REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000301/7.596.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REBECA DOLORES VARGAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.349.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ y CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.800 y 26.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUTH MARGARITA VARGAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.532.457.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.814 y 232.419, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 25 DE ABRIL DE 2023, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (PRUEBAS).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2023, por la ciudadana, ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RUTH MARGARITA VARGAS FUENMAYOR, supra identificada, contra el auto dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 30 de mayo de 2023, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data, y por auto del 02 de junio de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la presentación de los ESCRITOS DE INFORMES, los cuales fueron presentados oportunamente por la parte demandada en fecha 19 de junio de 2023, en los términos que se transcribirán posteriormente.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.
En fecha 03 de julio de 2023, el tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
En fecha 02 de agosto de 2023, el tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días calendario, siguientes a esa data por cuanto no se dispuso del tiempo necesario para efectuar el estudio y análisis de las actas procesales, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta Superioridad, las siguientes actuaciones:
1. Escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2022. (folios del 01 al 06).
2. Auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 01 de junio de 2022, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, así como de su oposición, observándose al vuelto del folio 7 que en cuanto a la prueba ultramarina promovida por la parte demandada, el Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva y en consecuencia, ordenó el Tribunal de la recurrida, librar carta rogatoria a la Oficina de Justicia de la ciudad de Miami, en el estado de Florida, Estados Unidos de América, a fin de solicitar a las entidades bancarias, información sobre las cuentas señaladas, una vez consignados los fotostatos para tal fin. (folios 07 y 08).
3. Diligencia de fecha 09 de junio de 2022, mediante la cual la co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó los fotostatos requeridos por el a quo, consistentes en el escrito de pruebas promovido, correos electrónicos, planillas bancarias, auto de admisión de pruebas del Tribunal, a los fines de su certificación por Secretaría, dando así cumplimiento a lo solicitado por ese despacho, a objeto que se librara la carta rogatoria a la Oficina de Justicia de la ciudad de Miami, en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. (folio 10).
4. Diligencia de fecha 27 de junio de 2022, mediante la cual la parte demandada solicitó nuevamente se librara la carta rogatoria a la Oficina de Justicia de la ciudad de Miami, en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, igualmente solicitó se ordenara la intimación de la actora, a los fines de la prueba de exhibición, dejando constancia en esta diligencia, que esa representación judicial en fecha 09 de junio de 2022, consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal. (folio 11).
5. Diligencia de fecha 30 de junio de 2022, mediante la cual la parte demandada solicitó nuevamente al a quo, fuera librada la carta rogatoria, expresando textualmente esa representación judicial lo siguiente: “…Solicito muy respetuosamente a este despacho, se sirva librar Carta Rogatoria a la Oficina de Justicia de la ciudad de Miami en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica a fin de dar cumplimiento con el auto del Tribunal de fecha 1ero de junio de dos mil veintidós, cuyos fotostatos requeridos fueron consignados oportunamente en fecha 10 de junio de 2022…” (folio 12)
6. Diligencia de fecha 11 de julio de 2022, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente al Tribunal de la causa se librara la Carta Rogatoria a la Oficina de Justicia de la ciudad de Miami, Estado de Florida Estados Unidos. (folio 14).
7. Auto librado en fecha 05 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente: “…Vista la Carta Rogatoria librada por este Juzgado en esta misma fecha, mediante la cual se ordena remitir a la Oficina de Justicia del Condado de Miami, este Tribunal a los fines de su remisión mediante oficio, insta a la parte interesada a consignar copiar (sic) del escrito de promoción de pruebas y del auto que las admite. Asimismo, este Juzgado designa al ciudadano SANCHO ARAUJO GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.522, INTERPRETE PÚBLICO, facultad que consta según resolución publicada en Gaceta Oficial N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, cuyo respectivo título, expedido el 08 de octubre de 2013, fue debidamente registrado en fecha 16 de diciembre de 2013 por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el numero 203, folio 154, Tomo 31 de los libros respectivos, y de igual manera registrada en fecha 19 de junio de 2014 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, se ordena su notificación para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su notificación, en horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a aceptar o no dicho cargo y que en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase…” Copia textual. Resaltado añadido (folio 15).
8. Boleta de notificación de fecha 05 de agosto de 2022, librada al intérprete público SANCHO ARAUJO, arriba identificado. (folio 16)
9. Planilla denominada “SOLICITUD DE SERVICIOS DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN EL EXTRANJERO”, que constituye dicha planilla a la carta rogatoria. (folios 17 al 20).
10. Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, mediante la cual la parte demandada solicitó al aquo que se “avocara a la causa” a fin de su seguimiento y conocimiento, y asimismo consignó las copias del escrito de promoción de pruebas y del auto que las admitió, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal el 05 de agosto de 2022, y en esa misma fecha (22 de septiembre de 2022), mediante diligencia separada, la parte demandada informó al tribunal lo siguiente: “…Le informo al Tribunal que en el escrito la carta rogatoria librada por este Tribunal a la Oficina de Justicia del Condado de Miami, en el particular (3) que se refiere a la cuenta N° 8980810888231 del Banco of América Miami florida Estados Unidos de Norteamerica (EE.UU) a nombre de Leonardo Lazo Vargas, la misma esta (sic) o no no (sic) corresponde por cuanto el n° de cuenta es 8980810888321 como esta (sic) indicado en el escrito de Promoción de Pruebas. Por lo que solicito a este honorable Tribunal se sirva corregir el escrito de Carta Rogatoria a fin de que indique correctamente el número de cuenta del Banco Of America Miami Florida Estados Unidos de Norteamerica (EE.UU) a nombre de Leonardo Lazo Vargas cuenta N° 8980810888321. Es todo…” Copia textual. Fin de la cita.- (folio 23)
11. Auto de fecha 26 de septiembre de 2022, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsanó el error material cometido en la Carta Rogatoria, librada en fecha 05 de agosto de 2022, a la oficina de Justicia del Condado de Miami Florida, en lo que respecta al número de cuenta del Banco Of America Miami Florida a nombre del ciudadano Leonardo José Lazo Vargas, por lo que el Tribunal corrigió de la siguiente manera: “…donde se colocó el numero de la cuenta “8980810888231”, lo correcto era “8980810888321”, este Juzgado a los fines de corregir el error material cometido en el referido auto, acuerda corregir el número de cuenta del ciudadano antes mencionado, quedando con ello subsanado el error cometido…” copia textual. Fin de la cita.- (folio 24).
12. Planilla denominada “SOLICITUD DE SERVICIOS DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN EL EXTRANJERO”, que constituye dicha planilla la carta rogatoria debidamente corregida. (folios 25 al 28).
13. Diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, suscrita por el ciudadano SANCHO ARAUJO GUILARTE, supra identificado, en su carácter de interprete público, en cuya diligencia expuso: “…visto el nombramiento de interprete público que recayó en mi persona, según auto del Tribunal de fecha cinco de agosto de 2022 (5/8/22), me doy por notificado del mismo y acepto el cargo de interprete público para la causa señalada por este Tribunal. Es todo; terminó, se leyó y conformes firman…” Copia textual. Fin de la cita.- (folio 29).
14. Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano SANCHO ARAUJO GUILARTE, supra identificado, en su carácter de interprete público, en cuya diligencia expuso: “…Me doy por juramentado como Interprete Público en el presente procedimiento para el cual fui nombrado por el Tribunal. Me doy por juramentado y juro cumplir mis funciones bien y fielmente. Es todo; terminó, se leyó y conformes firman…” Copia textual. Fin de la cita.- (folio 31).
15. Diligencia de fecha 27 de enero de 2023, suscrita por el ciudadano SANCHO ARAUJO GUILARTE, supra identificado, en su carácter de interprete público, en cuya diligencia expuso: “…procedo a consignar las traducciones encomendadas por este Tribunal, a saber: Traducción del escrito de pruebas, Traducción del Escrito de Admisión de Pruebas y Traducción de la Carta Rogatoria del expediente antes mencionado, por lo que doy fiel cumplimiento al nombramiento hecho en mi persona…” Copia textual. Fin de la cita.- (folio 33 al 54).
16. Diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual expone al Tribunal que en virtud de la consignación que hiciera el intérprete público respecto a las traducciones requeridas, solicitó esa representación judicial que se acordara el protocolo respectivo a la Cancillería a fin de cumplir con la prueba ultramarina de la carta rogatoria al condado de Miami, convenio relativo a la notificación al extranjero de documentos judiciales, en materia civil firmado por la Haya. (folio 56).
17. Diligencia de fecha 02 de marzo de 2023, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 16 de febrero de 2023. (folio 57).
18. Diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa enviar prueba ultramarina a la Cancillería a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la carta rogatoria al Condado de Miami, de conformidad a lo relativo al convenio de notificación al extranjero de documentos judiciales en materia civil. (folio 59).
19. Diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó nuevamente al tribunal de cognición, enviar prueba ultramarina a la Cancillería, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la carta rogatoria al Condado de Miami, de conformidad a lo relativo al convenio de notificación al extranjero de documentos judiciales en materia civil. (folio 60).
20. Diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso: “…por cuanto se encuentra consignado en el expediente las actuaciones contentivas de la interpretación y traducción de lo ordenado por el Tribunal referente al auto de pruebas…omissis… referida a la prueba ultramarina y su respectiva admisión …omissis… para la traducción de la misma así como la carta rogatoria, la cual fue debidamente …omissis… y consignada por ante este despacho, solicito muy respetuosamente a este Juzgado tenga a bien enviar todo lo referente a la carta rogatoria a la cancillería …omissis… se le de complimiento al …omissis… al Extranjero de Documento Judicial en materia civil, a fin de dar cumplimiento a la admisión del escrito de pruebas …omissis…” (folio 62).
21. Diligencia de fecha 29 de marzo de 2023, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó de manera reiterada al Tribunal de la causa, se enviara la carta rogatoria al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, Cancillería, a los fines de darle curso. (folio 63).
22. Diligencia de fecha 18 de abril de 2023, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la que solicitó, entre otras cosas, la remisión nuevamente de la carta rogatoria al ente competente, aseverando la parte demandada que se le estaba vulnerando la tutela judicial efectiva por parte del aquo, invocando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 49 ejusdem, referido al debido proceso, asimismo invocó el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental. (folio 64).
23. Auto recurrido de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se transcribe parcialmente de seguidas:
“…Este Tribunal a los fines de una mayor certeza y seguridad jurídica para emitir el siguiente pronunciamiento, procede a realizar un recorrido procesal de lo acontecido en el presente proceso desde la fecha que fue dictado el auto de admisión de pruebas en los siguientes términos:
En fecha 01 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual fue admitida la prueba de informes, que a los fines de su evacuación debía ser remitida a los Estados Unidos de Norteamérica para cuya evacuación se otorga el término de la distancia ultramarino, por tratarse de pruebas que han de evacuarse fuera de la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de junio de 2022, la secretaria Accidental Mary Carolina Pérez, dejo (sic) constancia de la notificación de las partes del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 01/06/2022.
En fecha 27 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se librara la Carta Rogatoria a los fines de la evacuación de la prueba ultramarina.
En fecha 30 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la coapoderada de la parte demandada, mediante la cual solicitó se librara la Carta Rogatoria a los fines de evacuar la prueba ultramarina.
En fecha 05 de agosto de 2022, se libró Carta Rogatoria dirigida a la Oficina de Justicia del Condado de Miami y se designó interprete público al ciudadano Sancho Araujo Aguilarte, ordenándose loa notificación del mismo.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que se corrigiera error material involuntario en la Carta Rogatoria librada.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de la Carta Rogatoria y se libró Carta Rogatoria con la corrección señalada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Sancho Araujo, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 05/08/2022 y aceptó la designación recaída en su persona.
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por la coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se librara la Carta Rogatoria.
Al respecto se observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, solo cuando se funden en una norma legal y ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
Respecto al término ultramarino, el artículo 393 de nuestra norma adjetiva precisa lo siguiente:
“Se considera el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra algunas de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan”.
En concordancia con la norma citada, el artículo 1 DEL CONVENIO DE LA HAYA RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO, Aprobado (sic) por la República Bolivariana de Venezuela el 18 de marzo de 1.970, señala:
“En materia Civil o Mercantil, la autoridad judicial de un Estado contratante podrá en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar, de la autoridad competente de otro Estado Contratante, por Comisión Rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales…..”.
Artículo 4: La comisión Rogatoria deberá estar redactada en la lengua de la autoridad requerida o ir acompañada de una traducción a dicha lengua.”
De la interpretación de las normas citadas se colige sin lugar a dudas que la evacuación de pruebas a realizarse en un país distinto a la República Bolivariana de Venezuela, precisa del cumplimiento de varios requisitos, como lo es el ir acompañada la Carta Rogatoria y una traducción realizada a la misma, por un intérprete público, a la lengua oficial del País Requerido, ello a los fines de su remisión a la Autoridad competente para que sea este quien dé el trámite correspondiente, para cuya evacuación el lapso no debe exceder de seis meses, tal y como lo postula la norma, siendo importante precisar además que, esa traducción por parte del intérprete, es una carga de la parte que promueve la prueba por no contar el Tribunal con auxiliares en esa materia, hecho que no se verificó en el caso de autos, al transcurrir con creces el lapso fijado en la norma, sin que conste actuación de la parte promovente de la prueba encaminada a gestionar con el intérprete público la traducción al idioma inglés, de la carta rogatoria.
Luego de efectuar una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la fecha que fue admitida la prueba hasta la presente fecha, no consta en actas procesales actividad procesal alguna de la parte demandada, dirigida a gestionar con el intérprete designado, la traducción necesaria a los fines del envió de la Rogatoria, por tanto, encontrándose vencido el termino ultramarino previsto en la norma, lo procedente y ajustado a derecho, es en virtud de la extemporaneidad de la solicitud efectuada por la parte demandada para gestionar el envío de la carta rogatoria, negar lo peticionado en este sentido. Así se establece…” Copia textual. Fin de la cita.-

Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la decisión motivo de apelación y al respecto se observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del asunto controvertido.
El recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinada por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es notorio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Así, el presente juicio consiste en una demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana REBECA DOLORES VARGAS FUENMAYOR, contra la ciudadana RUTH MARGARITA VARGAS FUENMAYOR, y corresponde en esta oportunidad conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con ocasión al auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 25 de abril de 2023, en el que se pronunció respecto a la prueba de informes promovida por la accionada y admitida mediante auto de fecha 1° de junio de 2022, relativa a solicitar información a entidades bancarias extranjeras, como el Bank Of America y el Rigions Bank, cuyas pruebas deben ser evacuadas en los Estados Unidos de América, por tratarse de instituciones financieras ubicadas en ese país, siendo necesario aplicar lo que se conoce en nuestro derecho probatorio como la prueba ultramarina.
Ahora bien, el tribunal de cognición declaró en el auto recurrido, que por cuanto desde el momento en que fue admitida la prueba ultramarina, a saber, el 1° de junio de 2022, hasta la fecha en que se dictó el auto objeto de apelación, es decir, el 25 de abril de 2023, no constaba en las actas procesales actividad procesal alguna de la parte demandada, dirigida a gestionar con el intérprete designado, la traducción necesaria a los fines del envío de la Rogatoria, y que encontrándose vencido el término ultramarino previsto en la norma, lo procedente y ajustado a derecho, era negar lo peticionado por la accionada, referente al envío de la carta rogatoria a la Cancillería, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Bajo este contexto, es preciso traer a colación un resumen del escrito de informes presentado en esta instancia superior por la parte demandada apelante, en efecto esa representación judicial alegó lo siguiente:
“…El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 25 de abril del año 2023, NEGÓ librar la carta rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el falso supuesto que el lapso se encontraba vencido y que las parte demandada promovente no realizó ninguna actividad dentro del lapso para que la misma fuera emitida por el tribunal…
…omissis…
Primera Denuncia
Vicio del Falso Supuesto. -
Ciudadana Juez Superior, como primer punto esta representación judicial quiere apuntalar la violación por parte del Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12, 14, 15 y 393 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que esta representación judicial, no realizó actividad alguna con el intérprete designado para la traducción de la carta rogatoria, incurriendo el Tribunal en Un Falso Supuesto de hecho, en razón que la traducción fue consignada por el intérprete Público SANCHO ARAUJO GUILARTE, dentro del lapso ultramarino, es decir, el 27 de enero del año 2023, tal como se desprende de las actuaciones cursante por ante el Tribunal de la causa, y del recibido emanado de la Unidad de Registro de Documento del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, sin que el Juzgado realizara ninguna actividad procesal dirigida a enviar la carta rogatoria a la cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea enviada al Banco Of América Miami, Florida de Estados Unidos y dar cumplimiento al auto mediante el cual admitió la prueba de informe.-

Se hace necesario resaltar por parte de esta representación judicial, que después que fue consignada la traducción por el intérprete público SANCHO ARAUJO GUILARTE, fueron consignada más de seis diligencias solicitando se enviara la carta rogatoria y no es sino hasta el 25 de abril del año 2023, que el Tribunal de la causa, procede a dictar un auto dando respuesta a la parte demandada sobre él envió de la carta rogatoria al Banco Of América Miami, Florida de Estados Unidos y fundamentado bajo una premisa falsa como es la siguiente “de la interpretación de las normas citadas se colige sin lugar a dudas que la evacuación de pruebas a realizarse en un País distinto a la República Bolivariana de Venezuela, precisa del cumplimiento de varios requisitos, como lo es ir acompañada la Carta Rogatoria y una traducción realizada a la misma, por un intérprete público, a la lengua oficial del País Requerido, ello a los fines de su remisión a la Autoridad competente para que sea este quien dé el trámite correspondiente, para cuya evacuación el lapso no debe exceder de seis meses, tal y como lo postula la norma, siendo importante precisar además que esa traducción por parte del interprete es carga de la parte que promueve la prueba, por no contar el tribunal con auxiliares en esa materia, hecho que no se verifico en el caso de auto, al transcurrir con creces el lapso fijado en la norma, sin que conste actuación de la parte promovente de la prueba encaminada a gestionar con el intérprete público la traducción al idioma inglés, de la carta rogatoria” (resaltado nuestro).-
…omissis…
…la suposición falsa o falso supuesto, cuando el juez establece un hecho positivo falso en relación a la verdad objetiva del expediente por un erro en su percepción o cuando da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente.-

