REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2023-000053
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.991.761.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 313.911.

PARTE DEMANDADA: RABII ABO ASSALI AL ABAZA Y TAREK ELBI ABOASSALI AL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.374.641 y V.-18.220.261, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad solicitada de común acuerdo entre las partes para que tenga lugar acto de Audiencia Especial de Mediación, en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano JUAN JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.991.761, contra los ciudadanos RABII ABO ASSALI AL ABAZA y TAREK ELBI ABOASSALI AL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.374.641 y V.-18.220.261, respectivamente, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante, el Profesional del Derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 313.911, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.991.761, quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, los ciudadanos RABII ABO ASSALI AL ABAZA y TAREK ELBI ABOASSALI AL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.374.641 y V.-18.220.261, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784,quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”. En este estado, la Jueza explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del sistema de justicia, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y evitar el dispendio, de recursos y de la actividad judicial. Seguidamente, después de aceptada la capacidad y la representatividad de todas las partes para este acto, intervienen los apoderados judiciales de la demandada de autos, y expone: Con el fin de dar por terminado el presente asunto, y en vista de las declaraciones aquí expuestas, el demandado de autos, a través de su apoderado judicial propone cancelar a la parte actora, ciudadano JUAN JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.991.761, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 $) los cuales serán cancelados en moneda extranjera, dicho monto corresponde a los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Semana de Descanso, Horas Extras, Dias Feriados. Acto seguido, interviene el apoderado judicial de la parte actora, aceptando la oferta y los términos de pago, que aquí se le hace por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 $), siendo recibidos en este acto en moneda extranjera, en señal de satisfacción de los montos demandados, no teniendo mas nada que reclamar a los ciudadanos RABII ABO ASSALI AL ABAZA y TAREK ELBI ABOASSALI AL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.374.641 y V.-18.220.261, respectivamente, por los conceptos libelados que se dan por reproducidos. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, con la indicación expresa que se proveerá por auto separado el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS
PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES