REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º

ASUNTO Nº JP61-L-2023-000035
PARTE ACTORA: CARMEN MARIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.487.030, domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº 0111 parroquia el Rastro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES E. MALUENGA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 78.904.
PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.470, domiciliado en la Carretera Nacional vía Guardatinajas, en la finca LA ROMANA, que esta situada al lado del Matadero del Rastro, Estado Guárico.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.487.030, debidamente asistida por el Profesional del Derecho AQUILES E. MALUENGA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 78.904, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), seguidamente se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se libro auto mediante el cual se procedió a dictar despacho saneador.

Posteriormente, después de subsanada la demanda mediante escrito de fecha veintiséis (26) de junio de junio de dos mil veintitrés (2023), se procedió su admisión en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se libró Cartel de notificación al demandado de autos, ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.470.

Practicada la notificación al demandado de autos, ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.470, firmando en señal de recibido el demandado de autos ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.470, tal como se evidencia en el folio 15 y 16 dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria a realizar la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día martes diecinueve (19) de septiembre del año corriente, a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MARIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.487.030,, debidamente representada por el Profesional del Derecho AQUILES E. MALUENGA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 78.904, y de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.470, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.470, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…Inicie a prestar mis servicios personales en fecha 02 de febrero de 2.009, para el ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, propietario de las fincas EL PORVENIR y LA ROMANA, las cuales se encuentran ubicadas en el Sector o caserío el rastro y guardatinajas cumpliendo funciones de OBRERA DE CAMPO, devengando un salario de 73,99 Bolívares diarios para un salario mensual de 2.219,65, es el caso que durante la relación laboral preste mis servicios en un horario desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde y de lunes a domingo, es decir laboraba 70 horas semanales, horas mayores a las establecidas por la Ley por lo que no me pagaban ni horas extraordinarias, bono nocturno, es el caso que el propietario de las fincas el señor JOSE DOMINGO YARCE OROZCO el día 21 de junio de 2.021, me informa que estoy despedida sin mencionar la causa de mi despido…”. “…por lo que la relación laboral duro diecinueve años cuatro meses y doce días. Fui para la Inspectoria del Trabajo y allí me atendió un funcionario y me dijo que en los actuales momentos no existe procurador…”. “…por lo que solo me sacaron la cuenta de las prestaciones sociales que consigno marcado con la letra “A” y fue entregado a mi antiguo patrono y este a pesar de haberlo informado que se comunicara conmigo o con el abogado, nunca llamo lo que consideramos que no tiene la intención de pagar mis beneficios que la ley le otorga un lapso de cinco días para el pago, motivo por el cual debido a su conducta considero que se encuentra agotada la vía conciliatoria y es por lo que me presento a este digno tribunal a los fines de demandar mis derechos laborales y acudo ante su despacho a interponer esta demanda…” . “…demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO…”. “…propietario de las fincas EL PORVENIR y la ROMANA POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES para que la misma convenga en pagarme de manera voluntaria la suma de (Bs. 256.443.10) DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS O SU EQUIVALENTE EN DOLARES EN VALOR DEL MOMENTO DEL PAGO…” . “…la suma antes mencionada de la siguiente manera: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD=59.930,44…”. “…POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS=1.331,79…”. “…POR CONCEPTO DE VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS= 18.210,10…”. “…POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL NO PAGADO=18.210,10…”. “…POR CONCEPTO DE UTILIDADES=27.375,63…”. “…INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO=59.930,44”. “…POR CONCEPTO DE SABADOS TRABAJADOS=46.168,64…”. “…POR CONCEPTO DE DOMINGOS TRABAJADOS=69.252,96…”. “…POR CONCEPTO DE FERIADOS TRABAJADOS=15.981,45”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones no pagadas ni disfrutadas, Bono Vacacional no pagado, Indemnización por Despido Injustificado, Sábados Trabajados, Domingos Trabajados y Feriados Trabajados para un total demandado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 256.443.10).

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la actora ciudadana CARMEN MARIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.487.030, con el ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.470, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día dos (02) de febrero del año dos mil nueve (2009) y terminó el día veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2.021), para un tiempo de servicio de doce (12) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por la actora ciudadana CARMEN MARIA COLMENAREZ, para el demandado de auto, ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO era de OBRERA DE CAMPO en un horario desde las 07:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde y de lunes a domingo.

