REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP41-G-2023-000030
En fecha 11 de abril de 2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA y FLOR DE MARIA RATTIA (Cédulas de Identidad Nros. 12.990.604 y 3.349.315) contra “…el CONTRATO DE VENTA DE EJIDOS MUNICIPALES N° 029-2021, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y la empresa mercantil Alimentos Proven C.A. (Provenca), inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 32, Tomo 15-A de fecha 19 de octubre de 2020; siendo dicho contrato protocolizado en fecha 15 de octubre de 2021 por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el N° 2021.254, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.14246, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
El 12 de ese mismo mes se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 18 de abril de 2023 este Juzgado Superior lo admitió, ordenó sustanciar y decidir el asunto conforme al procedimiento de demandas de contenido patrimonial previsto en la Ley Orgánica dela Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó citar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y notificar a la empresa mercantil Alimentos Proven C.A. (Provenca).
Cumplida con la citación y notificación ordenada, el 03 de mayo de 2023, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10°) día de despacho, contados a partir de la aludida fecha.
En fecha 15 de mayo de 2023 el Síndico Procurador del Municipio demandado, consignó escrito mediante el cual informó al Tribunal que en los archivos de la Cámara Municipal “…no existe (…) alguna solicitud de compra de terreno de fecha 27-09-2017; y tampoco se encuentra discutida por los Ediles que integran la ilustre Cámara Municipal, a nombre de la empresa Mercantil alimentos PROVEN (PROVENCA) C.A....”, consignó además, Oficio S/N del 05 de mayo de 2023, mediante el cual el Presidente de la Cámara Municipal remitió la información referida.
El 18 de mayo de 2023 se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, a la que asistió sólo la parte demandante.
Por auto del 22 de mayo de 2023 se dejó constancia del inicio del lapso de contestación de la demanda.
Mediante escrito consignado el 06 de junio de 2023, el ciudadano CESAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO (Cédula de identidad N° 21.004.260), actuando con el carácter de representante legal y vicepresidente de la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”, asistido por los abogados Alicia FERNÁNDEZ CLAVO y Víctor Manuel LEGUIZA FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros. 26.257 y 315.700); manifestó como tercero, tener interés en el asunto, opuso la caducidad de la acción e impugnó las documentales identificadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “N”, “O” y “R”, consignadas conjuntamente con el libelo.
Por auto del 12 de junio de 2023, el Tribunal admitió la tercería y manifestó que se pronunciaría respecto a la caducidad como punto previo en la sentencia de fondo.
Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2023, la representación judicial de la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”, promovió pruebas.
Por auto del 26 de junio de 2023, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la impugnación contenida en el escrito de fecha 06 de junio de 2023 presentado por la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”. En esa misma fecha, por auto separado, se declaró extemporánea por tardía, las pruebas promovidas por la aludida empresa.
En fecha 11 de julio de 2023, la parte actora consignó “…copias debidamente certificadas y/o los originales de las documentales que fueron impugnadas por el tercero interesado…”.
El 19 de julio de 2023, el Juzgado declaró que pasaría a emitir el pronunciamiento correspondiente a la articulación probatoria, como punto previo a la sentencia de fondo.
En fecha 20 de julio de 2023, se libraron las notificaciones correspondientes al pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad por extemporaneidad de las pruebas promovidas por el tercero interesado.
Por auto del 09 de agosto de 2023, se suprimió el lapso de evacuación de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva, la cual se llevó a cabo el 14 del mismo mes, dejando constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante.
