificación en original de fecha 12 de junio de 2023, cuyo destinatario es el demandado HANY JORGE EL DAOOHRH DAWARI, representante legal de “COMERCIALIZADORA SAN JORGE”, siendo firmado y recibido el referido cartel por el ciudadano SAMIR AL HADDAD, titular de la cedula de identidad Nº 21.605.957, en su condición de primo del ciudadano HANY JORGE EL DAOOHRH DAWARI.-
En fecha 14 de junio de 2023, se certifica que la notificación practicada por el precitado Alguacil a la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA SAN JORGE”.-
En fecha 22 de junio de 2023, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró La Reposición de la Causa al estado de practicar nueva notificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126 eiusdem y se declara la nulidad de todos los actos posteriores a la notificación, ello en virtud, que el cartel de notificación se entregó erradamente a un ciudadano de nombre SAMIR AL HADDAD y no a la parte demandada ciudadano HANY JORGE DAOOHRH DAWARI, representante legal de la demandada.-
En fecha 09 de agosto de 2023, el alguacil Jesús Ramírez, consigna cartel de notificación en original de fecha 09 de agosto de 2023, cuyo destinatario es el demandado HANY JORGE EL DAOOHRH DAWARI, representante legal de “COMERCIALIZADORA SAN JORGE”, siendo firmado y recibido el referido cartel por la ciudadana NAJAH EL DAOOHRH, titular de la cedula de identidad Nº 11.118.903, en su condición de madre del ciudadano HANY EL DAOOHRH, negándose a recibir el cartel de notificación, motivo por el cual procedió a fijar el cartel.-
En fecha 10 de agosto de 2023, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, de la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en el presente caso, corresponde a un cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, antigüedad, y demás indemnizaciones de carácter laboral.-
Alegando la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 30 de mayo del año 2021.-
Alegando la parte demandante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios laborales para la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA SAN JORGE J-29-643221-0”, en fecha 03 de Noviembre del año 2022, hasta el 06 de Mayo del 2023, fecha en la que fue despedido injustificadamente y hasta la presente fecha no se le han cancelado los conceptos y beneficios que le corresponden por el pago de sus prestaciones sociales. Afirma que el cargo que desempeñó para la referida entidad de trabajo, era de Obrero y a su decir, el salario que devengaba en la realidad se traducía en la cantidad de quince dólares americanos (Us $ 15.00) semanales, aduciendo que devengaba un salario de sesenta dólares americanos (Us $ 60.00) mensual.
Sigue señalando que prestó sus servicios de manera ininterrumpida de lunes a sábado, sin embargo durante los 6 meses y 6 días que duró su relación laboral, solo le fue pagado el salario, el cual era pagado en divisas y en efectivo de manera semanal, indicando que nunca le pagaron los demás conceptos relativos a la relación laboral, tales como vacaciones fraccionada bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2022 y 2023, antigüedad, indemnización por despido y el beneficio relativo al bono de alimentación.-
En virtud de lo anterior señala que la demandada COMERCIALIZADORA SAN JORGE J-29-643221-0, le adeuda sus prestaciones sociales en base a los siguientes cálculos:

FECHA DE INGRESO: 03-11-2022
FECHA DE EGRESO: 06-05-2022
TIEMPO DE SERVICIO: 06 MESES Y SEIS DIAS
ÚLTIMO SALARIO: US$ 60
SALARIO DIARIO NORMAL: US $ 2
SALARIO INTEGRAL: U$ 2.5
MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO

1) ANTIGÚEDAD desde el 03 de noviembre de 2022 al 06 de mayo 2023 (Artículo 142 literal c) LOTTT).
Us. $ 2 X 30 días = $ 60

2) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022 al 2023 (Articulo 196 LOTTT)
Vacaciones fraccionadas 2022
Us. $ 2 x 7.5 días = $15
Bono vacacional fraccionado
Us. $ 2,66 x 12 Días = $15
Total: v y v8 2021 = $ 60

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, desde el 03 de Noviembre del año 2022 hasta 06 de Mayo del 2023(Articulo 92 literal C) LOTTT)
Us. $ 2.66 x 30 días = $60.

