REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP41-O-2023-000003
El 30 de agosto de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº 17.950.735), asistida por el abogado José RAMÓN CARPIO (INPREABOGADO Nº 70.395), contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ MUÑOZ, YEXIRETH JOSE VASQUEZ PADRON, SORELIN CLARET CASTRO BORREGO, JOSE MARTIN y EMMA JOSEFINA CABEZA, (Cédulas de Identidad números 25.757.061, 25.757.517, 14.601.083, 14.854.519 y 11.633.417, respectivamente) en su carácter de Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual pretende se acuerde su reincorporación al cargo de Concejal del aludido Municipio y se le restituya el pago de su remuneración, en virtud de la suspensión al ejercicio del cargo que ejercía, contenida en el Acuerdo de Cámara N° 029 de fecha 26 de julio de 2023.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 31 de agosto de 2023 se admitió acción interpuesta. Cumplida las citaciones y notificaciones correspondientes, el 11 de septiembre de 2023 se fijó la audiencia oral y pública, la cual se celebró el 14 del mismo mes y año.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº 17.950.735), asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional en el que expuso lo siguiente:
Que “…El día 26 de Julio del 2023, los Concejales miembros de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, aprobaron un acto administrativo en donde me suspenden temporalmente sin goce de remuneración, (violando así los derechos humanos de mi persona) cuyo lapso de suspensión temporal será por un periodo de treinta (30) días hábiles, en el ejercicio de mis funciones como Concejal Municipal del Municipio Pedro Zaraza; pero es el caso que de mi suspensión como Concejal Principales se produce y se aprueba sin ni siquiera notificarme que se había iniciado un proceso administrativo, el cual nunca se inicio y las razones sustentables convincente por las cuales se me suspendía temporalmente de mis funciones de Concejal Principal Electa el 21 de Noviembre del 2.021, es decir, el presente caso, los Concejales agraviantes actuaron como jueces y tomaron una decisión sin ni siquiera abrir un procedimiento (Suspensión Temporal sin remuneración) del cual se pudiera sacar elementos para justificar sus decisiones)…” (Sic).
Que “…el 07 de Agosto del 2023 me dirigí a la Cámara Municipal, mediante escrito sin numero, solicitando las razones de hecho y de derecho sobre lo referente al acuerdo aprobado por los Concejales de la Cámara Municipal, señalándole que ese acto era nulo, por cuanto violaba o consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna, en cual establece lo siguiente: ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas’…” (Sic).
Que “…El caso es que fui suspendida del cargo de Concejal Principal del Municipio Pedro Zaraza sin que se iniciara ningún tipo de procedimiento administrativo, ni se me brindo la oportunidad de defenderme. Es mas, en ningún momento fui objeto de denuncia alguna y a las pruebas me remito, lo cual indica que no existe fundamento legal que les permita iniciar un procedimiento administrativo `para suspenderme del cargo del Concejal Principal que venia desempeñando, por lo tanto significa que estoy exenta de toda responsabilidad sobre este particular y al mismo tiempo considero tales acciones de los agraviantes como un exabrupto jurídico, en virtud de violar d manera descarada la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, la madre de todas las leyes; todo ello en razón de que se me suspende temporalmente de mis funciones como Concejal principal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico sin remuneración alguna sin considerar que no existe ninguna medida judicial que ordene la suspensión de mi remuneración…”. (Sic).
Que “…Los hechos narrados en este escrito configuran sin nugun genero de dudas una evidente violación la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y violación a los derechos humanos. Es decir, se me juzgo sin abrir un procedimiento administrativo, sin establecer claramente el fundamento de dicha acción…” (Sic).
Que “…Finalmente, en razón del carácter perentorio de un supuesto procedimiento que se me sigue cuya duración es de treinta (30) días hábiles según el acuerdo Nº 029 de fecha 20/07/2023 aprobado por los referidos Concejales donde se me violan todos los derechos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela, pero es el caso que el día 17/08/2023 los Concejales agraviantes manifestaron a mi persona que el lapso establecido de la suspensión del cargo de Concejal Principal sin remuneración era infinito, y ratificado en los oficios CM/2023/242 de fecha 17/08/2023 y CM/2023/275 de fecha 24/08/2023…” (Sic)..