Realizado el estudio del expediente y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de fondo en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 11 de abril de 2023, la parte actora solicitó la nulidad del “…CONTRATO DE VENTA DE EJIDOS MUNICIPALES N° 029-2021, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y la empresa mercantil Alimentos Proven C.A. (Provenca), inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 32, Tomo 15-A de fecha 19 de octubre de 2020; siendo dicho contrato protocolizado en fecha 15 de octubre de 2021 por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el N° 2021.254, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.14246, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021…”. (Negrillas y mayúsculas del texto); al respecto alegó:
Que: “…PRIMERO: El referido contrato de venta de ejidos municipales N° 029-2021, sobre el cual se ejerce la presente demanda, está afectado de INCONSTITUCIONALIDAD por expresa y directa violación del DERECHO DE PROPIEDAD que ostentan mis mandantes; verbigracia que el mismo transgrede una serie de obligaciones legales establecidas para el Municipio en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el artículo 148, en cuanto al procedimiento que se debe seguir para la desafectación y rescate de terrenos a los que no se le den el uso convenido. Y ello es así porque mis mandantes NUNCA fueron notificados por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de que estaban siendo objeto de un despojo de sus derechos reales sobre los inmuebles identificados en el capítulo I de este recurso de nulidad, cercenándoles en consecuencia el debido proceso, de manera particular su derecho a la defensa, a ser oídos y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49.1 y 26 constitucional; ya que de haber existido un acto administrativo de despojo, el mismo debió haber sido notificado mediante el agotamiento de las vías establecidas en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta situación evidentemente colocó a mis poderdantes en un estado de total INDEFENSIÓN frente a la Alcaldía, al no poder determinar con certeza cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que generaron el contrato de venta de ejidos municipales N° 029-2021, el cual tuvo lugar – como se dijo – sobre la base de una flagrante violación de los derechos constitucionales de mis mandantes previstos y garantizados en el artículo 49 (numeral 1°) y 26 de nuestra Carta Fundamental, así como del propio ordenamiento jurídico positivo (esto es el procedimiento de desafectación y despojo previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), todo lo cual hace procedente en Derecho el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD aquí argumentado, lo cual pido sea expresamente declarado por este digno Tribunal…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que: “…SEGUNDO: Advierto también ciudadana Jueza, que el contrato de venta de ejidos municipales N° 029-2021, cuya nulidad se demanda, incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO por haberse fundamentado en hechos inexistentes, ya que en el mismo se indica textualmente que: “…según se evidencia en Actas de Sesiones Extraordinarias el Cuerpo Edilicio del Municipio de fechas veintisiete (27) de septiembre de (sic) del año dos mil diecisiete (2017), en la cual la Municipalidad ha Desafectado y en consecuencia dispuesto a vender como en efecto lo hace…”; cuando la realidad es que la propia Cámara Edilicia del Municipio Francisco de Miranda según documental que se agrega en original marcada con la letra “P”, admitió en primer lugar que el contrato de venta aquí impugnado no contó con la debida aprobación de ese cuerpo legislativo y en segundo lugar que la sesión extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 2017 en la que se fundamentó la supuesta desafectación de los TRECE MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (13.508 M2) que le fueron vendidos a la empresa Alimentos Proven C.A. (Provenca), NUNCA existió y más bien lo que se trató en dicha sesión fue un asunto completa y diametralmente distinto al indicado en el contrato de venta de ejidos municipales aquí objetado. Lo antes expuesto, evidencia el vicio de FALSO SUPUESTO en el que incurrió el ex – burgomaestre Francisco Antonio Graterol Gonzales en el contrato de marras, al fundamentar la venta en un procedimiento que jamás tuvo lugar, a decir del propio Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Ciudadana Jueza, vale decir que el FALSO SUPUESTO constituye un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración; esto es a la falsa, equívoca, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento que causa el acto. Así las cosas, no cabe lugar a dudas que el contrato de venta de ejidos impugnado, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al fundamentar la desafectación de los terrenos en una sesión de la Cámara Municipal que nunca existió; motivo por el cual pido también que sea declarada la nulidad absoluta del presente procedimiento con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que: “…TERCERO: El cuestionado contrato de venta de ejidos municipales N° 029-2021 adolece del VICIO DE ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER, toda vez que el ex – Alcalde Francisco Antonio Graterol Gonzales actuando dentro del marco de su competencia produjo un acto – esto es el contrato de venta de marras – contrario a los fines previstos en la ley, en particular a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lo cual pido sea declarado expresamente por este Tribunal…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
II
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
En cuanto a la participación del Municipio en el presente juicio, la misma se limitó a la consignación en fecha 15 de mayo de 2023 por parte del Síndico Procurador del Municipio demandado, de un escrito mediante el cual informó al Tribunal que en los archivos de la Cámara Municipal “…no existe (…) alguna solicitud de compra de terreno de fecha 27-09-2017; y tampoco se encuentra discutida por los Ediles que integran la ilustre Cámara Municipal, a nombre de la empresa Mercantil alimentos PROVEN (PROVENCA) C.A....”, consignando además, Oficio S/N del 05 de mayo de 2023, mediante el cual el Presidente de la Cámara Municipal remitió la aludida información.