4) PAGOS POR TRABAJO EN DÍAS FERIADOS Y/O DESCANSO, desde el 03 de Noviembre del año 2022 hasta el 06 de Mayo del 2022.
Us. $ 3 x 36 Días = $ 108

Aduce que el trabajador laboró desde 03 de Noviembre del 2022 hasta 06 de Mayo 2023, en consecuencia el salario diario se incremento en un 50% la formula aplicable seria: Salario diario $ 2 x 50% = $ 3 entonces $ 2 + 1 = 3 $, finalmente calculó dichos días feriados y/o descanso desde el 03-11-2022 hasta el 06-05-2023, por día mes y año calendario de la manera siguiente:
1) Periodo 03-11-2022 hasta 30-11-2022, corresponden ocho (08) días de Descanso trabajados generados, siendo el 05-11-2022 sábado, 06-11-2022 domingo, el 12-11-2022 sábado, el 13-11-2022 domingo, el 19-11-2022 sábado, el 20-11-2022 domingo, el 26-11-2022 sábado y el 27-11-2022 domingo, a razón de $ 3 c/u para un total de $ 24 para este periodo.
2) Periodo 01-12-2021 hasta 31-12-2021; corresponden siete (04) días de descansa trabajados generados, siendo el día 03-12-2022 sábado, el 04-12-2022 domingo, el 10-12-2022 sábado, el 11-12-2022 domingo, a razón de $ 3 c/u para un total de $ 12, para este periodo.
3) Periodo 01-01-2023 hasta 31-01-2023 corresponden siete (06) días de descanso trabajados generados, siendo el día 07-01-2023 sábado, el 08-01-2023 domingo, el 14-01-2023 sábado, el 15-01-2023 domingo, el 21-01-2023 sábado el 22-01-2023 domingo, a razón de $ 3, c/u para un total de $ 18 para este periodo.
4) Periodo 01-02-2023 hasta 31-02-2023 corresponden siete (06) días de descanso trabajados generados, siendo el día 04-02-2023 sábado, el 05-02-2023 domingo, el 11-02-2023 sábado, el 12-02-2023 domingo, el 18-02-2023 sábado el 19-01-2023 domingo el 25-02-2023 Sábado el 26-02-2023 domingo a razón de $ 3 c/u para un total de $ 18 para este periodo.
5) Periodo 01-03-2023 hasta 31-03-2023 corresponden siete (06) días de descanso trabajados generados, siendo el día 04-03-2023 sábado, el 05-03-2023 domingo, el 11-03-2023 sábado, el 12-03-2023 domingo, el 18-03-2023 sábado el 19-03-2023 domingo el 25-03-2023 Sábado el 26-03-2023 domingo a razón de $ 3 c/u para un total de $ 18 para este periodo
6) Periodo 01-04-2023 hasta 31-04-2023 corresponden siete (06) días de descanso trabajados generados, siendo el día 01-04-2023 sábado, el 02-04-2023 domingo, el 08-04-2023 sábado, el 09-03-2023 domingo, el 15-03-2023 sábado el 16-03-2023 domingo el 25-03-2023 Sábado el 26-03-2023 domingo a razón de $ 3 c/u para un total de $ 18 siendo para este periodo.
7) Periodo 01-05-2023 hasta 05-05-2023 corresponden siete (01) días de descanso trabajados generados, el 06-05- 2023 Sábado, a razón de $ 3 c/u para un total de $. 3 para este periodo.
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES = US. $ 595,11
5) Beneficio Alimentación Decreto 4.654 de 16 de Marzo del 2022;
Bs. 45,00 X 11 meses= 495,00

