REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-F-2005-000002
Solicitante: FISCALÍA NONAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Presunto Inhábil: DAVID JONATAN MACHADO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.324.198.
Motivo: Interdicción.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, contentivo del juicio que por Interdicción incoara la FISCALÍA NONAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual peticionaron la interdicción del ciudadano DAVID JONATAN MACHADO ESTRADA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público, así como la práctica de una evaluación médico forense psiquiátrica por dos (02) expertos del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a objeto examinar a la persona cuya interdicción se solicita. Asimismo ordenó oír a cuatro (04) parientes o en su defecto a cuatro (04) amigos una vez constara en autos el resultado medico psiquiátrico practicado al presunto entredicho.
En fecha 15 de febrero de 2005, la Dra. Carolina González, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se enviara oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, y se fijara la audiencia para la declaración de los testigos.
En fecha 08 de junio de 2005, la Dra. Carolina González, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó le fuere entregado al ciudadano Francisco Izaguirre oficio No. 0345.
Por auto de fecha 30 de enero de 2007, este Tribunal ordenó agregar las resultas No. 9700-129-A-000846 de fecha 11 de diciembre de 2006, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Por auto de fecha 09 de abril de 2007, este Tribunal acordó fijar el Cuarto (4°) día de Despacho, con la finalidad de que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana Lisbeth Alvarado.
En fecha 13 de abril de 2007, este Tribunal dejó constancia que el acto de declaración de la ciudadana Lisbeth Alvarado fijado para esta misma fecha fue declarado desierto.
Por auto de fecha 28 de junio de 2007, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de Despacho, a las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, con la finalidad de que tenga ligar el acto de declaración testimonial del presunto entredicho y de los testigos ciudadanos Susana López, Edgar Monsalve, Simón Alfonso García y Lisbeth Alvarado de Sánchez.
Por auto de fecha 13 de julio de 2007, este Tribunal fijó nueva oportunidad al quinto (5°) día de Despacho, a las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, con la finalidad de que tenga lugar el acto de declaración testimonial del presunto entredicho y de los testigos ciudadanos Edgar Monsalve, Simón Alfonso García y Lisbeth Alvarado de Sánchez.
En fecha 20 de julio de 2007 a las 9:00 a.m compareció la ciudadana Lisbeth Alvarado de Sánchez, para realizar el acto de declaración fijado para esa misma fecha.
En fecha 20 de julio de 2007 a las 9:30 a.m compareció la ciudadana Susana López Romero, para realizar el acto de declaración fijado para esa misma fecha.
En fecha 20 de julio de 2007 a las 10:00 a.m compareció el ciudadano Edgar Eduardo Monsalve, para realizar el acto de declaración fijado para esa misma fecha.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal fijó nueva oportunidad al Quinto (5°) día de Despacho, a las 9:00 a.m y 9:30 a.m con la finalidad de que tenga lugar el acto de declaración testimonial del presunto entredicho y del testigo ciudadano Giovanni Villegas.
En fecha 07 de febrero de 2008, la Dra. Carolina González, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal acordara fijar una nueva oportunidad para la declaración del presunto entredicho.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que el mismo sea redistribuido a los tribunales itinerantes designados.
En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a este Juzgado con el objeto de que continuará con el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos el presente expediente para que surta los efectos de Ley.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 eiusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 05 de mayo de 2014, mediante la cual este Tribunal ordenó agregar a los autos el presente expediente para que surta los efectos de Ley, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por INTERDICCIÓN incoara la FISCALÍA NONAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que peticionó la interdicción del ciudadano DAVID JONATAN MACHADO ESTRADA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-F-2005-000002.
JTG/vp/o.
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