REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000331/7.600.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.177.619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, FRANK REYNALDO MUÑOZ BOLÍVAR, AGUSTÍN BRACHO y RENNY FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.964.712, V-15.001.582, V-5.318.355 y V-8.687.973, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.161, 122.453, 54.286 y 181.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.892.532.
APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONNY GARCÍA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.886.425, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.522.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 25 DE MAYO DE 2023, POR EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Apelación contra homologación).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2023, por la abogado CONNY GARCIA, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, contra la sentencia de 25 de mayo de 2023, que riela en autos (Cuaderno de Medidas), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 07 de junio de 2023, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 09 de junio de 2023, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, y el día 14 de junio de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 27 de junio de 2023, fue consignado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JUALIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, siendo ratificado en fecha 29 de junio de 2023,
El 29 de junio 2023, la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, en su carácter de parte demandada, asistida por la profesional del derecho CONNY GARCÍA, presento escrito de informes, y asimismo por otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada.
El 30 de junio de 2023, este ad quem fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, contados a partir de dicha data inclusive. No hubo escritos.
En fecha 13 de julio de 2023, este tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Pieza Principal
Se inició la presente causa en virtud de la demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JULIANA NATALIA BOERSNER a través de sus apoderados judiciales; abogados Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, Renny Fernández y Frank Muñoz, por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No.21-A, y la Casa-Quinta sobre ella construida, denominada Quinta “BARBARA”, ubicada en la Ruta Nueve (9) de la urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (553,54M2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 1988, bajo el No. 39, Tomo 04, Protocolo Primero, el cual demuestra que su representada es la única, legitima y exclusiva propietaria del referido inmueble.
Que, luego de tantos años de haber ejercido de manera exclusiva su derecho de propiedad sobre dicho inmueble, se ha visto perturbado este derecho por actos de ilegítima posesión, ejercidos por la ciudadana JANINA COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, con el cual se ha pretendido desconocer y perturbar su derecho que se deriva de título de propiedad.
Que por dicho motivo, su representada se ha visto perturbada de su derecho de propiedad, ya que ante tales actos de posesión ilegítima que ha venido realizando la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, quien se encuentra ilegítimamente en el inmueble antes indicado, que como bien se dijo anteriormente, se vio perturbado el derecho de propiedad de su representada, quien a su decir no ha podido disponer ni tener acceso a su propiedad obedeciendo a sus intéreses y conveniencia.
Que la hoy demandada ocupó e invadió de forma ilegal y abrupta dicha propiedad mientras su representada se encontraba de viaje y, que cuya ciudadana no posee cualidad alguna para poseerlo, que se encuentra ocupando el inmueble sin autorización, ni consentimiento y contra la voluntad de su representada desde el año 2018, hasta el presente año 2023, perturbando el derecho de posesión pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida a su representada.
Que además su representada realizó múltiples visitas a su propiedad viéndose impedida de su acceso normal, y solicitó a la parte demandada la entrega material, voluntaria y la devolución de dicho inmueble, resultando inútiles e infructuosas todas las diligencias hechas por ésta, vulnerando así el legítimo derecho de propiedad de su representada, afectando y deteriorando seriamente el patrimonio de la misma.
Asimismo, solicitaron en nombre de su representada, ciudadana JULIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, la protección del Estado sobre su derecho de propiedad, a consecuencia de los actos ilegítimos, ocasionados por la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, cuya finalidad es entorpecer e impedir el libre ejercicio del derecho de propiedad de su representada, sobre el inmueble antes identificado.
Que por todo lo anteriormente expuesto, demandan por acción reivindicatoria del inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA.
Que de los hechos narrados, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA en la demanda propuesta. A los fines de reivindicar el inmueble a su representaba la ciudadana JULIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, quien es única, legítima y exclusiva propietaria del referido inmueble.
Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, y en los artículos 272 al 287, 585, 588, 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demandante lo formuló de la siguiente manera:
“…Conforme a los hechos aquí narrados, el objeto de la pretensión aducida y los fundamentos de derechos explanados se infiere claramente que la demandada, la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-6.892.532, convenga, transija o en su defecto sea condenada por este Tribunal (sic) a su digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la REIVINDICACIÓN del inmueble, antes identificado a nuestra representada la ciudadana JULIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-6.177.619, quien es la única, legítima y exclusiva propietaria del referido inmueble, todo ello en razón de haberse satisfecho los presupuestos legales para su procedencia, es decir, 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer de la parte demandada y 4) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que la demandada posee. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.