Señala que en virtud del despedido injustificadamente de parte del patrón de la empresa COMERCIALIZADORA SAN JORGE J-29-643221-0 debió haberle cancelado todos y cada uno de los concepto que se le adeudan con motivo de la relación laboral cosa que no hizo voluntariamente, la cual asciende a $ 595, y la cantidad de Bs. 495,00, por concepto de bono de alimentación que nunca se le pago.
En virtud de lo anterior, demanda a la empresa “COMERCIALIZADORA SAN JORGE” para que pague un total de prestaciones sociales por la cantidad de Quinientos Noventa y Cinco Dólares con Once Céntimos ($ 595), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), para la fecha del día efectivo de pago, de igual manera, solicita el pago de la suma de Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 495), por concepto de Bono de Alimentación calculado desde el 17 de enero de 2022 hasta el 16 de diciembre de 2022.
Asimismo solicitó se declare con lugar la indexación, mediante los IPC del Banco Central de Venezuela, aplicado sobre los montos demandados, desde el momento en el cual se hacía exigible dichos pagos, para lo cual pido se declare una experticia complementaria del fallo, debido a la perdida del valor adquisitivo de la moneda donde en definitiva lo que se persigue es recibir, un monto que represente el mismo valor adquisitivo que tenia al momento que generarse el pago, a la vez que se ordene por la misma vía efectuar el calculo del fideicomiso.-
Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.200,00).-
Es importante destacar, que en fecha 27 de septiembre del año 2023, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el demandante ciudadano JUAN AVELINO ZAPATA NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.253, asistido por el abogado en ejercicio HUGO TABLANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.573 y de la no comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA SAN JORGE”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 45 y 46 del expediente), de igual modo, se deja constancia que la parte actora no consignó escrito de prueba; en consecuencia, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Circular 1477 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (subrayado del Tribunal).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,),”si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”., y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula (Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, se calcularan los conceptos demandados en base a la misma. Así se decide.-
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda quedan admitidos como cierto que el ciudadano: JUAN AVELINO ZAPATA NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.253, comenzó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “COMERCIALIZADORA SAN JORGE.”., en el cargo de OBRERO, desde la fecha 30 de noviembre de 2022 hasta el 06 de mayo de 2023, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado. En razón de lo cual, se colige que el tiempo de servicio fue de seis (06) meses y tres (03) días. Así también, se tiene como admitido el salario semanal devengado por el trabajador de QUINCE DOLARES AMERICANOS (15,00 USD) y el salario mensual de SESENTA DOLARES (60,00 USD), el diario de DOS DOLARES AMERICANOS (2 USD) y el salario integral diario de DOS CON CINCO DOLARES AMERICANOS (2,5 USD).Igualmente queda admitida como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la jornada de trabajo alegada por el accionante de lunes a sábados; del mismo modo, queda admitido que la demandada le adeuda al demandante prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, indemnización por despido y bono de alimentación; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Pues bien, en lo referente al exceso legal constituido por los días de descanso y feriados reclamados por el actor, la carga de la prueba corresponde a éste, por lo que debe demostrar que trabajo dichos días, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
En sintonía con la citada jurisprudencia, no se evidencian de las actas del expediente, elementos probatorios que demuestren que el actor haya laborado los referidos días de descanso y feriados, mal puede condenarse al pago de tales conceptos, en consecuencia resultan improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-
Es necesario resaltar, que los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para esta Sentenciadora, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
Es Preciso indicar, que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-
Con respecto al salario, como quiera que quedó admitido el salario fijo mensual de Sesenta Dólares Americanos (60 USD) y el semanal de Quince Dólares (15 USD), devengado por el accionante para el cálculo del concepto de la antigüedad, esta Juzgadora tomará el salario integral diario alegado por el accionante, vale decir, 2,5 dólares americanos. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano JUAN AVELINO ZAPATA NODA, es de seis (06) meses y tres (03) días, desde el 03/11/2022 hasta el 06/05/2022, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de $ 60 y diario $ 2 y el salario integral diario $ 2,5, calculado en los términos que a continuación se especifican.
-1er Trimestre desde el mes de noviembre hasta el mes febrero de 2022: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de $ 2,5, es igual a la suma de treinta y siete con cincuenta dólares americanos ($ 37,50): formula 15 X 2,5 = $ 37,50.-
-2do Trimestre desde el mes de marzo hasta el mes mayo de 2022: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de $ 2,5, es igual a la suma de treinta y siete con cincuenta dólares americanos ($ 37,50): formula 15 X 2,5 = $ 37,50.-
Por tal motivo al actor le corresponden 30 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de 75 USD, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de 75 USD y diario de 2.5 USD.
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de seis (06) meses y tres (03)días, le corresponden 30 días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 2,5 $ genera un monto de 75,00 USD (30 x 2,5 $ = 75,00$).-
Establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, en este caso, en particular, el calculo arrojó el mismo monto generado en el literal “a”, que asciende a la cantidad de 75,00 USD, monto este que la demandada debe cancelar al actor. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejó establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de 75,00 USD, la cual se condena a cancelar al actor por parte de la demandada. Así de decide.-
3)UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades correspondiente a el periodo en que duró la relación laboral, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal diario Días a Cancelar por Utilidades Total a cancelar
NOV 2022- MAY 2023 $ 60,00 $ 2,00 15 $ 30,00
$ 30,00