Que el último salario promedio mensual devengado por la actora, fue de Bs. 2.219,65 hasta el día 21-06-2021.

Que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana CARMEN MARIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.487.030,, con el ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.470; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Inicio: 02/02/2009
Termino: 21/06/2021
Salario Mensual 2.219,65 Bs.
Salario Diario 73.99 Bs.






De lo cual, se tiene que tuvo una duración de servicios de doce (12) años cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.

1.- ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), aplicable en atención al contenido de las formas sustantivas aplicables, considerando que el tiempo de inicio de la relación laboral, fue anterior a la vigencia de la norma actual, esto es, 02 de febrero de 2.009 y culmino en fecha 21 de febrero de 2021. Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, y en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, procede a su cálculo siguiente:

Antigüedad o Prestaciones Sociales
Articulo 142 ordinal a) y b)
PERIODO Días Acumulados Días Adicionales Total Días Salarios Diarios Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Total
02-02-2009
02-03-2009
02-04-2009
02-05-2009 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-06-2009 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-07-2009 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-08-2009 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-09-2009 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-10-2009 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-11-2009 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-12-2009 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-01-2010 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-02-2010 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-03-2010 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-04-2010 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-05-2010 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-06-2010 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-07-2010 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-08-2010 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-09-2010 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-10-2010 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-11-2010 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-12-2010 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-01-2011 5 5 73,99 1,44 3,08 78,51 392,56
02-02-2011 5 2 7 73,99 1,64 3,08 78,72 551,02
02-03-2011 5 5 73,99 1,64 3,08 78,72 393,59
02-04-2011 5 5 73,99 1,64 3,08 78,72 393,59
02-05-2011 5 5 73,99 1,64 3,08 78,72 393,59
02-06-2011 5 5 73,99 1,64 3,08 78,72 393,59
02-07-2011 5 5 73,99 1,64 3,08 78,72 393,59
02-08-2011 5 5 73,99 1,64 3,08 78,72 393,59
02-09-2011 5 5 73,99 1,64 3,08 78,72 393,59
02-10-2011 5 5 73,99 1,64 3,08 78,72 393,59
02-11-2011 5 5 73,99 1,64 3,08 78,72 393,59
02-12-2011 5 5 73,99 1,64 3,08 78,72 393,59
02-01-2012 5 5 73,99 1,64 3,08 78,72 393,59
02-02-2012 5 4 9 73,99 1,85 3,08 78,92 710,30
02-03-2012 5 5 73,99 1,85 3,08 78,92 394,61
02-04-2012
02-05-2012
02-06-2012 15 15 73,99 1,85 3,08 78,92 1.183,84
02-07-2012
02-08-2012
02-09-2012 15 15 73,99 1,85 3,08 78,92 1.183,84
02-10-2012
02-11-2012
02-12-2012 15 15 73,99 1,85 3,08 78,92 1.183,84
02-01-2013
02-02-2013
02-03-2013 15 6 21 73,99 3,08 6,17 83,24 1.748,01
02-04-2013
02-05-2013
02-06-2013 15 15 73,99 3,08 6,17 83,24 1.248,58
02-07-2013
02-08-2013
02-09-2013 15 15 73,99 3,08 6,17 83,24 1.248,58
02-10-2013
02-11-2013
02-12-2013 15 15 73,99 3,08 6,17 83,24 1.248,58
02-01-2014
02-02-2014
02-03-2014 15 8 23 73,99 3,29 6,17 83,44 1.919,22
02-04-2014
02-05-2014
02-06-2014 15 15 73,99 3,29 6,17 83,44 1.251,66
02-07-2014
02-08-2014
02-09-2014 15 15 73,99 3,29 6,17 83,44 1.251,66
02-10-2014
02-11-2014
02-12-2014 15 15 73,99 3,29 6,17 83,44 1.251,66
02-01-2015
02-02-2015
02-03-2015 15 10 25 73,99 3,49 6,17 83,65 2.091,25
02-04-2015
02-05-2015
02-06-2015 15 15 73,99 3,49 6,17 83,65 1.254,75
02-07-2015
02-08-2015
02-09-2015 15 15 73,99 3,49 6,17 83,65 1.254,75
02-10-2015
02-11-2015
02-12-2015 15 15 73,99 3,49 6,17 83,65 1.254,75
02-01-2016
02-02-2016
02-03-2016 15 12 27 73,99 3,70 6,17 83,86 2.264,09
02-04-2016
02-05-2016
02-06-2016 15 15 73,99 3,70 6,17 83,86 1.257,83
02-07-2016
02-08-2016
02-09-2016 15 15 73,99 3,70 6,17 83,86 1.257,83
02-10-2016
02-11-2016
02-12-2016 15 15 73,99 3,70 6,17 83,86 1.257,83
02-01-2017
02-02-2017
02-03-2017 15 14 29 73,99 3,91 6,17 84,06 2.437,76
02-04-2017
02-05-2017
02-06-2017 15 15 73,99 3,91 6,17 84,06 1.260,91
02-07-2017
02-08-2017
02-09-2017 15 15 73,99 3,91 6,17 84,06 1.260,91
02-10-2017
02-11-2017
02-12-2017 15 15 73,99 3,91 6,17 84,06 1.260,91
02-01-2018
02-02-2018
02-03-2018 15 16 31 73,99 4,11 6,17 84,27 2.612,26
02-04-2018
02-05-2018
02-06-2018 15 15 73,99 4,11 6,17 84,27 1.264,00
02-07-2018
02-08-2018
02-09-2018 15 15 73,99 4,11 6,17 84,27 1.264,00
02-10-2018
02-11-2018
02-12-2018 15 15 73,99 4,11 6,17 84,27 1.264,00
02-01-2019
02-02-2019
02-03-2019 15 18 33 73,99 4,32 6,17 84,47 2.787,57
02-04-2019
02-05-2019
02-06-2019 15 15 73,99 4,32 6,17 84,47 1.267,08
02-07-2019
02-08-2019
02-09-2019 15 15 73,99 4,32 6,17 84,47 1.267,08
02-10-2019
02-11-2019
02-12-2019 15 15 73,99 4,32 6,17 84,47 1.267,08
02-01-2020
02-02-2020
02-03-2020 15 20 35 73,99 4,52 6,17 84,68 2.963,71
02-04-2020
02-05-2020
02-06-2020 15 15 73,99 4,52 6,17 84,68 1.270,16
02-07-2020
02-08-2020
02-09-2020 15 15 73,99 4,52 6,17 84,68 1.270,16
02-10-2020
02-11-2020
02-12-2020 15 15 73,99 4,52 6,17 84,68 1.270,16
02-01-2021
02-02-2021
02-03-2021 15 22 37 73,99 4,73 6,17 84,88 3.140,67
02-04-2021
02-05-2021
02-06-2021 15 15 73,99 4,73 6,17 84,88 1.273,24
21-06-2021 5 5 73,99 4,73 6,17 84,88 424,41
TOTAL A PAGAR 71.667,74 Bs. D.