III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Mediante escrito consignado el 06 de junio de 2023, el ciudadano CESAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO (Cédula de identidad N° 21.004.260), actuando con el carácter de representante legal y vicepresidente de la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”, asistido por los abogados Alicia FERNÁNDEZ CLAVO y Víctor Manuel LEGUIZA FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros. 26.257 y 315.700); manifestó como tercero, tener interés en el asunto, opuso la caducidad de la acción e impugnó las documentales identificadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “N”, “O” y “R”, consignadas conjuntamente con el libelo.
IV
PUNTOS PREVIOS
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, resulta necesario dirimir los siguientes aspectos:
1) Del Expediente Administrativo.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata esta Juzgadora que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto. Contrario a ello, en fecha 15 de mayo de 2023 el Síndico Procurador del Municipio demandado, mediante escrito, informó al Tribunal que en los archivos de la Cámara Municipal “…no existe (…) alguna solicitud de compra de terreno de fecha 27-09-2017; y tampoco se encuentra discutida por los Ediles que integran la ilustre Cámara Municipal, a nombre de la empresa Mercantil alimentos PROVEN (PROVENCA) C.A....”, consignando además, Oficio S/N del 05 de mayo de 2023, mediante el cual el Presidente de la Cámara Municipal remitió la aludida información; por tanto, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión; ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se decide.
2) De la Intervención de la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”.
Mediante escrito consignado el 06 de junio de 2023, el ciudadano CESAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO (Cédula de identidad N° 21.004.260), actuando con el carácter de representante legal y vicepresidente de la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”, asistido por los abogados Alicia FERNÁNDEZ CLAVO y Víctor Manuel LEGUIZA FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros. 26.257 y 315.700); manifestó como tercero, tener interés en el asunto, opuso la caducidad de la acción e impugnó las documentales identificadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “N”, “O” y “R”, consignadas conjuntamente con el libelo.
En relación a la intervención de terceros en los juicios contencioso administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02627 de fecha 22 de noviembre de 2006 expuso lo siguiente:
“…se observa que resultan aplicables al presente proceso las normas previstas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. El precitado artículo 370, establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.’
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’.
En el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud interpuesta por las sociedades mercantiles previamente identificadas.
Siendo que los requerimiento de las referidas sociedades denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la controversia, así como una identidad entre sus argumentos y los expuestos por la representación de la Procuraduría General de la República al sostener la legalidad del acto impugnado, esta Sala declara admisible su intervención en el presente juicio, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, los terceros en los juicios contenciosos administrativos, actúan como partes y no como simple terceros, cuando denotan la existencia de un interés subjetivo vinculado con el objeto de la controversia, como ocurre en el caso bajo análisis, en la que la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.” expone tener interés en el objeto de litigio del presente asunto, razón por la cual, esta Juzgadora declaró admisible la intervención del ciudadano CESAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO (Cédula de identidad N° 21.004.260), actuando con el carácter de representante legal y vicepresidente de la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”. Así se decide.
3) De la caducidad de la acción alegada por la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”.