SEGUNDO: Para que convenga o asi (sic) sea declarado por el Tribunal (sic) en que la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-6.892.532, “HA INVADIDO Y OCUPADO INDEBIDAMENTE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA”, la ciudadana JULIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, antes identificada.
TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal (sic) que la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-6.892.532, “NO TIENE NINGÚN DERECHO NI TÍTULO, NI MUCHO MENOS MEJOR DERECHO”, PARA OCUPAR ESE INMUEBLE DE LA EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, la ciudadana JULIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, antes identificada.
CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal (sic) en que la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-6.892.532, “NO TIENE NINGÚN DERECHO SOBRE EL INMUEBLE” constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el No. 21-A, y la Casa-Quinta sobre ella construida, denominada Quinta “BARBARA”, ubicada en la Ruta Nueve (9) de la urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene un área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (553,54M2), alinderada así: SUR: Que es su frente, siguiendo una línea curva, EN NUEVE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (9,04Mts.) con la Ruta Nueve (9); NORTE: que es su fondo siguiendo una línea recta en VEINTIÚN METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (21,71MTS) con zona verde; ESTE: Siguiendo una línea recta en TREINTA Y CINCO METROS (35,00Mts) con Parcela No. 22 de la Ruta Nueve (9) y zona verde y por OESTE: Siguiendo una línea recta en CUARENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (45,65Mts.) con el Lote No. 21-B de la Parcela No. 21 de la Ruta Nueve (9), cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Julio de 1988, bajo el No. 39, Tomo 04, Protocolo Primero, documento que indubitablemente demuestra inequívocamente que nuestra representada la ciudadana JULIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-6.177.619, es la única, legítima y exclusiva propietaria del referido inmueble y “SE DECLARE LA DEVOLUCIÓN (SIC) Y ENTREGA A NUESTRA REPRESENTADA” la ciudadana JULIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-6.177.619, quien es la única, legítima y exclusiva propietaria del referido inmueble, “SIN PLAZO ALGUNO”, del inmueble invadido y usurpado por la demandada, completamente desocupado de bienes y de personas y de objetos de valor, por parte de la demandada ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-6.892.532.
QUINTO: “EN PAGAR LAS COSTAS Y COSTOS DE ESTE JUICIO INCLUYENDO LOS HONORARIOS DE PROFESIONALES DE ABOGADOS QUE HAYA LUGAR” de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Título VI, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados…”
Reproducción Textual
Estimaron la cuantía de la demanda en una cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 710.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (284.000 UT), CALCULADA LA MISMA A SU VALOR ACTUAL DE BOLÍVARES CERO CUARENTA (UT 0,40).
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1- Poder Especial conferido a los ciudadanos, GABRIEL ALEJANDRO RUÍIZ MIRANDA, FRANK REYNALDO MUÑOZ BOLÍVAR, AGUSTIN BRACHO y RENNY FERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-9.964.712, V-15.001.582, V-5-318.355 y V-8.687.973, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.161, 122.453, 54.286 y 181.725, respectivamente. Debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta Del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2- Documento de venta del inmueble supra identificado a la ciudadana JULIANA BOERSNER HURLIMANN, registrado bajo el No. 39 Tomo 4, Protocolo 1º. De fecha 21 de julio de dos mil novecientos ochenta y ocho.
En fecha de 22 de marzo de 2023 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el fin de dar contestación a la demanda contra ella interpuesta.
Mediante diligencia presentada el 22 de marzo de 2023, por el abogado de la parte actora, Abg. Gabriel Alejandro Ruiz Miranda solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas. Siendo ordenada su apertura mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023.
El 16 de mayo de 2023, se dio por citada la ciudadana Janine Coromoto Marcano Echeverria, asistida por la profesional del derecho CONNY GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.522, se dio por citada en el expediente, asimismo, en esa misma fecha fue otorgado poder Apud Acta, encontrandose agotado el trámite de la citación.