Para el Profesor A. Rengel-Romberg, Tomo V, páginas 252 y 253, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Ediciones Organización Graficas Capriles C.A. Caracas, considera al comentar la violación de ley y la falsa aplicación de la ley, lo define de la siguiente manera, por lo copio literalmente:
“…omisis… la falsa aplicación, que se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta; y c) la violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté…” (resaltado nuestro)

La doctrina y la jurisprudencia venezolana, ha desarrollado los motivos en que se produce la infracción o violación por la falsa aplicación de una norma en el proceso civil venezolano, la cual es considerada como un hecho positivo y concreto, falso u inexacto o la negación directa de un precepto legislativo. –

En el presente caso ciudadano Juez Superior de las actas procesales se desprende que en fecha 27 de enero del año 2023, el ciudadano SANCHO ARAUJO GUILARTE, en su carácter de interprete público designado por el Juzgado a quo, consigno la carta rogatoria debidamente traducida al idioma inglés y en fecha 16 de febrero del año en curso, esta representación por medio de diligencia le informó al Tribunal que el intérprete público había consignado la carta rogatoria, debidamente traducida al idioma del País donde se requiere la prueba de información y que enviara la Carta Rogatoria a la Autoridad Competente, sin que el Tribunal de Instancia realizara ninguna actividad dirigida al envió de la carta rogatoria a la cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que esta representación introdujo más de seis (6) diligencias solicitando él envió de la carta rogatoria con su traducción al Tribunal, sin obtener respuesta oportuna; sino hasta el 25 de abril del año 2023 que el tribunal dicta el auto hoy recurrido, violentando el Juzgado de la causa la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los principios dispositivos, impulso de oficio e igualdad procesal.-

Es el caso que el juez de instancia le atribuyo al fallo recurrido una suposición falsa por cuanto dio un hecho que carecía de motivación ya que el auto de fecha 25 de abril del año 2023, en el cual dejo asentado que la parte promovente no había realizado ninguna actividad a los fines de que el intérprete público ciudadano SANCHO ARAUJO GUILARTE, realizara la traducción de la carta rogatoria es falsa, toda vez, que la misma debidamente traducida al idioma inglés, constaba en la actuaciones desde el 27 de enero del año 2023.-

