REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veinticinco (25) de septiembre de 2.023
209º y 161º
ASUNTO: JP51-R-2023-000005
Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho, ciudadana ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, titular de la cedula de identidad N°V-14.056.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 157.399, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PROYECTO E INGENIERIA INDUAGRO C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N°J-40170868-4, parte co-demandada en el presente juicio seguido en su contra por los ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ, GEOLVIS ELIAS BRAVO ALIENDRES, JOSE LUIS RODRIGUEZ NAVARRO y DARIO JOSE RODRIGUEZ, expediente N° JP51-L-2023-000035, donde expone: “Apelo de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del 2023, dictada por este Juzgado, reservándose la fundamentación en la Audiencia Oral (…), en tal sentido, este despacho hace las siguientes consideraciones para decidir:
En fecha 19 de septiembre del año en curso, este Juzgado, negó, mediante auto, la solicitud suscrita por la apoderada judicial de la parte co-demandada PROYECTO E INGENIERIA INDUAGRO C.A, Abogada ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, plenamente identificada en autos.
Ahora bien, en este sentido, es conveniente analizar los requisitos de procedibilidad de la apelación interpuesta, en fecha 20 de septiembre del 2023, según recurso JP51-R-2023-000005, los cuales se resumen en:
1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso.
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello.
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
En análisis de los elementos, antes señalados, tenemos: en relación a los puntos uno y dos, ciertamente la hoy apelante, tiene la cualidad legal para actuar en la presente causa por cuanto, consta a los autos la misma, por tanto, goza del carácter acreditado, así mismo, su acción, tal como se desprende de las actas y autos de la causa fue interpuesta dentro del lapso, destinado a tal fin. Sin embargo, en relación al punto número tres, es necesario acotar, que, en criterio de este Juzgador, para que la decisión dictada sea objeto de apelación, es requisito indispensable que la misma cause un gravamen de carácter irreparable a las partes en el proceso, que decida puntos controvertidos de fondo, que decida diferencias entre las partes litigantes, que ponga fin al juicio o de impedir su continuación.
En el caso que nos ocupa, el auto objeto del presente recurso, es solo un auto que impulsa y ordena el proceso y que por ende no causa lesión o gravamen de carácter material a las partes involucradas en la litis, toda vez que, en él, no se deciden puntos controvertidos de fondo en el asunto, por lo que tal acto, solo constituye una acción de mero trámite, sustanciativo en la causa, fase en la cual se encuentra la misma.
En apoyo jurisprudencial del anterior argumento, se acoge el criterio sostenido en fecha 14 de diciembre del 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso incoado por el ciudadano Miguel Ángel Guzmán contra Distribuidora Proveauto de Venezuela, donde se señaló:
…”por su lado a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los autos de mero trámite o de sustanciación, han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procedimentales dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez a tenor de lo establecido en decisión Nº 1971 de fecha 25 de julio del 2005, acoge lo consagrado en la doctrina patria en el sentido de que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”
…”es prudente citar a Guillermo Cabanellas, en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, donde cuando citando a su vez a Couture, señala que gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…” (Subrayado del tribunal).
Ahora bien; en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)(…), se hace un análisis de las sentencias interlocutorias, en el cual se estableció lo siguiente:
”…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de esas decisiones, llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente, el estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Así, por lo tanto, se desprende del análisis de dichos extractos, que los autos, aunque considerados también como sentencias interlocutorias, son, sin embargo, propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones. Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
De lo anterior trascrito, se evidencia, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o de mera sustanciación, como se ha venido acotando, son providencias emitidas por el juez, a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no son susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, en virtud de los mismos no deciden puntos controvertidos.
Así las cosas, en relación al recurso interpuesto en contra del auto de fecha 19 de septiembre del año 2.023, que riela a los folios del 127 al 128 de la causa JP51-L-2023-000035, en la cual se negó la solicitud planteada por la representación judicial de la accionada en el presente expediente, vale decir PROYECTO E INGENIERIA INDUAGRO C.A, y los motivos expresados por este Despacho, expuestos en el mismo, es por virtud una providencia o acto, como se demuestra, de mera sustanciación, por lo que dado su contenido y consecuencias constituye un acto de ordenamiento del proceso, que no causa gravamen irreparable alguno a las partes, por lo tanto inapelable, es por tal razón que este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en observancia de los artículos 6 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral, NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadana ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, titular de la cedula de identidad N°V-14.056.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 157.399, mediante escrito de fecha 20 de septiembre del 2.023. Así se decide. -
EL JUEZ
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
LA SECRETARIA
ABG. NORELKYS ALBORNOS CABRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2023-000035
ASUNTO: JP51-R-2023-000005
MJCG/NAC/gl
|