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 15 días de utilidades fraccionadas, lo que genera la cantidad de 30,00 USD, monto este que la demandada debe cancelar al actor. Así se decide.-
4) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la accionada no cancelo al actor las Vacaciones correspondiente en el periodo que duró la relación laboral, se efectuará el cálculo de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento
de terminación de la relación laboral, pues, este hecho quedó admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, en consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:


VACACIONES FRACCIONADAS
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Nov-2022- May-2023 $ 60 2,00 7,5 $ 15,00
7,5 $ 15,00


En consideración a lo señalado le corresponde un total de 7,5 días de vacaciones fraccionadas, lo que genera la cantidad de 15,00 USD, monto este que se condena a cancelar al actor por parte de la demandada. Así se decide.-
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: Dado a que la demandada no cancelo al actor el concepto correspondiente al bono vacacional correspondiente al periodo que duró la relación laboral, se pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:


Bono Vacacional
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Nov-2022-May 2023 $ 60,00 2,00 7,5 $ 15,00
7,5 $ 15,00

En consideración a lo señalado le corresponden un total de 7,5 días de Bono Vacacional fraccionado, lo que arroja la cantidad de 15,00 USD, suma que deberá ser cancelada al accionante por la parte demandada. Así se decide.-
6)BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Dado a la no cancelación al actor por parte de la demandada por el concepto correspondiente al bono de alimentación correspondiente al periodo que duró la relación laboral, se pasa a efectuar el cálculo, en base a cuarenta y cinco bolívares por mes al momento de ser exigido dicho derecho, conforme al Decreto Nº 4.654 de Cestaticket Socialista, publicado en Gaceta Oficial en fecha 16 de marzo de 2022, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

45 bolívares multiplicados por 06 meses, lo que genera una suma de de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (270,00), (45 x 6 = 270,00), lo cual se ordena a cancelar a la parte demandada.- Así se decide.-
Se ordena la indexación sobre el monto condenado a cancelar por concepto de bono de alimentación, por cuanto este monto se calculó en bolívares. Así se decide.-
Los anteriores conceptos que se demandan en dólares suman en total la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS 210,00 USD, y así resulta procedente la condenatoria total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación:

Antigüedad $ 75
Indemnización por Despido $ 75
Utilidades Fraccionadas $ 30
Vacaciones Fraccionadas $ 15
Bono Vacacional $ 15
Bono de Alimentación Bs. 270,00

Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la Garantía de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Se ordena el pago de los Intereses de Mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Asimismo, se establece que para el pago de lo condenado el demandado puede liberarse del mismo con el pago de lo condenado en USD, en moneda nacional de curso legal tomando cuenta la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo, motivo por el cual no se ordena la aplicación de la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: JUAN AVELINO ZAPATA NODA en contra de la Entidad de Trabajo “COMERCIALIZADORA SAN JORGE J-29-643221-0”., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar conforme la composición del Salario al ciudadano: JUAN AVELINO ZAPATA NODA parte actora, la cantidad total de: DOSCIENTOS DIEZ CON CERO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA($ 210,00), que a la fecha de hoy en Bolívares según el nuevo cono monetario, equivalen a la suma SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.058,85) según tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (Bs. 34,66), por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 270,00), por el concepto de Bono de alimentación, más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.

No hay condenatoria en costas.-

La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 27 de septiembre de 2023, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero(3º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


LA JUEZ,


Abg. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA

LA SECRETARIA,


Abg. MIRIAM OSORIO MILANO





Nota: En la misma fecha de hoy 04/10/2023, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.





LA SECRETARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2023-000048

PARTE ACTORA: JUAN AVELINO ZAPATA NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.253 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUGO TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.688.301, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.573.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SAN JORGE, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-29-643221-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-