En fecha 25 de mayo de 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención, desprendiéndose de la misma:
Que se enerva toda la pretensión de la parte actora, la prescripción de la acción de reivindicación intentada contra su defendida.
Que su representada ocupa legítimamente desde el 05 de abril de 2003 el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, que tratándose de una acción real el lapso para intentarla era de 20 años a partir del día 05 de abril de 2003, consumándose la prescripción de conformidad con los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, el 5 de abril de 2023.
Que la parte actora no realizó ninguna diligencia o actuación legal de cualquier tipo para interrumpirla, tal como lo exigen los artículos 1.969 y 1.970 del Código Civil; pidiendo que se establezca expresamente de esa forma en la sentencia.
Además opuso la Cuestión Previa de Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en los elementos probatorios aportados por la parte actora no puede verificarse que previamente a la demanda, la accionada haya sido interpelada administrativamente de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo necesario que se agote el procedimiento administrativo previo. Que por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en el artículo 10 del Decreto anteriormente mencionado, la parte actora no estaba habilitada por el órgano administrativo competente para instaurar válidamente el litigio.
Negó y rechazó lo alegado por la representación de la parte actora, al afirmar que su mandante, la ciudadana JANINE MARCANO, ocupó e invadió de forma ilegal y abrupta la propiedad de la parte actora, ciudadana JULIANA BOERSNER, mientras esta se encontraba de viaje.
No obstante, formuló la reconvención en los siguientes términos:
Que su representada, ocupó legítimamente desde el 05 de mayo de 2003 el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ocupación que se hizo de forma consentida y autorizada plenamente por la parte actora, por cuanto su representada en el mes de marzo de 2003, por medio de acuerdo con su arrendadora, entregó el inmueble que habitaba bajo contrato de arrendamiento desde el 10 de noviembre de 2000.
Que la ciudadana JULIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, le ofreció a su representada el inmueble identificado como QUINTA BÁRBARA, para que lo ocupara, cuidara y mantuviera, que su mandante incluso pagó la deuda con la arrendadora y colaboró activamente en el traslado de los bienes muebles de su representada. Ello motivado con la amistad que existía entre ellas.
Que su mandante, ocupó legítimamente el inmueble desde el 05 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, de forma: continua, no interrumpida, pacifica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no pudo verificarse que previamente a la demanda, la accionada haya sido demandada judicialmente o interpelada administrativamente de conformidad con los artículos 10, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que no existe duda que la posesión fuera pacífica, ya que dicha cualidad fue entendida como el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.
Que los representantes de la parte actora actuaron de forma malintencionada, maliciosamente faltando a la verdad.
Que al no quedar otra alternativa para su poderdante que proceder por vía de la reconvención. Invocó a su vez el daño moral producto del hecho ilícito.
Que a su decir se comprobaron los actos de exceso en el ejercicio de su derecho y los límites que fija la buena fe, que tuvo inherencia directa en la vida de su representada, consecuencia de la conducta consiente a sabiendas de la repercusión de sus actos faltando a la verdad.
Que la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño, a lo cual su representada ocupó legítimamente el inmueble objeto de la acción reivindicatoria; ocupación que fue consentida y autorizada por la parte actora.
Alegó también, que el daño es gravísimo, puesto que infirió directamente en la persona de su representada y que afecto su núcleo personal. Así como su desenvolvimiento profesional, afectando su prestigio y honor, siendo deteriorado por el accionar de la parte actora, causándole un daño a su imagen y su reputación.
Que para determinar el alcance de la indemnización, la representación judicial de la parte demandada tomó como referencia lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, y tomando como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, solicitando que se condenase al pago de la cantidad en bolívares equivalentes a VEINTE MIL PETROS (20.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago.
Que en consideración a los argumentos anteriormente expuestos, solicita sea ordenada la indexación bajo los parámetros expuestos en la sentencia de la Sala de Casación Civil No. RC-517, de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente Nº 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel.
Fueron consignados junto con el escrito de contestación y reconvención, dos (02) impresiones de correos electrónicos:
1- Marcado con letra “A” de fecha 17 de septiembre de 2017, enviado desde el correo electrónico jnboersner@gmail.com, al correo janinemarcano@hotmail.com, (folios 42 al 43).
