REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de septiembre de 2023
213° y 164º
ASUNTO: AH18-M-1997-000002
Parte Demandante: INVERSIONES CREDIVAL, C.A., e INVERSIONES ACEROMER, C.A., ambas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1997, bajo el No. 107, Tomo 267-A Segundo, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogado José Araujo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802.
Parte Demandada: JUAN ANTONIO VIDAURRE, LUISA BRACHO VIDAURRE, BARTOLOME CLAVERIE CARPENTER, MANUEL VICENTE PORRAS, CARLOS ARTURO PORRAS RODRIGO, BEATRIZ MARTINEZ TEPPA, CARMEN CECILIA MARTINEZ, CARLOS OROZCO, DINO HENRY PALMA y CHELITO PORRAS TEPPA, titulares de la cédula de identidad No. V-2.067.536, V-1.848.898, V-2.107.208, V-10.228, V-907.553, V-2.085.242, S/N, S/N, V-4.172.478 y V-6.523.976, respectivamente, a la sociedad mercantil INVERSIONES DELTAROO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1987, bajo el No. 41, Tomo 72-A Pro., y al ciudadano ALFONSO PORRAS RODRIGO, titular de la cédula de identidad No. 28.699.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Nulidad de Asamblea.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea incoara INVERSIONES CREDIVAL, C.A., e INVERSIONES ACEROMER, C.A., en su carácter de accionistas de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, C.A. (HERLVESA), en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO VIDAURRE, LUISA BRACHO VIDAURRE, BARTOLOME CLAVERIE CARPENTER, MANUEL VICENTE PORRAS, CARLOS ARTURO PORRAS RODRIGO, BEATRIZ MARTINEZ TEPPA, CARMEN CECILIA MARTINEZ, CARLOS OROZCO, DINO HENRY PALMA y CHELITO PORRAS TEPPA, en su carácter de vendedores de las acciones que tenían en la empresa ut supra, a la sociedad mercantil INVERSIONES DELTAROO, C.A., y al ciudadano ALFONSO PORRAS RODRIGO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 27 de junio de 1997, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 1997, se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de informar el último domicilio de los ciudadanos JUAN ANTONIO VIDAURRE, BARTOLOME CLAVERIE CARPENTER, MANUEL VICENTE PORRAS, CARLOS ARTURO PORRAS RODRIGO, BEATRIZ MARTINEZ TEPPA, CARMEN CECILIA MARTINEZ, CARLOS OROZCO, DINO HENRY PALMA y CHELITO PORRAS TEPPA.
En fecha 26 de agosto de 2003, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar el último domicilio de los ciudadanos ut supra.
En fecha 07 de marzo de 2006, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el fin de que por intermedio del Alguacil de su Despacho se practicara la citación de los demandados.
Por auto de fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal repuso la causa al estado de admisión y ordenó corregir el auto de fecha 27 de junio de 1997, en lo que respecta al emplazamiento de la parte demandada, por cuanto se omitió emplazar al ciudadano ALFONSO PORRAS RODRIGO y a la sociedad mercantil INVERSIONES DELTAROO, C.A, en la persona de la ciudadana María Eva Briceño Negretti.
En fecha 30 de enero de 2007, se admite la demanda y se ordena la citación de la totalidad de demandados.
En fecha 13 de agosto de ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de informar sobre el último domicilio de los demandados.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 01 de febrero de 2007, donde la apoderada judicial de la parte actora solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con el fin de conocer el último domicilio de los demandados, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoara INVERSIONES CREDIVAL, C.A., e INVERSIONES ACEROMER, C.A., en su carácter de accionistas de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, C.A. (HERLVESA), en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO VIDAURRE, LUISA BRACHO VIDAURRE, BARTOLOME CLAVERIE CARPENTER, MANUEL VICENTE PORRAS, CARLOS ARTURO PORRAS RODRIGO, BEATRIZ MARTINEZ TEPPA, CARMEN CECILIA MARTINEZ, CARLOS OROZCO, DINO HENRY PALMA y CHELITO PORRAS TEPPA, en su carácter de vendedores de las acciones que tenían en la empresa ut supra, a la sociedad mercantil INVERSIONES DELTAROO, C.A., y al ciudadano ALFONSO PORRAS RODRIGO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-M-1997-000002.
JTG/vp/rv
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