…omissis…
La violación transciende a la tutela judicial efectiva en su artículo 26 de la norma constitucional, porque tal como se observa de las actuaciones una vez consignada la carta rogatoria debidamente traducida por el intérprete público se consignaron multiplex (sic) diligencias ante el Tribunal de la causa por parte de esta representación judicial, solicitado él envió de la carta rogatoria a la autoridad competente, sin que el Juzgado de la causa, emitiera un pronunciamiento oportuno, para luego de haber transcurrido tres meses de que constara en el expediente la carta rogatoria con su respectiva traducción al idioma ingles (sic) declarara que la parte promovente no había realizado ninguna actuación procesal para que constara en las actuaciones la carta rogatoria con su traducción al idioma del país donde se requiere la prueba de información.-
En base a las consideraciones del procedimiento delato la subversión procedimental por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e infringir el artículo 393 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del ibídem, en consecuencia solicito la nulidad del auto de fecha 25 de abril del año 2023, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 206 y 208 del eiusdem, en consecuencia pido la reposición de la causa al estado de que sea remitida al órgano competente la carta rogatoria y su traducción y así pedimos se declare.-
Segunda Denuncia
Vicio de Falta de Motivación

Ciudadana Juez Superior, como segundo punto esta representación judicial, denuncia el quebrantamiento de los artículos 2, 19, 21 numeral 2, 26, 49 numerales 1 y 3, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se garantiza el acceso a todos los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, previstas en la carta política constitucional vigente, revestidos de una justicia expedita, sin dilaciones y formalismos inútiles, en el presente proceso el mismo se encuentra plagado de quebrantamiento, toda vez, que el auto de fecha 25 de abril del año 2023, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de fundamentos son tan vagos y absurdo que solo se limita a transcribir normas sin realizar el debido análisis y establecer el vencimiento de un término ultramarino sin contar con un cómputo que certifique el tiempo transcurrido desde que fue admitida la prueba, el tiempo en que se paralizó la causa, con motivo de la recusación incoada por la parte actora y por otras incidencia ocurridas en el proceso, no explana él a quo en su auto ninguna de las paralizaciones del presente proceso, solo se limita a establecer que se encuentra vencido el término ultramarino, sin establecer de manera cierta el tiempo transcurrido desde que se admitió la prueba hasta la fecha en que termina evidenciando el Juzgado de Instancia un total desconocimiento de la causa sometida a su conocimiento y del proceso.-
…omissis…
…la motivación de las decisiones emanadas de los Juzgados de la República, es una garantía Constitucional, que se encuentra enmarcada en el artículo 49 y que afecta el orden público al dictar decisiones o autos sin la debida fundamentación en el presente caso, el Tribunal de Instancia declaró concluido el termino ultramarino, sin establecer la fecha de inicio y la fecha en que culminaba, no cuenta con un cómputo sobre el mismo y tampoco establece el tiempo de paralización de la causa por motivo de recusación e otras incidencia acaecidas en el presente juicio, así como el tiempo transcurrido en que los jueces no se abocaban al conocimiento de la causa y no establece los motivos por los cuales a su juicio considera que dicho lapso se encuentra precluido, siendo esta actuación una violación al debido proceso, el cual debe estar investido todos los procesos judiciales, siendo que en este que se encuentra bajo su conocimiento fue vulnerado ya que el auto dictado en fecha 25 de abril del año 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, no da las razones por las cuales considera fenecido el termino ultramarino en la presente causa.-

Ciudadana Juez Superior el a quo no expreso en el auto hoy recurrido los razonamientos lógicos por los cuales consideró vencido el termino ultramarino y negar la emisión de la Carta Rogatoria al órgano competente ya que se encontraba traducida al idioma oficial donde se está solicitando la prueba de informe, todo lo cual hace que dicho auto sea nulo de nulidad absoluta y así solicitamos sea declarado.-

Tercera Denuncia
Subversión Procesal

Ciudadano Iudex, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y al ser vulnerado deja de convertirse en un instrumento que busca la verdad y la justicia y se convierte en un proceso injusto, en el caso subexamine conocido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, con el auto dictado en fecha 25 de abril del año 2023, vulnero el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y garantías procesales fundamentales como el derecho a la defensa, en razón que establece que se encuentra vencido el lapso para la evacuación de la prueba en el extranjero sin computarse el lapso desde el inicio de la evacuación y su culminación, las fechas en que estuvo paralizada la causa por incidencias como recusación entre otras y los errores materiales cometidos por el Juzgado a quo, aunado al hecho que el Tribunal no completo de realizar el trámite de la prueba de informe en el extranjero a pesar que se encontraba todos los supuestos para la emisión al órgano competente como son la carta rogatoria debidamente traducida al idioma inglés por un intérprete público y el tribunal incurrió en error judicial y de desconocimiento de las actuaciones ya que las mismas reposan en el expediente desde el 27 de enero del año 2023, fecha en que el ciudadano SANCHO ARAUJO GUILARTE, en su carácter de interprete público designado por el Juzgado a quo, consigno la carta rogatoria debidamente traducida al idioma inglés, no realizando ninguna actividad procesal el Juzgado que conocía de la causa.-