2- Marcado con letra “B”, de fecha 08 de noviembre de 2021, desde el correo electrónico jnboersner@gmail.com., al correo janinemarcano@hotmail.com, (folio 44).
Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijando el valor de la Reconvención en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 31.206.600,00). Tomando en consideración el nuevo valor de la Unidad Tributaria, estimando la demanda reconvencional en TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.496.400 UT).
Por medio de sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, el juzgado de cognición se pronunció sobre la reconvención presentada por la parte demandada, estableciendo en su sección dispositiva:
“… -III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: IMPROCEDENTE, la reconvención y defensas invocadas mediante escrito de fecha (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la abogada CONNY GARCIA, actuando en representación de la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRÍA, por encontrase terminado el presente juicio con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana JULIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.177.619, contra la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.892.532-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas…”
(Cita Textual).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
El Cuaderno de Medidas, se encuentra conformado por las siguientes actuaciones:
1- Copia certificada de escrito libelar presentado por la ciudadana JULIANA NATALIA BOERSNER, a través de sus apoderados judiciales; abogados Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, Renny Fernández y Frank Muñoz, por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO, en fecha 21 de marzo de 2023, (f. 02 al 13).
2- Copia certificada del auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de marzo de 2023, (f.14).
3- Sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la que acordó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, (f.16 al 24).
4- Escrito de oposición a la medida secuestro, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de marzo de 2023, (f.28 al 31).
5- Diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la que solicitan la homologación al convenimiento celebrado entre las partes, el 22 de mayo de 2023, (f.32 al 33).
6- Auto de fecha 23 de mayo de 2023, mediante el que el juzgado de la causa estableció que emitiría pronunciamiento en cuanto a la homologación solicitada, (f. 34).
7- Auto de fecha 25 de mayo de 2023 (f. 35 al 65), mediante el que fueron recibidas resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a la medida de secuestro dictada el 27 de marzo del mismo año, dentro de las cuales riela a los folios 48 al 63, el Acta levantada en el acto de ejecución de Medida de Secuestro de fecha 08 de mayo de 2023.
8- Sentencia de recurrida, de fecha 25 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 66 al 71), en la cual se declaró:
“…Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
“PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 08 de mayo de 2023 en el acta de ejecución de medida, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.892.532, debidamente asistida por el abogado ARQUIMEDES SEGUNDO DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.846, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana JULIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula(sic) de identidad Nro. V.-6.177.619, se reconoce en este acto y así acepta y está conforme con la transacción expuesta por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil”.
Reproducción textual.
9- Escrito de promoción de pruebas, presentado el 25 de mayo de 2023, por el abogado CONNY GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, junto a anexos, marcado desde la letra “A” hasta la letra “I1”, (f.74 al 91).
10- Sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, dictada por al juzgado de la causa, mediante la que declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada el 27 de marzo del mismo año, (f. 92 al 96).
11- Diligencia presentada el 31 de mayo de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2023.
12- Diligencia presentada en fecha 01 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte actora, solicitando fueren desechados los escritos presentados por su contraparte y se declarase sin lugar la apelación.
En virtud de la apelación realizada por la parte demandada corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión donde se Homologó la Transacción.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece
PUNTO ÚNICO.
Antes de entrar en el análisis de las razones que justifican el fondo de la presente decisión, considera esta juzgadora necesario hacer alusión al principio que obliga al tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de la apelación, conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, conforme al que se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se le somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.
También es conveniente traer a colación el principio procesal conocido con las palabras latinas no reformatio in peius, por cuanto sólo la parte demandada ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRÍA, interpuso el recurso contra la providencia dictada por el tribunal de la primera instancia, de modo que esta superioridad se encuentra impedida de decidir sobre cualquier otro punto correspondiente a lo decido en dicha providencia, puesto que ello pudiere resultar en una situación gravosa, por evidente que fuese, salvo que se tratase de una norma que atente contra el orden público.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional, a la hora de decidir el juez puede y debe fijar los hechos y los límites de la controversia tomando en consideración solo lo alegado y probado; es decir, partiendo del trámite cumplido, para que la sentencia resulte coherente con el principio de la exhaustividad del fallo, que también implica que el tribunal debe pronunciarse sobre todo lo alegado, pero, fundamentalmente, sobre los puntos controvertidos.
Tales reflexiones son necesarias por cuanto a pesar de que la parte demandada ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRÍA, apeló primigeniamente de la totalidad de la sentencia, sin hacer ningún señalamiento expreso, es de saberse de la lectura del escrito de informes por esta consignado que la esencia de dicha apelación no tiene únicamente el objeto de cuestionar el pronunciamiento recurrido que se refiere a la procedencia de la homologación a la transacción celebrada entre la parte actora y la parte demanda en fecha 08 de mayo de 2023, sino que además pretende la nulidad del fallo dictado el 27 de marzo de 2023, mediante el que fue decretada medida cautelar, cabe mencionar que sobre este último no fue ejercido recurso alguno, en razón de ello, esta Juzgadora se encuentra técnicamente impedida para decidir en cuanto a la declaratoria de nulidad hecha por la parte demandada, por lo que haría inútil cualquier análisis respecto de tales asuntos. Y ASÍ SE DECIDE.
En caso sub examine, se origina en virtud de la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana JULIANA NATALIA BOESNER HURLIMANN contra la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por la abogada CONNY GARCÍA, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, contra el fallo del 25 de mayo de 2023, correspondiente a la homologación impartida a la transacción celebrada en fecha 08 de mayo de 2023.
Para decidir, observa:
Es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Así pues, para el logro de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
En relación a la transacción el 1.713 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
(Negrilla de este juzgado).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el juzgado de la causa, a través de fallo dictado el 25 de mayo de 2023, impartió la homologación a la transacción celebrada por las partes en el acto de ejecución de la medida cautelar decretada en fecha 08 de mayo de 2023, la cual riela a los folios 48 al 63 del cuaderno de medidas, y que fue contra dicha decisión ejercido el recurso de apelación supra mencionado.
De acuerdo a lo establecido en el Código Adjetivo Civil, en su Título XII, De la Transacción, artículos 1.713 y siguientes, la transacción consiste en un contrato bilateral, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, es menester mencionar que en dicho medio bilateral de autocomposición procesal prevalece la voluntad libre de las partes, por lo que, tiene en ellas la fuerza de la cosa juzgada, conforme a los artículos 1.718 del Código Civil y 255 Código de Procedimiento Civil.
En relación a la interposición de recurso contra la homologación a la transacción, resulta imperioso para esta Alzada, citar lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2021, en el expediente Nro. 201-139, con ponencia del Magistrado GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ, que señaló:
“…En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición del misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Esta Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:
“(…) En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Esta Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:
“(…) Conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.”
(Omissis)
Del mismo modo esta misma Sala Constitucional señaló en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero de 2001, lo siguiente:
“… (omissis)
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.”
El sentenciador a quo, en la presente causa confirmó expresamente la sentencia accionada, fundamentando su afirmación de que no se había verificado infracción constitucional de los derechos de defensa y del debido proceso, ya que consideró, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación del auto que homologa un convenimiento debe ser admitida, y que el proceso se había realizado conforme a las normas adjetivas vigentes, sin analizar la institución del convenimiento y sus efectos. Al obrar así, a juicio de esta Sala se infringió el debido proceso en perjuicio del accionante, ya que se le dejó indefenso, sin poder gozar del convenimiento a su favor, eliminando la cosa juzgada que produce el convenimiento debido a su irrevocabilidad.
Tal y como lo establecen los criterios jurisprudenciales arriba suscritos la transacción se equipara a una sentencia que las partes se dan entre ellas, en la cual ambas renuncian a obtener un pronunciamiento judicial, sobre lo pretendido, siendo esto así, la homologación de la transacción solo se limita a verificar que las partes tengan facultades para celebrar la autocomposición procesal y a que lo acordado en ella y los derechos cedidos o suprimidos, si fuere el caso, no sean derechos indisponibles, o el acuerdo celebrado no colida con una norma legal o sean contrarios al orden público o las buenas costumbres, circunstancias que fueron verificadas por el Tribunal de instancia tal y como se desprende del auto homologatorio.
En atención a ello, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.