SINTESIS NARRATIVA
Se inicia presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2023, por el ciudadano JUAN AVELINO ZAPATA NODA, en contra de la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA SAN JORGE,” antes identificada representada por el ciudadano HANI JORGE EL DAOOHRH DAWARI, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Por auto de fecha 18 de de mayo de 2023, este Tribunal, se abstiene de admitirla de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado despacho saneador a la parte accionante. Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023, la parte demandante subsanó el libelo de demanda, siendo admitida en fecha 22 de mayo de 2023, ordenándose en dicho auto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación y efectivamente notificada por la unidad de alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo. El día 06 de diciembre de 2022, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2023, el actor ciudadano JUAN AVELINO ZAPATA NODA, asistido por el abogado en ejercicio HUGO TABLANTE, corrigió el nombre del ciudadano a citar, aduciendo que no es EDUARDO RAFAEL RON, sino que es HANI JORGE EL DAOOHRH DAWARI, titular de la cedula de identidad Nº V-17.689.483, representante legal de la “COMERCIALIZADORA SAN JORGE, J-29-643221-0”.-
El Tribunal, por auto de fecha 05 de junio de 2023, deja sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 26 de mayo de 2023 y acuerda librar nuevo cartel de notificación, a la parte demandada en la persona de su representante legal HANI JORGE EL DAOOHRH DAWARI, titular de la cedula de identidad Nº V-17.689.483.-
En fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano RENY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que procedió a entregar el Cartel de Notificación Nº JH31CAR2023000106, de fecha 26/05/2023, para notificar a la empresa “COMERCIALIZADORA SAN JORGE”, por cuanto la parte accionante mediante escrito de solicitud de corrección en el nombre del representante legal de la demandada, suministró el nombre correcto, motivo por el cual devuelve el cartel.-
En fecha 13 de junio de 2023, el alguacil Renny Ramírez, consigna cartel de notificación en original de fecha 12 de junio de 2023, cuyo destinatario es el demandado HANY JORGE EL DAOOHRH DAWARI, representante legal de “COMERCIALIZADORA SAN JORGE”, siendo firmado y recibido el referido cartel por el ciudadano SAMIR AL HADDAD, titular de la cedula de identidad Nº 21.605.957, en su condición de primo del ciudadano HANY JORGE EL DAOOHRH DAWARI.-
En fecha 14 de junio de 2023, se certifica que la notificación practicada por el precitado Alguacil a la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA SAN JORGE”.-
En fecha 22 de junio de 2023, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró La Reposición de la Causa al estado de practicar nueva notificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126 eiusdem y se declara la nulidad de todos los actos posteriores a la notificación, ello en virtud, que el cartel de notificación se entregó erradamente a un ciudadano de nombre SAMIR AL HADDAD y no a la parte demandada ciudadano HANY JORGE DAOOHRH DAWARI, representante legal de la demandada.-
En fecha 09 de agosto de 2023, el alguacil Jesús Ramírez, consigna cartel de notificación en original de fecha 09 de agosto de 2023, cuyo destinatario es el demandado HANY JORGE EL DAOOHRH DAWARI, representante legal de “COMERCIALIZADORA SAN JORGE”, siendo firmado y recibido el referido cartel por la ciudadana NAJAH EL DAOOHRH, titular de la cedula de identidad Nº 11.118.903, en su condición de madre del ciudadano HANY EL DAOOHRH, negándose a recibir el cartel de notificación, motivo por el cual procedió a fijar el cartel.-
En fecha 10 de agosto de 2023, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, de la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en el presente caso, corresponde a un cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, antigüedad, y demás indemnizaciones de carácter laboral.-
Alegando la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 30 de mayo del año 2021.-
Alegando la parte demandante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios laborales para la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA SAN JORGE J-29-643221-0”, en fecha 03 de Noviembre del año 2022, hasta el 06 de Mayo del 2023, fecha en la que fue despedido injustificadamente y hasta la presente fecha no se le han cancelado los conceptos y beneficios que le corresponden por el pago de sus prestaciones sociales. Afirma que el cargo que desempeñó para la referida entidad de trabajo, era de Obrero y a su decir, el salario que devengaba en la realidad se traducía en la cantidad de quince dólares americanos (Us $ 15.00) semanales, aduciendo que devengaba un salario de sesenta dólares americanos (Us $ 60.00) mensual.
Sigue señalando que prestó sus servicios de manera ininterrumpida de lunes a sábado, sin embargo durante los 6 meses y 6 días que duró su relación laboral, solo le fue pagado el salario, el cual era pagado en divisas y en efectivo de manera semanal, indicando que nunca le pagaron los demás conceptos relativos a la relación laboral, tales como vacaciones fraccionada bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2022 y 2023, antigüedad, indemnización por despido y el beneficio relativo al bono de alimentación.-
En virtud de lo anterior señala que la demandada COMERCIALIZADORA SAN JORGE J-29-643221-0, le adeuda sus prestaciones sociales en base a los siguientes cálculos:

FECHA DE INGRESO: 03-11-2022
FECHA DE EGRESO: 06-05-2022
TIEMPO DE SERVICIO: 06 MESES Y SEIS DIAS
ÚLTIMO SALARIO: US$ 60
SALARIO DIARIO NORMAL: US $ 2
SALARIO INTEGRAL: U$ 2.5
MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO

1) ANTIGÚEDAD desde el 03 de noviembre de 2022 al 06 de mayo 2023 (Artículo 142 literal c) LOTTT).
Us. $ 2 X 30 días = $ 60

2) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022 al 2023 (Articulo 196 LOTTT)
Vacaciones fraccionadas 2022
Us. $ 2 x 7.5 días = $15
Bono vacacional fraccionado
Us. $ 2,66 x 12 Días = $15
Total: v y v8 2021 = $ 60

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, desde el 03 de Noviembre del año 2022 hasta 06 de Mayo del 2023(Articulo 92 literal C) LOTTT)
Us. $ 2.66 x 30 días = $60.

4) PAGOS POR TRABAJO EN DÍAS FERIADOS Y/O DESCANSO, desde el 03 de Noviembre del año 2022 hasta el 06 de Mayo del 2022.
Us. $ 3 x 36 Días = $ 108

Aduce que el trabajador laboró desde 03 de Noviembre del 2022 hasta 06 de Mayo 2023, en consecuencia el salario diario se incremento en un 50% la formula aplicable seria: Salario diario $ 2 x 50% = $ 3 entonces $ 2 + 1 = 3 $, finalmente calculó dichos días feriados y/o descanso desde el 03-11-2022 hasta el 06-05-2023, por día mes y año calendario de la manera siguiente:
1) Periodo 03-11-2022 hasta 30-11-2022, corresponden ocho (08) días de Descanso trabajados generados, siendo el 05-11-2022 sábado, 06-11-2022 domingo, el 12-11-2022 sábado, el 13-11-2022 domingo, el 19-11-2022 sábado, el 20-11-2022 domingo, el 26-11-2022 sábado y el 27-11-2022 domingo, a razón de $ 3 c/u para un total de $ 24 para este periodo.
2) Periodo 01-12-2021 hasta 31-12-2021; corresponden siete (04) días de descansa trabajados generados, siendo el día 03-12-2022 sábado, el 04-12-2022 domingo, el 10-12-2022 sábado, el 11-12-2022 domingo, a razón de $ 3 c/u para un total de $ 12, para este periodo.
3) Periodo 01-01-2023 hasta 31-01-2023 corresponden siete (06) días de descanso trabajados generados, siendo el día 07-01-2023 sábado, el 08-01-2023 domingo, el 14-01-2023 sábado, el 15-01-2023 domingo, el 21-01-2023 sábado el 22-01-2023 domingo, a razón de $ 3, c/u para un total de $ 18 para este periodo.
4) Periodo 01-02-2023 hasta 31-02-2023 corresponden siete (06) días de descanso trabajados generados, siendo el día 04-02-2023 sábado, el 05-02-2023 domingo, el 11-02-2023 sábado, el 12-02-2023 domingo, el 18-02-2023 sábado el 19-01-2023 domingo el 25-02-2023 Sábado el 26-02-2023 domingo a razón de $ 3 c/u para un total de $ 18 para este periodo.
5) Periodo 01-03-2023 hasta 31-03-2023 corresponden siete (06) días de descanso trabajados generados, siendo el día 04-03-2023 sábado, el 05-03-2023 domingo, el 11-03-2023 sábado, el 12-03-2023 domingo, el 18-03-2023 sábado el 19-03-2023 domingo el 25-03-2023 Sábado el 26-03-2023 domingo a razón de $ 3 c/u para un total de $ 18 para este periodo
6) Periodo 01-04-2023 hasta 31-04-2023 corresponden siete (06) días de descanso trabajados generados, siendo el día 01-04-2023 sábado, el 02-04-2023 domingo, el 08-04-2023 sábado, el 09-03-2023 domingo, el 15-03-2023 sábado el 16-03-2023 domingo el 25-03-2023 Sábado el 26-03-2023 domingo a razón de $ 3 c/u para un total de $ 18 siendo para este periodo.
7) Periodo 01-05-2023 hasta 05-05-2023 corresponden siete (01) días de descanso trabajados generados, el 06-05- 2023 Sábado, a razón de $ 3 c/u para un total de $. 3 para este periodo.
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES = US. $ 595,11
5) Beneficio Alimentación Decreto 4.654 de 16 de Marzo del 2022;
Bs. 45,00 X 11 meses= 495,00

