REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 18 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: JP51-L-2023-000052

Vista la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, BONO DE ALIMENTACION ADEUDADO Y DEMAS BENEFICIOS CONCEPTOS LABORALES, así como la Subsanación presentada en fecha once (11) de agosto de 2023, cursante a los folios ciento tres (103) al ciento cincuenta y tres (153) ambos inclusive, presentada por los profesionales del derecho: YANETH DE LOS SANTOS CORREA DELGADO, KRISTHIAN JEFFERSON BLANCO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.375.602, V-18.168.001 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294.155, 171.724, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales, según consta en el instrumento Poder Especial, inserto a los folios 24 al 30 ambas inclusive de las actuaciones del presente asunto, de los ciudadanos: CRISTOBAL OTULIO SIFONTES, LUIS ANTONIO REQUENA FLORES, EDGAR ANTONIO LOPEZ, ALEXANDER MARTINEZ AROCHA, ENRIQUE GARCIA AVILA, OGNI TOMAS GARCIA CASTILLO, YEVELIS JOSE MARTINEZ, DORCARI DEL VALLE VASQUEZ COA, JANNI JOSE GONZALEZ y GLIOMER JOSE CASTILLO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.998.079, V-19.964.040, V-14.344.349, V-12.614.068, V-14.344.797, V-11.844.572, V-12.596.578, V-18.406.862, V-17.001.901, y V-26.615.252, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DE AMERICA LATINA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal RIF. J-410637854, este Tribunal encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial, contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., se ha establecido lo siguiente:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales (…)
En virtud de lo expuesto, podría afirmarse entonces que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por lo que puede el Juez en consecuencia, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito,impide salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, toda vez que no subsanaron la demanda en los términos proferidos por este Juzgado mediante el auto de fecha : Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha veintiséis(26) de julio de 2023, en el cual se le solicitó lo siguiente:
1. Indicar con precisión y de manera individualizada por cada uno de los demandantes, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el horario de trabajo y el salario devengado durante la relación laboral, para poder así este Tribunal determinar los cálculos de los conceptos demandados tal y como lo señala expresamente la Ley Sustantiva Laboral vigente.
2. Establecer las operaciones aritméticas utilizadas, para obtener las cifras arrojadas por cada concepto reclamado, señalándose en consecuencia de manera pormenorizada por cada uno de los trabajadores, los cálculos de: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, beneficio de alimentación adeudado y liquidación adeudada, todos plasmados en el escrito libelar, en virtud de lo cual este Tribunal requiere que señale con exactitud el basamento legal de su pretensión, discriminando cada concepto y la referencia expresa de cuantos días de acuerdo a los períodos causados en la demanda se les adeuda, dando a conocer el momento en que se originaron, es decir por mes y año durante la relación laboral.
3. Establecer con precisión la cuantía de la presente demanda, todo ello en base a la sumatoria exacta de los montos arrojados por los cálculos de los conceptos demandados para cada uno de los trabajadores, por cuanto los cálculos de los pasivos laborales totales adeudados, plasmados en el libelo arrojan un monto, el cual, no coincide con la estimación realizada en la misma.
4. Precisar a este Juzgado, si en el capítulo V, relativo a “Otros aspectos a tomar en cuenta para el objeto de la demanda”, si se está reclamando algún otro concepto distinto a los reclamados en la pretensión principal, y en caso de ser afirmativo, señalar su respectiva base legal, así como incluirlo en la sumatoria total generalizada por cada uno de los trabajadores.
5. Informar a este Juzgado, bajo que figura jurídica se exige emplazar al ciudadano José Vásquez en su ocupación actual de Gobernador del Estado Guárico, con su respectiva base legal, así como señalar la pertinencia de dicha notificación en este estado y grado del proceso.
6. Informar a este Juzgado, bajo que figura jurídica se exige emplazar a la ciudadana Mariannys Alejandra Torres Brito, plenamente identificada en el escrito libelar, en su condición de Gerente de Planta, con su respectiva base legal, así como señalar la pertinencia de dicha notificación en este estado y grado del proceso.
7. Informar a este Juzgado, bajo que figura jurídica se exige emplazar al ciudadano Juan Chávez, en su condición de Inspector Jefe de Insectoría (sic) del Trabajo de Valle de la Pascua, con su respectiva base legal, así como señalar la pertinencia de dicha notificación en este estado y grado del proceso.

“Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”:
Una síntesis narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por cada uno de los trabajadores demandantes, que sirven de base a la pretensión procesal, es decir enunciar los hechos en que las peticiones se apoyan y los fundamentos de derecho que las respaldan.

Así pues, que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones, no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá interponer los recursos que le brinda la Ley. Así se decide. Publíquese. Regístrese

LA JUEZ,



ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA


LA SECRETARIA


ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