(…Omissis…)
En este sentido resulta inaceptable que el Juzgado agraviante en el presente caso, haya permitido a una de las partes que celebró la transacción, que relevó al tribunal de dictar sentencia y que confeccionó la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, apelar de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el 255 del Código de Procedimiento Civil lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción.
Asimismo, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…omissis…)
En el presente caso, a la parte apelante le fue concedido todo cuanto pidió y acordó con la parte actora en la homologación de la transacción celebrada, lo que hace improcedente el recurso de apelación intentado por disponerlo en forma prohibitiva la norma antes citada.
En este orden y en consideración de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional considera que el Recurso de Hecho dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, debió ser declarado sin lugar y en consecuencia, se ratifica la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 02 de noviembre de 2020, el cual, niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 05 de octubre de 2020 mediante el cual se homologó la transacción, por ser improcedente en derecho y violar la cosa juzgada que emana de la autocomposición procesal celebrada entre las partes. Así se decide…”.
Negrilla y subrayado de este Juzgado.
Corolario a lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció en su fallo de fecha 07 de octubre de 2022, en el expediente Nro. AA20-C-2021-000164, con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, lo siguiente:
“….En tal sentido, de la jurisprudencia antes señalada se colige, que resulta inaceptable que el Juzgado permita a una de las partes que celebró la transacción, que relevó al tribunal de dictar sentencia y que confeccionó la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, recurrir tanto por vía ordinaria como extraordinaria de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción.
En aplicación a los criterios anteriormente señalados, la Sala concluye en el presente caso, que el recurso extraordinario de casación propuesto, es inadmisible por falta de agravio al recurrente, al tratarse de un acto de autocomposición procesal como lo es la transacción efectuada de común acuerdo, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran todas las condiciones para ejercer este recurso extraordinario. Así se decide.
…Omissis…
Establecido lo anterior, y en base a toda la doctrina y jurisprudencias antes citadas, tenemos que una vez homologada la transacción como acto de autocomposición procesal, -se reitera- la vía para enervar los efectos de la misma es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.
En consecuencia NO EXISTE AGRAVIO PARA LAS PARTES EN EL PROCESO, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, en el cual se le otorgó a ambas partes todo lo peticionado por las mismas en el acuerdo, que se equipara a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, lo que originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Así se decide.- (Cfr. Fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez contra Humberto de Pablos Martínez y otro; ratificado en sentencias Nros. RC-216, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826; RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260; FOR-225, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-784, N°-313, de fecha 9 de agosio de 2022, expediente N° 2020-231 y N°-314, de fecha 9 de agosto de 2022, expediente N° 2021-079, estos últimos bajo la misma ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo).
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso, es evidente la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada. Así se decide.”
Reproducción textual, subrayada de esa sala.
Conforme a lo señalado, esta Alzada tomando en consideración los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales hace suyo, tomando en cuenta que en el presente caso, una vez verificado por el Juez de la causa, que la transacción no era contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y que reunía todos los requisitos de formación de un contrato, procedió a impartir la homologación en fecha 25 de mayo de 2023, de la transacción celebrada en fecha 08 de mayo de 2023, y en virtud de ello, considera quien aquí decide, que no era posible para el a quo, escuchar el recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte demandada, contra el mencionado fallo, dado que al hacerlo hizo nugatoria la vigencia y aplicación de las normas jurídicas que le dan carácter de cosa juzgada entre las partes, a los medios de autocomposición procesal, en este caso a la transacción supra mencionada. Y así se establece.-
En razón de lo anterior, esta Superioridad, considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2023, por la abogada CONNY GARCÍA, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, fue indebidamente oído, siendo lo procedente consecuencialmente, declararlo inadmisible y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el 31 de mayo de 2023, por la abogada CONNY GARCÍA, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, contra la sentencia de 25 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al Cuaderno de Medidas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 07 de junio de 2023, por el juzgado ut supra identificado que oyó libremente la apelación.
No hay especial condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintiuno (21) de septiembre de 2023, siendo las 12:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Ana
Expediente No. AP71-R-2023-000331/7.600.
Sentencia Interlocutoria.
Recurso /”D”
Acción Reivindicatoria.
Materia Civil.
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