Señala que en virtud del despedido injustificadamente de parte del patrón de la empresa COMERCIALIZADORA SAN JORGE J-29-643221-0 debió haberle cancelado todos y cada uno de los concepto que se le adeudan con motivo de la relación laboral cosa que no hizo voluntariamente, la cual asciende a $ 595, y la cantidad de Bs. 495,00, por concepto de bono de alimentación que nunca se le pago.
En virtud de lo anterior, demanda a la empresa “COMERCIALIZADORA SAN JORGE” para que pague un total de prestaciones sociales por la cantidad de Quinientos Noventa y Cinco Dólares con Once Céntimos ($ 595), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), para la fecha del día efectivo de pago, de igual manera, solicita el pago de la suma de Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 495), por concepto de Bono de Alimentación calculado desde el 17 de enero de 2022 hasta el 16 de diciembre de 2022.
Asimismo solicitó se declare con lugar la indexación, mediante los IPC del Banco Central de Venezuela, aplicado sobre los montos demandados, desde el momento en el cual se hacía exigible dichos pagos, para lo cual pido se declare una experticia complementaria del fallo, debido a la perdida del valor adquisitivo de la moneda donde en definitiva lo que se persigue es recibir, un monto que represente el mismo valor adquisitivo que tenia al momento que generarse el pago, a la vez que se ordene por la misma vía efectuar el calculo del fideicomiso.-
Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.200,00).-
Es importante destacar, que en fecha 27 de septiembre del año 2023, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el demandante ciudadano JUAN AVELINO ZAPATA NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.253, asistido por el abogado en ejercicio HUGO TABLANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.573 y de la no comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA SAN JORGE”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 45 y 46 del expediente), de igual modo, se deja constancia que la parte actora no consignó escrito de prueba; en consecuencia, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Circular 1477 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (subrayado del Tribunal).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,),”si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”., y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula (Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, se calcularan los conceptos demandados en base a la misma. Así se decide.-
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda quedan admitidos como cierto que el ciudadano: JUAN AVELINO ZAPATA NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.253, comenzó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “COMERCIALIZADORA SAN JORGE.”., en el cargo de OBRERO, desde la fecha 30 de noviembre de 2022 hasta el 06 de mayo de 2023, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado. En razón de lo cual, se colige que el tiempo de servicio fue de seis (06) meses y tres (03) días. Así también, se tiene como admitido el salario semanal devengado por el trabajador de QUINCE DOLARES AMERICANOS (15,00 USD) y el salario mensual de SESENTA DOLARES (60,00 USD), el diario de DOS DOLARES AMERICANOS (2 USD) y el salario integral diario de DOS CON CINCO DOLARES AMERICANOS (2,5 USD).Igualmente queda admitida como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la jornada de trabajo alegada por el accionante de lunes a sábados; del mismo modo, queda admitido que la demandada le adeuda al demandante prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, indemnización por despido y bono de alimentación; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Pues bien, en lo referente al exceso legal constituido por los días de descanso y feriados reclamados por el actor, la carga de la prueba corresponde a éste, por lo que debe demostrar que trabajo dichos días, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
En sintonía con la citada jurisprudencia, no se evidencian de las actas del expediente, elementos probatorios que demuestren que el actor haya laborado los referidos días de descanso y feriados, mal puede condenarse al pago de tales conceptos, en consecuencia resultan improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-
Es necesario resaltar, que los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para esta Sentenciadora, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
Es Preciso indicar, que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-
Con respecto al salario, como quiera que quedó admitido el salario fijo mensual de Sesenta Dólares Americanos (60 USD) y el semanal de Quince Dólares (15 USD), devengado por el accionante para el cálculo del concepto de la antigüedad, esta Juzgadora tomará el salario integral diario alegado por el accionante, vale decir, 2,5 dólares americanos. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano JUAN AVELINO ZAPATA NODA, es de seis (06) meses y tres (03) días, desde el 03/11/2022 hasta el 06/05/2022, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de $ 60 y diario $ 2 y el salario integral diario $ 2,5, calculado en los términos que a continuación se especifican.
-1er Trimestre desde el mes de noviembre hasta el mes febrero de 2022: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de $ 2,5, es igual a la suma de treinta y siete con cincuenta dólares americanos ($ 37,50): formula 15 X 2,5 = $ 37,50.-
-2do Trimestre desde el mes de marzo hasta el mes mayo de 2022: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de $ 2,5, es igual a la suma de treinta y siete con cincuenta dólares americanos ($ 37,50): formula 15 X 2,5 = $ 37,50.-
Por tal motivo al actor le corresponden 30 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de 75 USD, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de 75 USD y diario de 2.5 USD.
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de seis (06) meses y tres (03)días, le corresponden 30 días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 2,5 $ genera un monto de 75,00 USD (30 x 2,5 $ = 75,00$).-
Establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, en este caso, en particular, el calculo arrojó el mismo monto generado en el literal “a”, que asciende a la cantidad de 75,00 USD, monto este que la demandada debe cancelar al actor. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejó establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de 75,00 USD, la cual se condena a cancelar al actor por parte de la demandada. Así de decide.-
3)UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades correspondiente a el periodo en que duró la relación laboral, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal diario Días a Cancelar por Utilidades Total a cancelar
NOV 2022- MAY 2023 $ 60,00 $ 2,00 15 $ 30,00
$ 30,00