El Juzgado de Instancia, violento como ya se ha establecido la tutela judicial efectiva a nuestra representada al emitir pronunciamiento en fecha 25 de abril del año 2023, habiendo transcurrido más de dos meses después que fue consignada la carta rogatoria debidamente traducida al idioma oficial del país y que esta representación judicial ha introducido más de cinco diligencias solicitando emitiera al órgano competente sin que el Tribunal dictara el auto respectivo oportunamente.-

Situaciones procesales que no fueron tomadas en consideración por el Juzgado a quo al momento de dictar el auto hoy recurrido, siendo esta actuación judicial una eventual contradicción con aquellos principios que consagran un estado social de derecho y de justicia, previsto en nuestra Constitución Nacional, lesionando derechos subjetivos de nuestra representada como el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva.-

Por el contrario, en el presente proceso la prueba de informe del extranjero existe una multiplicidad de pasos sucesivos los cuales fueron cumplidos a cabalidad por la parte promovente y que conforman el proceso, y existen varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no puede existir un proceso sin que el órgano jurisdiccional realice su actividad oportunamente, es decir, se requieren una resolución efectiva y material dictada de manera oportuna ya que al no ocurrir de esa forma contraria los principios constitucionales y violenta derechos y garantías de las cuales gozan todos los ciudadanos.-

En este sentido, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” (Resaltado y Subrayado Nuestro)

Dicho principio de legalidad y formalidad establecido en el artículo 7 del Texto Procesal Civil, se encuentra estrechamente vinculado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la actuación del juez debe estar apegada al debido proceso como impretermitible garantía constitucional de los procesos judiciales.

Ahora bien, ciudadana Juez Superior de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el auto dictado en fecha 25 de abril del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia infringió normas constitucionales y legales como el contenido del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, del articulo 7 eiusden, y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actuación del Tribunal se limitó a establecer que no contaba con la carta rogatoria debidamente traducida al idioma del país al cual se solicita la prueba de informe, cuando la misma se encontraba en las actuaciones desde el 27 de enero del año 2023, y esta representación judicial y promovente de la prueba de informe en el extranjero realizó todas las actuaciones a fin de la traducción de la cata rogatoria al idioma del país, sin que el tribunal desplegara su actividad a fin del envió de la misma al órgano competente incurriendo en una falta de actividad el Juzgado de Instancia por más de dos meses violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de nuestra representada.-

En otras palabras, se hace necesario apuntalar ciudadana Juez que en el presente caso no se cumplió con normas procesales que son de orden público y de obligación procesal de este Juzgado, es decir, no se emitió al órgano competente la carta rogatoria debidamente traducida una vez fue consignada por el intérprete público violando la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
…omissis…
Ahora bien, ciudadana Juez Superior en su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad de los procesos judiciales la subversión procesal en la presente causa, por Infracción de los artículos 393 y 7 de la Ley Adjetiva Civil, donde no se envió la carta rogatoria debidamente traducida por la falta de actividad oportuna del tribunal de la causa, violentado esta acción judicial de forma flagrante el debido proceso, la tutela judicial efectiva por lo que se hace procedente solicitar la Nulidad del auto de fecha 25 de abril del año 2023 y se ordene él envió de la carta rogatoria debidamente traducida al órgano competente y se realice un cómputo donde se establezca el inicio y el tiempo en que se encontró paralizado la causa y el tiempo que falta por cumplir el lapso de los seis meses, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el 15 del eiusdem por quebrantó del debido proceso y la tutela judicial efectiva y Así solicitamos sea declarado.-
PETITORIO.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, solicitamos a esta Alzada, que declare Con Lugar el presente recurso de Apelación, en consecuencia, se revoque el auto de fecha 25 de abril del año 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró concluido el lapso ultramarino, por falta de actividad de la parte promovente en la traducción de la carta rogatoria y vencido el lapso se seis meses, por ser contraria a derecho y violatoria de garantías constitucionales…” Copia textual. Fin de la cita.-

Para decidir se observa;
En relación al término ultramarino señala el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil;
“Artículo 393.- Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1°- Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2°- Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3°- Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan”. Copia textual. Fin de la cita.