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Por su parte, la representación judicial de los presuntos agraviantes, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, expuso argumentos y consignó “Escrito de Conclusiones”, en el que argumentó lo siguiente:
Que “…en primer lugar opongo la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la demandante pretende que el Tribunal acuerde su reincorporación al curul de Concejal del Municipio Pedro Zaraza y se restituya el pago de su salario, lo que supone que pretende se deje sin efecto o se anule el Acuerdo de Cámara N° 029 del 26 de julio de 2023, lo que sería posible sólo mediante el proceso judicial idóneo para ello…”.
Que “…Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, que ‘…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos…’…”.
Que “…lo pretendido por la demandante solo puede ser satisfecho con la interposición de la correspondiente demanda de nulidad del Acuerdo de Cámara N° 029 del 26 de julio de 2023, del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico; por lo que solicito, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expresados, que la presente acción de amparo constitucional se declare inadmisible, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Que “…En el supuesto que este Juzgado desestime el pedimento anterior, rechazo por no ser cierto, el único argumento expuesto por la demandante para sustentar su pretensión de nulidad del Acuerdo de Cámara N° 029 del 26 de julio de 2023, del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, a través de ésta acción de amparo constitucional, referido a la supuesta violación de su derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Que “…Puede verificarse ciudadana Juez, que se sustancia un procedimiento administrativo, legalmente establecido, en el que la demandante, no sólo tiene conocimiento de su sustanciación, sino que además ha participado de manera activa, por lo que no existe la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como afirmó la demandante de amparo…”.
Que “…Rechazo que se vulnere el derecho de la demandante al cobro de su ‘remuneración mensual’, pues como ha quedado establecido por el propio legislador en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en diferentes decisiones de los órganos jurisdiccionales, el ingreso de los Concejales y Concejalas no constituye salario sino dieta, entendiéndose que es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos, cobro que no es posible, si el funcionario o funcionaria en cuestión se encuentra suspendido del ejercicio de sus funciones, pues no puede participar personalmente en las sesiones…”.
Que en su criterio “…no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante…” y solicitó “…que se declare Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional…”.
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 14 de septiembre de 2023, la representación fiscal del Ministerio Público, manifestó:
Que “…Por las consideraciones anteriormente señaladas, considera esta representación fiscal, que la iniciación o apertura de un procedimiento administrativo no puede considerarse suficiente para la procedencia de una acción de amparo constitucional, por cuanto, en el presente caso, al realizar el Concejo Municipal, la apertura de un procedimiento administrativo conforme a las normas legales aplicables al mismos, en el acto de descargo, tendrá la concejal cuya actuación es sometida a estudio, la oportunidad de esgrimir los alegatos que considere convenientes en defensa de sus derechos, así como también de producir las pruebas que estime pertinentes, pudiendo desvirtuar las mismas, por lo que la administración deberá garantizarle su derecho a la defensa y al debido procedimiento, así como también la presunción de inocencia…”. (Sic).
Que “…Por lo tanto, a criterio de esta Representación del Ministerio Público, en el presente caso, no existe una evidente violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se le está limitando a la parte hoy presuntamente agraviada, el acceso a los medios para ejercer su defensa, pues dispone la parte accionante de los medios administrativos y ordinarios para ejercer su defensa, en consecuencia, esta Vindicta Pública solicita a este Honorable Tribunal se declare SIN LUGAR, la presente acción…”. (Sic).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En primer lugar, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte presuntamente agraviante, al respecto manifestó que “…lo pretendido por la demandante solo puede ser satisfecho con la interposición de la correspondiente demanda de nulidad del Acuerdo de Cámara N° 029 del 26 de julio de 2023, del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico; por lo que solicito, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expresados, que la presente acción de amparo constitucional se declare inadmisible, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Al respecto resulta importante destacar, que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia del más alto tribunal de la República, han sido contestes en cuanto a que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de esta Juzgadora resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto, este Juzgado ha sostenido en innumerables decisiones, haciendo propio los criterios contenidos en fallos del Máximo Tribunal, que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada, pero si contrario a ello, las vías ordinarias resultan insuficientes para resguardar el ejercicio de un derecho constitucional, la acción de amparo debe admitirse.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
Más aún, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…’” .