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 15 días de utilidades fraccionadas, lo que genera la cantidad de 30,00 USD, monto este que la demandada debe cancelar al actor. Así se decide.-
4) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la accionada no cancelo al actor las Vacaciones correspondiente en el periodo que duró la relación laboral, se efectuará el cálculo de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento
de terminación de la relación laboral, pues, este hecho quedó admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, en consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:


VACACIONES FRACCIONADAS
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Nov-2022- May-2023 $ 60 2,00 7,5 $ 15,00
7,5 $ 15,00


En consideración a lo señalado le corresponde un total de 7,5 días de vacaciones fraccionadas, lo que genera la cantidad de 15,00 USD, monto este que se condena a cancelar al actor por parte de la demandada. Así se decide.-
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: Dado a que la demandada no cancelo al actor el concepto correspondiente al bono vacacional correspondiente al periodo que duró la relación laboral, se pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:


Bono Vacacional
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Nov-2022-May 2023 $ 60,00 2,00 7,5 $ 15,00
7,5 $ 15,00

En consideración a lo señalado le corresponden un total de 7,5 días de Bono Vacacional fraccionado, lo que arroja la cantidad de 15,00 USD, suma que deberá ser cancelada al accionante por la parte demandada. Así se decide.-
6)BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Dado a la no cancelación al actor por parte de la demandada por el concepto correspondiente al bono de alimentación correspondiente al periodo que duró la relación laboral, se pasa a efectuar el cálculo, en base a cuarenta y cinco bolívares por mes al momento de ser exigido dicho derecho, conforme al Decreto Nº 4.654 de Cestaticket Socialista, publicado en Gaceta Oficial en fecha 16 de marzo de 2022, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

45 bolívares multiplicados por 06 meses, lo que genera una suma de de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (270,00), (45 x 6 = 270,00), lo cual se ordena a cancelar a la parte demandada.- Así se decide.-
Se ordena la indexación sobre el monto condenado a cancelar por concepto de bono de alimentación, por cuanto este monto se calculó en bolívares. Así se decide.-
Los anteriores conceptos que se demandan en dólares suman en total la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS 210,00 USD, y así resulta procedente la condenatoria total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación:

Antigüedad $ 75
Indemnización por Despido $ 75
Utilidades Fraccionadas $ 30
Vacaciones Fraccionadas $ 15
Bono Vacacional $ 15
Bono de Alimentación Bs. 270,00

Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la Garantía de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Se ordena el pago de los Intereses de Mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Asimismo, se establece que para el pago de lo condenado el demandado puede liberarse del mismo con el pago de lo condenado en USD, en moneda nacional de curso legal tomando cuenta la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo, motivo por el cual no se ordena la aplicación de la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: JUAN AVELINO ZAPATA NODA en contra de la Entidad de Trabajo “COMERCIALIZADORA SAN JORGE J-29-643221-0”., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar conforme la composición del Salario al ciudadano: JUAN AVELINO ZAPATA NODA parte actora, la cantidad total de: DOSCIENTOS DIEZ CON CERO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA($ 210,00), que a la fecha de hoy en Bolívares según el nuevo cono monetario, equivalen a la suma SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.058,85) según tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (Bs. 34,66), por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 270,00), por el concepto de Bono de alimentación, más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.

No hay condenatoria en costas.-

La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 27 de septiembre de 2023, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero(3º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


LA JUEZ,


Abg. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA

LA SECRETARIA,


Abg. MIRIAM OSORIO MILANO





Nota: En la misma fecha de hoy 04/10/2023, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.





LA SECRETARIA