En el caso que se analiza, y así quedo expuesto líneas anteriores, el tribunal de cognición declaró que desde el momento en que fue admitida la prueba ultramarina, a saber, el 1° de junio de 2022, hasta la fecha en que se dictó el auto objeto de apelación, es decir, el 25 de abril de 2023, no constaba en las actas procesales actividad procesal alguna de la parte demandada, dirigida a gestionar con el intérprete designado, la traducción necesaria a los fines del envío de la Rogatoria, y que encontrándose vencido el término ultramarino previsto en la norma, lo procedente y ajustado a derecho, era negar lo peticionado por la accionada, referente al envío de la carta rogatoria a la Cancillería, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
No obstante el dictamen del aquo en el auto recurrido, esta alzada pudo constatar de manera fehaciente, según las copias certificadas remitidas a esta Superioridad con ocasión al recurso de apelación que nos ocupa, la actividad desplegada por la representación judicial de la accionada, después de haberse dictado el auto de admisión de pruebas, es decir el 1° de junio de 2022, a los fines de lograr, en primer lugar, que se librara la Carta Rogatoria a la Oficina de Justicia de la ciudad de Miami, en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, evidenciándose al folio 10 de este expediente, que fue el 09 de junio de 2022, cuando consignó la demandada, los fotostatos requeridos por el aquo, a los fines de su certificación por Secretaría, dando así cumplimiento a lo solicitado por ese despacho.
Posteriormente, en reiteradas diligencias, como las del 27 de junio de 2022 (folio 11), 30 de junio de 2022 (folio 12), 11 de julio de 2022 (folio 14), solicitó la demandada el libramiento de la carta rogatoria.
Sin embargo, fue en fecha 05 de agosto de 2022, cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto estableciendo lo siguiente: “…Vista la Carta Rogatoria librada por este Juzgado en esta misma fecha, mediante la cual se ordena remitir a la Oficina de Justicia del Condado de Miami, este Tribunal a los fines de su remisión mediante oficio, insta a la parte interesada a consignar copiar (sic) del escrito de promoción de pruebas y del auto que las admite. Asimismo, este Juzgado designa al ciudadano SANCHO ARAUJO GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.765.522, INTERPRETE PÚBLICO, facultad que consta según resolución publicada en Gaceta Oficial N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, cuyo respectivo título, expedido el 08 de octubre de 2013, fue debidamente registrado en fecha 16 de diciembre de 2013 por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el numero (sic) 203, folio 154, Tomo 31 de los libros respectivos, y de igual manera registrada en fecha 19 de junio de 2014 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, se ordena su notificación para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su notificación, en horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a aceptar o no dicho cargo y que en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase…” Copia textual. Resaltado añadido (folio 15).
Y en esa misma oportunidad, 05 de agosto de 2022, se emitió la boleta de notificación al interprete público SANCHO ARAUJO (folio 16), así como la planilla denominada “SOLICITUD DE SERVICIOS DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN EL EXTRANJERO” (folios 17 al 20), que constituye dicha planilla la carta rogatoria.
En este orden de ideas, y tomando en consideración que desde el 15 de agosto de 2022, hasta el 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno en virtud del receso judicial, según Resolución Nro. 2022-005, de fecha 3 de agosto de 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2022, la parte demandada solicitó al aquo que se “avocara a la causa” en cuanto a su seguimiento y conocimiento, y asimismo consignó las copias del escrito de promoción de pruebas y del auto que las admitió, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal a-quo el 5 de agosto de 2022, y en esa misma fecha (22-09-2022), mediante diligencia separada, la parte demandada informó al tribunal la existencia de un error material en el número de cuenta del Banco of América Miami Florida Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU), a nombre de Leonardo Lazo Vargas. (folio 23), siendo subsanado dicho error por el aquo el 26 de septiembre de 2022 (folio 24).
El 13 de octubre 2022, compareció el ciudadano SANCHO ARAUJO GUILARTE, supra identificado, y mediante diligencia se dio por notificado del cargo de interprete público, aceptando dicho cargo (folio 29), y posteriormente el 29 de noviembre de 2022, el mencionado interprete presentó diligencia ante el aquo, exponiendo lo siguiente: “…Me doy por juramentado como Interprete Público en el presente procedimiento para el cual fui nombrado por el Tribunal. Me doy por juramentado y juro cumplir mis funciones bien y fielmente. Es todo; terminó, se leyó y conformes firman…” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido. (folio 31).
Riela a los folios 33 al 54, las traducciones encomendadas por el aquo al ciudadano interprete, siendo consignadas por su persona mediante diligencia del 27 de enero de 2023, en cuya diligencia expuso: “…procedo a consignar las traducciones encomendadas por este Tribunal, a saber: Traducción del escrito de pruebas, Traducción del Escrito de Admisión de Pruebas y Traducción de la Carta Rogatoria del expediente antes mencionado, por lo que doy fiel cumplimiento al nombramiento hecho en mi persona…” Copia textual. Fin de la cita.-
En este sentido, el 16 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia ante el aquo, exponiendo que en virtud de la consignación que hiciera el intérprete público respecto a las traducciones requeridas, solicitó esa representación judicial que se acordara el protocolo respectivo a la Cancillería a fin de cumplir con la prueba ultramarina de la carta rogatoria al Condado de Miami, convenio relativo a la notificación al extranjero de documentos judiciales, en materia civil firmado por la Haya. (folio 56), diligencia ésta que fue ratificada por la parte demandada el 2 de marzo de 2023 (folio 57), el 13 de marzo de 2023 (folio 59), el 16 de marzo de 2023 (folio 60), el 22 de marzo de 2023 (folio 62), el 29 de marzo de 2023 (folio 63) y el 18 de abril de 2023.
Siendo ello así, y verificado de las actas procesales el iter procesal acaecido en sede de Primera Instancia, se puede observar la actividad diligente de la accionada en cuanto a que se librara la carta rogatoria, y que se le nombrara al interprete público a los fines de su traducción, así como del envío de dicha carta a la Cancillera a los fines de su remisión al país destino, de tal manera que, a criterio de esta alzada, erró el aquo al declarar que la parte demandada no ejerció actividad alguna tendiente a gestionar con el intérprete designado, la traducción necesaria a los fines del envío de la Rogatoria, y que encontrándose vencido el término ultramarino previsto en la norma, lo procedente y ajustado a derecho, era negar lo peticionado por la accionada, referente al envío de la carta rogatoria a la Cancillería, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y es que, se desprende de autos el interés demostrado en todo momento por la parte demandada a los fines que la carta rogatoria, debidamente traducida al idioma inglés, se enviara al ente respectivo y así poder evacuar una prueba que fue admitida por el aquo, por encontrarla pertinente al caso que se discute, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, es forzoso revocar el auto apelado y ordenar al aquo, remita mediante oficio a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, la tantas veces mencionada carta rogatoria a la cancillería a los fines que se efectúen los protocolos respectivos para su remisión al país extranjero. Así se decide.-
Corolario de lo que antecede, no puede pasar por alto esta Superioridad el hecho de que al interprete público no se le tomó debidamente el juramento de Ley, y ello es así por cuanto se observa que no fue juramentado por la jueza de la causa, tan solo compareció el 29 de noviembre de 2022, y mediante diligencia se dio por juramentado como interprete Público y juró cumplir sus funciones bien y fielmente (folio 31).
Por lo anterior, y a los fines de evitar una reposición a posteriori por el incumplimiento de una formalidad necesaria, como lo es el juramento de los auxiliares de justicia ante el juez que conoce y decidirá el fondo del asunto, es menester ordenar al a quo, notificar, vía telemática, de conformidad con la sentencia No. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano SANCHO ARAUJO GUILARTE, interprete público en este juicio, a los fines que preste juramento de ley en presencia de la jueza de la recurrida, cuyo acto debe constar mediante acta y debidamente agregada al expediente a los fines que surta sus efectos legales consiguientes. Así queda establecido.-
Por todo lo antes expuesto, quien decide considera que en el presente caso ha ocurrido una subversión del orden procesal en sede de primera instancia, al impedir el envío de la carta rogatoria debidamente traducida a la Cancillería, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, dado que quedó probado en autos la actividad ejercida por la parte demandada a través de reiteradas diligencias para lograr dicha remisión, tal como quedó demostrado supra, y en segundo lugar, al omitir juramentar al interprete público por la misma jueza de la causa, por lo que en principio lo procedente sería ordenar la reposición, por ser evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte demandada promovente de la prueba.
No obstante, ha sido criterio constante y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente identificado AA20-C-2011-000511, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala hizo referencia a la sentencia No. 131, del 13 de abril de 2005, expediente No. 04-763, en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón de Guerra, contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, donde se reiteró lo siguiente:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” Copia textual. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, regula lo relativo a la nulidad de los actos del proceso, en efecto dispone el mencionado artículo: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…” por lo que se concluye que decretar una reposición anulando todos los actos subsiguientes al acto írrito, sería inútil y se infringiría lo establecido en el artículo 207 supra transcrito, debido a que ordenar a que se remita la carta rogatoria debidamente traducida a la cancillería y la debida juramentación del interprete público ante el juez de la causa, son actos aislados que no afectan los actos consecutivos ocurridos en el proceso, siendo lo procedente en este caso a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, ordenar a la jueza de la recurrida, haga renovar dichos actos una vez recibidas las resultas de esta apelación, en un término que no debe exceder de cinco (05) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del texto adjetivo civil, y última parte del artículo 208 ejusdem. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana RUTH MARGARITA VARGAS FUENMAYOR, supra identificada, contra el auto dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que desde el momento en que fue admitida la prueba ultramarina, a saber, el 1° de junio de 2022, hasta la fecha en que se dictó el auto objeto de apelación, es decir, el 25 de abril de 2023, no constaba en las actas procesales actividad procesal alguna de la parte demandada, dirigida a gestionar con el intérprete designado, la traducción necesaria a los fines del envío de la Rogatoria, considerando que se encontraba vencido el término ultramarino previsto en la norma, y negó lo peticionado por la accionada, referente al envío de la carta rogatoria a la Cancillería, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir la Carta Rogatoria a la Cancillería, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores a los fines que se efectúen los protocolos respectivos para su remisión a la Oficina de Justicia de la ciudad de Miami, en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar, vía telemática, de conformidad con la sentencia No. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano SANCHO ARAUJO GUILARTE, interprete público en este juicio, a los fines que comparezca ante el Tribunal de la causa y preste juramento de ley en presencia de la jueza de ese juzgado, cuyo acto debe constar en acta debidamente levantada y agregada al expediente a los fines que surta sus efectos legales consiguientes. CUART0: SE ORDENA a la jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, renovar los actos especificados en los particulares segundo y tercero de este dispositivo, una vez recibidas las resultas de esta apelación, en un término que no debe exceder de cinco (05) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del texto adjetivo civil, y última parte del artículo 208 ejusdem.
Queda REVOCADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación alguna de la parte actora en esta incidencia.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, (22) de septiembre de 2023, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticinco (25) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No.: AP71-R-2023-000301/7.596.
MFTT/MJSJ/Yanil.-
Sentencia Interlocutoria
Partición de Comunidad Conyugal (Pruebas).
Materia civil
Recurso “D”