Mediante escrito consignado el 06 de junio de 2023, el ciudadano CESAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO (Cédula de identidad N° 21.004.260), actuando con el carácter de representante legal y vicepresidente de la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”, asistido por los abogados Alicia FERNÁNDEZ CLAVO y Víctor Manuel LEGUIZA FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros. 26.257 y 315.700); alegó la caducidad de la acción en el presente juicio, en tal sentido manifestó entre otros, que de los propios argumentos de la parte demandante se evidencia que tuvo conocimiento de la propiedad que alega detentar la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.” sobre inmueble objeto de la presente demanda en fecha 27 de abril de 2022 y que además, la parte demandante realizó gestiones en diferentes instancias administrativas, por lo que en su decir “…hicieron uso de su derecho constitucional de recurrir la decisión proferida por la administración, y es con atención a esa actuación se maneja el CONOCIMIENTO ABSOLUTO Y TOTAL del acto administrativo supuestamente lesivo…”.
En relación a la notificación es menester destacar que la misma cumple con una doble función, esto es: 1) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, 2) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
En cuanto al contenido de la notificación y su alcance, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De las normas supra transcritas, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo de efectos particulares que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en las aludidas comunicaciones, el texto íntegro del acto, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno; al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2012 dictada en el expediente AP42-R-2010-000927, se pronunció en los términos siguientes:
“…De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
‘(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados’.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional…” (Negrillas de este fallo).
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De lo anterior se concluye que los defectos en la notificación o la falta de aquella, no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos, la parte actora alegó la falta de notificación de actos administrativos que afectaran el derecho de propiedad que alega detentar sobre el inmueble objeto del presente litigio, por tanto es la interposición de la acción judicial apropiada, ante el órgano jurisdiccional competente, por lo que se entiende convalidada por la acción de la propia parte actora, la falta de notificación alegada, razón por la cual debe desecharse la caducidad alegada por la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”. Así se decide.
4) De la Impugnación de las documentales identificadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “N”, “O” y “R”, consignadas conjuntamente con el libelo.
Mediante escrito consignado el 06 de junio de 2023, el ciudadano CESAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO (Cédula de identidad N° 21.004.260), actuando con el carácter de representante legal y vicepresidente de la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”, asistido de abogados, impugnó con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales identificadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “N”, “O” y “R”, consignadas conjuntamente con el libelo. En virtud de ello, se ordenó la apertura de una articulación probatoria y por auto del 19 de julio de 2023, el Juzgado declaró que pasaría a emitir el pronunciamiento correspondiente, como punto previo a la sentencia de fondo.
En relación con aludida impugnación, entiende esta sentenciadora, que se fundamentó la impugnación de las referidas documentales por haber sido consignadas en copias simples.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas de este fallo).
Del texto de la norma supra transcrita, se desprende en primer lugar la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de originales o de instrumentos auténticos, mismas que se tendrán como fidedignas en tanto y en cuanto no sean impugnadas por la contraparte, y en segundo lugar, prevé que en caso de ser impugnadas las copias simples, la parte que quiera hacerlas valer, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del o los documentos impugnados.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas del expediente, se advierte que en fecha 11 de julio de 2023, la parte actora consignó “…copias debidamente certificadas y/o los originales de las documentales que fueron impugnadas por el tercero interesado…”, mismos que rielan a los folios 158 al 191. Ahora bien, habiendo cumplido la parte promovente con la formalidad legal de traer a los autos en original o copia certificada las documentales impugnadas, en criterio de esta Juzgadora debe desestimarse la oposición ejercida y atribuirse valor probatorio a las aludidas documentales. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
