REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 20 de septiembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO: JP51-L-2023-000057

Vista la anterior demanda, presentada por el ciudadano CARLOS CELESTINO MEDINA ARMADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.619.810, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.544, en contra de la sociedad mercantil “FUNERARIA LA FRATERNIDAD C.A.”, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, así como la Subsanación presentada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, cursante a los folios dieciséis (16) al veinte (20) ambos inclusive, presentada por el profesional del derecho: JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.544, actuando con el carácter de apoderado judicial, según consta en el instrumento Poder Apud Acta, inserto a los folios 11 y 12 ambas inclusive de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial, contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., se ha establecido lo siguiente:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales (…)
En virtud de lo expuesto, podría afirmarse entonces que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por lo que puede el Juez en consecuencia, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito,impide salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, toda vez que no subsanaron la demanda en los términos proferidos por este Juzgado ordenando al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha veintisiete(27) de julio de 2023, en el cual se le solicitó lo siguiente:
1. Debe indicar de forma precisa el tiempo de servicio, el horario de trabajo y el salario devengado, es decir, establecer el salario normal e integral ajustados a la normativa legal que rige la materia y de acuerdo a los mismos proceder a establecer, los montos en los conceptos que se reclaman.

2. En cuanto al concepto de prestaciones sociales, debe el actor efectuar el cálculo correspondiente con atención a los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, con atención a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a, así mismo debe realizar el cálculo de conformidad con el literal c del ya mencionado artículo, una vez hecho los dos cálculos debe indicar el actor en su libelo, cuál de los dos cálculos realizados procede a reclamar por dicho concepto.

3. Debe señalarse con precisión los períodos adeudados por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, así como Utilidades, por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de días, sin hacer referencia a que períodos no cancelados (años anteriores) se están reclamando.

4. Establecer con precisión la cuantía de la presente demanda, todo ello en base a la sumatoria exacta de los montos arrojados por los cálculos de cada uno de los conceptos demandados, así como también establecer el motivo de la culminación de la relación de trabajo.


Así pues, que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones, no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá interponer los recursos que le brinda la Ley. Así se decide. Publíquese. Regístrese



LA JUEZ,



ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA


LA SECRETARIA


ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