REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º

ASUNTO Nº JP61-L-2023-000049

PARTE ACTORA: BAUTISTA DE JESUS RODRIGUEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.324.559, domiciliado en el Barrio Dinamita , Calle 3 con Carrera 3 Casa S/N de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 128.864. 213.567, 8049 y 217.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGAMOSA, C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano BAUTISTA DE JESUS RODRIGUEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.324.559, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 213.567, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), seguidamente se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) y en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023) se ordeno Despacho Saneador, oportunidad en la que se libraron cartel de notificación al ciudadano BAUTISTA DE JESUS RODRIGUEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.559, seguidamente en fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) se presento escrito por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación, ciudadano BAUTISTA DE JESUS RODRIGUEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.324.559, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 213.567, mediante el cual subsanaron la demanda, con vista a la subsanación, en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) se procedió a admitir la demanda, librando en la misma fecha cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGAMOSA, C.A, ahora bien, en fecha trece (13) de julio del mismo año, el ciudadano BAUTISTA DE JESUS RODRIGUEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.559; mediante escrito otorgo poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 128.864. 213.567, 8.049 y 217.541, respectivamente.

Practicada la notificación a la demandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGAMOSA, C.A, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día martes ocho (08) de agosto del año corriente, a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano BAUTISTA DE JESUS RODRIGUEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.559, representado por los Profesionales del Derecho JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 128.864 y 213.567, respectivamente y de la incomparecencia de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGAMOSA, C.A, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGAMOSA, C.A, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…En fecha 01 de Julio del año 2.020, comenzó con carácter permanente e ininterrumpido a prestar sus servicios personales como chofer de transporte de carga pesada, encargado de transportar mercancía de la empresa tales como sal, arroz y azúcar, en los camiones y góndolas de la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES DAGAMOSA”, C.A, debidamente registrada por ante la oficina de registro mercantil III del Estado Guárico bajo el Nº 28, tomo 10-A del año 2014, ubicada en la carretera nacional vía el Sombrero casa s/n zona industrial de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, por orden y cuenta de la ciudadana MARIANA OLIVEROS, quien ocupaba el cargo de administradora legal, hasta que el dia 25-11-2022, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama Indemnización de Antigüedad, Antigüedad, Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional Anual y Fraccionado, Utilidades no canceladas, para un total demandado por la cantidad de CINCO MIL DIECINUEVE DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR ($ 5.019,66) que a continuación demando:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al actor ciudadano BAUTISTA DE JESUS RODRIGUEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.559 con la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGAMOSA, C.A; fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día primero (01) de julio del año dos mil veinte (2.020) y terminó el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), para un tiempo de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y (24) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor ciudadano BAUTISTA DE JESUS RODRIGUEZ GAMEZ, para la demandada de auto Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGAMOSA, C.A., era de chofer de transporte de carga pesada.

Que el último salario promedio semanal devengado por el actor fue de $ 30,00 hasta el día 25-11-2022.

Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano BAUTISTA DE JESUS RODRIGUEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.559 con la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGAMOSA, C.A; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Inicio: 01/07/2020
Termino: 25/11/2022
Salario Semanal 513.33 $.
Salario Diario 17.11 $.

De lo cual, se tiene que tuvo una duración de servicios de dos (02) años, (03) meses y (24) días.

1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 literal “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, procede a su calculo de la manera siguiente:

AÑO
DIAS

DIAS
ADIC.
S.I.D
Jul-20 Sept-20 15 $3,50 $52,50

1 Oct-20 Dic-20 15 $4,37 $65,55
Ene-21 Mar-21 15 $7,00 $105,00
Abr-21 Jun-21 15 $3,50 $52,50

2
Jul-21 Sept-21 15



2 $19,25 $288,75
Oct-21 Dic-21 15 $15,75 $236,25
Ene-22 Mar-22 15 $11,37 $170,55
Abr-22 Jun-22 15 $10,53 $179,01
3 Jul-22 Sept-22 15
4
$24,56 $368,40
Oct-22 Nov-22 15 $19,30 $270,20
$1.788,71


De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (1.788,71 $).Así se establece.


2. VACACIONES: Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
01/07/2020 al 01/07/2021 15 17.11$ 256.65$
02/07/2021 al 01/07/2022 16 17.11$ 273.76$
02/07/2022 al 25/11/2022 8.3 17.11$ 142.01$
Total a Pagar 672.42$


En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (672.42 $).Así se establece.


3. BONO VACACIONAL: Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
01/07/2020 al 01/07/2021 15 17.11$ 256.65$
02/07/2021 al 01/07/2022 16 17.11$ 273.76$
02/07/2022 al 25/11/2022 8.3 17.11$ 142.01$
Total a Pagar 672.42$


En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (672.42 $).Así se establece.

4. UTILIDADES: Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
01/04/2021 al 01/04/2022 30 4,00$ 120.00$
01/04/2022 al 01/04/2023 30 4,00$ 120.00$
Total a Pagar 240.00$

Por tanto, el total a pagar por concepto de Utilidades es la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO DOLARES CON CERO CENTAVOS (124.00 $) Así se establece.-

De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de CANTIDAD DE MIL TREINTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (1034,56 $)

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; planteada por el ciudadano BAUTISTA DE JESUS RODRIGUEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.559, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGAMOSA, C.A; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CLEMENCIA RAMOS

LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;