Del escrito libelar se advierte, que la representación judicial de la parte actora adujo: “…Advierto también ciudadana Jueza, que el contrato de venta de ejidos municipales N° 029-2021, cuya nulidad se demanda, incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO por haberse fundamentado en hechos inexistentes, ya que en el mismo se indica textualmente que: ‘…según se evidencia en Actas de Sesiones Extraordinarias el Cuerpo Edilicio del Municipio de fechas veintisiete (27) de septiembre de (sic) del año dos mil diecisiete (2017), en la cual la Municipalidad ha Desafectado y en consecuencia dispuesto a vender como en efecto lo hace…’; cuando la realidad es que la propia Cámara Edilicia del Municipio Francisco de Miranda según documental que se agrega en original marcada con la letra ‘P’, admitió en primer lugar que el contrato de venta aquí impugnado no contó con la debida aprobación de ese cuerpo legislativo y en segundo lugar que la sesión extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 2017 en la que se fundamentó la supuesta desafectación de los TRECE MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (13.508 M2) que le fueron vendidos a la empresa Alimentos Proven C.A. (Provenca), NUNCA existió y más bien lo que se trató en dicha sesión fue un asunto completa y diametralmente distinto al indicado en el contrato de venta de ejidos municipales aquí objetado. Lo antes expuesto, evidencia el vicio de FALSO SUPUESTO en el que incurrió el ex – burgomaestre Francisco Antonio Graterol Gonzales en el contrato de marras, al fundamentar la venta en un procedimiento que jamás tuvo lugar, a decir del propio Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Ciudadana Jueza, vale decir que el FALSO SUPUESTO constituye un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración; esto es a la falsa, equívoca, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento que causa el acto. Así las cosas, no cabe lugar a dudas que el contrato de venta de ejidos impugnado, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al fundamentar la desafectación de los terrenos en una sesión de la Cámara Municipal que nunca existió; motivo por el cual pido también que sea declarada la nulidad absoluta del presente procedimiento con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, se advierte inserto a los folios 21 al 27 del expediente, copia certificada del Contrato de Venta de Ejidos Municipales N° 029-2021, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 32, Tomo 15-A en fecha 19 de octubre de 2020; siendo dicho contrato protocolizado en fecha 15 de octubre de 2021 por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el N° 2021.254, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.14246, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
En dicho Contrato de Venta de Ejidos Municipales N° 029-2021 se expuso que; “…Por medio del presente documento declaro: Según se evidencia en Actas de Sesiones Extraordinarias del Cuerpo Edilicio del Municipio de fechas VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), en la cual la Municipalidad ha Desafectado y en consecuencia dispuesto a vender como en efecto lo hace al ciudadano (a): ALIMENTOS PROVEN (PROVENCA) C.A. (…) Una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en CARRETERA NACIONAL VIA EL SOMBRERO, PARROQUIA CALABOZO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, constante de una extensión de, TRECE MIL QUINIENTOS OCHO METROS (13.508,00M2)…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
No obstante, mediante oficio S/N de fecha 30 de mayo de 2022 (Folio 85 del expediente), el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda dejó constancia que “…con vista a los archivos, el expediente N° 029-21, corresponde a solicitud de la ciudadana YOLI NOHEMI RODRIGUEZ para la compra de un terreno a través de los C.T.U. Sector La Pradera-Pinto Salinas, bajo las aprobaciones de Cámara con fechas del 15/10/2021 bajo el Acta N° 34 de fecha 18/10/2021…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior, conforme lo sostuvo el Presidente del Concejo Municipal del Municipio accionado en el Oficio parcialmente transcrito supra, resulta evidente que los datos del expediente 029-2021 que reposan en los archivos de la Cámara Municipal, no coinciden con los expuestos en el contrato de venta impugnado.
A mayor abundamiento, mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2023, el Síndico Procurador del Municipio demandado informó al Tribunal que en los archivos de la Cámara Municipal “…no existe (…) alguna solicitud de compra de terreno de fecha 27-09-2017; y tampoco se encuentra discutida por los Ediles que integran la ilustre Cámara Municipal, a nombre de la empresa Mercantil alimentos PROVEN (PROVENCA) C.A....”.
Lo anterior se puede corroborar en el Oficio S/N del 05 de mayo de 2023, inserto al folio 111 del expediente, mediante el cual el Presidente de la Cámara Municipal informa al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico “…con respecto a la solicitud de copias certificadas de Actas de Sesión Extraordinaria de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) con relación a la Empresa PROVENCA, una vez revisado los archivos que reposan en nuestra institución, se pudo evidenciar que dicha solicitud no fue discutida y menos aun, desafectada para el cumplimiento de los procedimientos que acrediten propiedad del lote de terreno…” (Sic). (Mayúsculas del texto).