De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.677,74).Así se establece.


2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). No obstante, este Juzgado advierte que como quiera que inició la relación laboral entre las partes de fecha 02 de febrero de 2009, es decir, anterior a la vigencia de la norma actual y culminó en fecha 21 de junio de 2021, con un tiempo de doce (12) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días. Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones y Bono Vacacional en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:

PERIODO Días Vacaciones Días Bono Vacacional Total Días Salario Diario TOTAL
DEL 02/02/2009 AL 02/02/2010 15 7 22 73,99 1.627,78
DEL 02/02/2010 AL 02/02/2011 16 8 24 73,99 1.775,76
DEL 02/02/2011 AL 02/02/2012 17 9 26 73,99 1.923,74
DEL 02/02/2012 AL 02/02/2013 18 15 33 73,99 2.441,67
DEL 02/02/2013 AL 02/02/2014 19 16 35 73,99 2.589,65
DEL 02/02/2014 AL 02/02/2015 20 17 37 73,99 2.737,63
DEL 02/02/2015 AL 02/02/2016 21 18 39 73,99 2.885,61
DEL 02/02/2016 AL 02/02/2017 22 19 41 73,99 3.033,59
DEL 02/02/2017 AL 02/02/2018 23 20 43 73,99 3.181,57
DEL 02/02/2018 AL 02/02/2019 24 21 45 73,99 3.329,55
DEL 02/02/2019 AL 02/02/2020 25 22 47 73,99 3.477,53
DEL 02/02/2020 AL 02/02/2021 26 23 49 73,99 3.625,51
DEL 02/02/2021 AL 21/06/2021 11,25 10 21 73,99 1.572,29
Total a Pagar 34.201,88 Bs. D.

En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.204,88. Así se establece.


3.- BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES: Artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda en virtud de que inició la relación laboral en fecha 02 de febrero de 2009, es decir, anterior a la vigencia de la norma actual y culminó en fecha 21 de junio de 2021, resultan procedentes los cálculos como sigue:

PERIODO Días Utilidades SALARIO DIARIO Total
DEL 02/02/2009 AL 02/02/2010 15 73,99 1.109,85
DEL 02/02/2010 AL 02/02/2011 16 73,99 1.183,84
DEL 02/02/2011 AL 02/02/2012 17 73,99 1.257,83
DEL 02/02/2012 AL 02/02/2013 30 73,99 2.219,70
DEL 02/02/2013 AL 02/02/2014 30 73,99 2.219,70
DEL 02/02/2014 AL 02/02/2015 30 73,99 2.219,70
DEL 02/02/2015 AL 02/02/2016 30 73,99 2.219,70
DEL 02/02/2016 AL 02/02/2017 30 73,99 2.219,70
DEL 02/02/2017 AL 02/02/2018 30 73,99 2.219,70
DEL 02/02/2018 AL 02/02/2019 30 73,99 2.219,70
DEL 02/02/2019 AL 02/02/2020 30 73,99 2.219,70
DEL 02/02/2020 AL 02/02/2021 30 73,99 2.219,70
DEL 02/02/2021 AL 21/06/2021 12,5 73,99 924,88
Total a Pagar 24.453,70 Bs. D.










En consecuencia, se debe cancelar por concepto Anuales o Utilidades, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.453,70).

4.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92
71.667,74 Bs. D.

De allí, que debe el demandado por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.667,74).Así se establece.

5.- DIAS FERIADOS TRABAJADOS: Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), No obstante, este Juzgado advierte que como quiera que inició la relación laboral entre las partes de fecha 02 de febrero de 2009, es decir, anterior a la vigencia de la norma actual y culminó en fecha 21 de junio de 2021, con un tiempo de doce (12) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.

Periodo Días Feriados Salario Diario Salario Diario Recargo del 50% Total
2009 1ro de Enero, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 25 de Diciembre 5 73,99 36,99 554,9
2010 1ro de Enero, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 25 de Diciembre 5 73,99 36,99 554,9
2011 1ro de Enero, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 25 de Diciembre 5 73,99 36,99 554,9
2012 1ro de Enero, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 24, 25 y 31 de Diciembre 7 73,99 36,99 776,86
2013 1ro de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 24, 25 y 31 de Diciembre 9 73,99 36,99 998,82
2014 1ro de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 24, 25 y 31 de Diciembre 9 73,99 36,99 998,82
2015 1ro de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 24, 25 y 31 de Diciembre 9 73,99 36,99 998,82
2016 1ro de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 24, 25 y 31 de Diciembre 9 73,99 36,99 998,82
2017 1ro de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 24, 25 y 31 de Diciembre 9 73,99 36,99 998,82
2018 1ro de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 24, 25 y 31 de Diciembre 9 73,99 36,99 998,82
2019 1ro de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 24, 25 y 31 de Diciembre 9 73,99 36,99 998,82
2020 1ro de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 24, 25 y 31 de Diciembre 9 73,99 36,99 998,82
2021 1ro de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo. 6 73,99 36,99 665,88
Total a Pagar 11.098,00 Bs. D.

Por tanto, el total a pagar por concepto de Días Feriados es la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.098,00) BOLIVARES. Así se establece.

6.- DIAS SÁBADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS: verificándose, en el caso de marras la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; respecto a los referidos conceptos, esta ponencia advierte, que el actor no fundamenta esta pretensión, se limitó a invocar de manera generalizada que reclama por concepto de Sábados Trabajados la cantidad de 46.1687,64 y por Domingos Trabajados la cantidad de 69.252,96, sin discriminar los periodos en que se hizo acreedor de tales conceptos, habida cuenta que la prestación de servicios duro doce (12) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, de allí que resulta imposible y contrario a derecho, subsumir el pago de los conceptos señalados en unos hechos y circunstancias no acreditadas ni aún el escrito libelar se basta por sí solo, de modo que genere indicios de tales acreencias por lo que, deviene forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

Puntualizado, las anteriores consideraciones se condena a la demandada de autos, ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.470, por un total de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SEIS CENTIMOS (213.089,06 BS. D.), por lo que resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES planteada por la ciudadana CARMEN MARIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.487.030 contra el ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.470, en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN

LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;