De las documentales antes referidas resulta forzoso concluir, que no reposa en los archivos del Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, expediente o documentales de las cuales se pueda al menos presumir, que la Cámara Municipal aprobó la enajenación del terreno descrito en el contrato de venta 029-2021, de un ejido municipal en favor de la empresa mercantil “ALIMENTOS PROVEN C.A.”.
En cuanto a la aprobación de contratos de ventas de terrenos ejidos, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en el numeral 10 del artículo 95 que son deberes y atribuciones del Concejo Municipal “…Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa…”. (Negrillas de este fallo).
De lo anterior resulta evidente que el procedimiento debido que debe cumplirse para la venta de ejidos por parte de Alcaldes o Alcaldesas, supone que debe contarse previamente con la aprobación del Órgano Legislativo Municipal.
Respecto al debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Ahora bien, el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En tal sentido, se advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
Artículo 5. Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Conforme a lo dispuesto en el referido artículo la actividad de los municipios se rige además de lo dispuesto en las normas constitucionales y lo establecido en la propia Ley del Poder Público Municipal, entre otros, en lo dispuesto en las ordenanzas municipales y demás instrumentos jurídicos aplicables.
En ese orden de ideas, como ya quedó establecido en el presente fallo, para proceder a suscribir el contrato de venta de un ejido, los alcaldes deben contar con la aprobación previa del Concejo Municipal, tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 95 eiusdem, lo que en el presente caso, no ocurrió.
No pasa desapercibido, que la representación judicial de la empresa mercantil Alimentos Proven C.A. (Provenca) expuso en el escrito consignado el 06 de junio de 2023, específicamente en el folio 123 del expediente que; “…Se niega que la venta según lo alegado por la parte actora no contó con la aprobación de la Cámara Edilicia del Municipio Francisco de Miranda, de ser cierto, no se hubiese podido protocolizar el documento traslativo de propiedad…”.
No obstante, más allá del argumento, la representación judicial de la empresa mercantil Alimentos Proven C.A. (Provenca), no consignó documento o elemento de convicción alguno del cual se pudiese evidenciarse el cumplimiento de la aprobación edilicia.
Queda claro entonces para esta Jurisdiscente, que se incumplió el procedimiento establecido para proceder válidamente a la venta del inmueble objeto del contrato impugnado en el presente asunto, lo que constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Nulidad del Contrato de Venta de Ejidos Municipales N° 029-2021, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y la empresa mercantil Alimentos Proven C.A. (Provenca), inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 32, Tomo 15-A de fecha 19 de octubre de 2020. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto y en virtud de que el Contrato de Venta de Ejidos Municipales N° 029-2021, anulado por la presente decisión fue protocolizado en fecha 15 de octubre de 2021 por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el N° 2021.254, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.14246, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, se ordena notificar al ciudadano Registrador Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines de que lleve a cabo la inserción de las notas marginales respectivas. Líbrese oficio.
En virtud de la nulidad declara en el presente fallo, del Contrato de Venta de Ejidos Municipales N° 029-2021, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse respecto a los demás vicios alegados. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la presente acción judicial por el abogado Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029), actuando con el carácter apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA y FLOR DE MARIA RATTIA (Cédulas de Identidad Nros. 12.990.604 y 3.349.315); en consecuencia, se declara NULO el Contrato de Venta de Ejidos Municipales N° 029-2021, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y la empresa mercantil Alimentos Proven C.A. (Provenca), inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 32, Tomo 15-A de fecha 19 de octubre de 2020 y se ordena notificar al ciudadano Registrador Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines de que lleve a cabo la inserción de las notas marginales respectivas.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Líbrese Oficio al Registrador Público del aludido Municipio. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La…/
/…Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000030
En la misma fecha, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000060 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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