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviante adujo que “…lo pretendido por la demandante solo puede ser satisfecho con la interposición de la correspondiente demanda de nulidad del Acuerdo de Cámara N° 029 del 26 de julio de 2023, del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico…”, por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, en criterio de esta Juzgadora, siendo que lo alegado por la parte presuntamente agraviada, se circunscribe a la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto, conforme a la Resolución N° 2023-0003 de fecha 02 de agosto de 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la República no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive, considera que la vía ordinaria no resulta eficaz en el presente caso, por lo tanto, debe desestimarse la solicitud de inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto, se advierte, tal como se afirmó líneas arriba, que lo alegado por la parte presuntamente agraviada, se circunscribe a la vulneración del derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto señaló:
Que “…El día 26 de Julio del 2023, los Concejales miembros de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, aprobaron un acto administrativo en donde me suspenden temporalmente sin goce de remuneración, (violando así los derechos humanos de mi persona) cuyo lapso de suspensión temporal será por un periodo de treinta (30) días hábiles, en el ejercicio de mis funciones como Concejal Municipal del Municipio Pedro Zaraza; pero es el caso que de mi suspensión como Concejal Principales se produce y se aprueba sin ni siquiera notificarme que se había iniciado un proceso administrativo, el cual nunca se inicio y las razones sustentables convincente por las cuales se me suspendía temporalmente de mis funciones de Concejal Principal Electa el 21 de Noviembre del 2.021, es decir, el presente caso, los Concejales agraviantes actuaron como jueces y tomaron una decisión sin ni siquiera abrir un procedimiento (Suspensión Temporal sin remuneración) del cual se pudiera sacar elementos para justificar sus decisiones)…” (Sic).
Que “…el 07 de Agosto del 2023 me dirigí a la Cámara Municipal, mediante escrito sin numero, solicitando las razones de hecho y de derecho sobre lo referente al acuerdo aprobado por los Concejales de la Cámara Municipal, señalándole que ese acto era nulo, por cuanto violaba o consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna, en cual establece lo siguiente: ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas’…” (Sic).
Que “…El caso es que fui suspendida del cargo de Concejal Principal del Municipio Pedro Zaraza sin que se iniciara ningún tipo de procedimiento administrativo, ni se me brindo la oportunidad de defenderme. Es mas, en ningún momento fui objeto de denuncia alguna y a las pruebas me remito, lo cual indica que no existe fundamento legal que les permita iniciar un procedimiento administrativo `para suspenderme del cargo del Concejal Principal que venia desempeñando, por lo tanto significa que estoy exenta de toda responsabilidad sobre este particular y al mismo tiempo considero tales acciones de los agraviantes como un exabrupto jurídico, en virtud de violar d manera descarada la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, la madre de todas las leyes; todo ello en razón de que se me suspende temporalmente de mis funciones como Concejal principal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico sin remuneración alguna sin considerar que no existe ninguna medida judicial que ordene la suspensión de mi remuneración…”. (Sic).
Que “…Los hechos narrados en este escrito configuran sin nugun genero de dudas una evidente violación la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y violación a los derechos humanos. Es decir, se me juzgo sin abrir un procedimiento administrativo, sin establecer claramente el fundamento de dicha acción…” (Sic).
Por otro lado, la representación judicial de los presuntos agraviantes, manifestó en la audiencia oral y en el “Escrito de Conclusiones” consignado que; “…rechazo por no ser cierto, el único argumento expuesto por la demandante para sustentar su pretensión de nulidad del Acuerdo de Cámara N° 029 del 26 de julio de 2023, del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, a través de ésta acción de amparo constitucional, referido a la supuesta violación de su derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”; adujo que “…Puede verificarse ciudadana Juez, que se sustancia un procedimiento administrativo, legalmente establecido, en el que la demandante, no sólo tiene conocimiento de su sustanciación, sino que además ha participado de manera activa, por lo que no existe la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como afirmó la demandante de amparo…”.
En relación al debido proceso, resulta oportuno resaltar que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Queda establecido entonces, que el debido proceso constituye un derecho fundamental de las personas y un principio, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que abarcan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; abarca, entre otros, el derecho a la defensa y el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir lapso en los cuales, puedan ser oídos, presentar argumentos, pruebas, entre otros.
En tal sentido, se advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
Artículo 5. Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Conforme a lo dispuesto en el referido artículo la actividad de los municipios se rige además de lo dispuesto en las normas constitucionales y lo establecido en la propia Ley del Poder Público Municipal, entre otros, en lo dispuesto en las ordenanzas municipales y demás instrumentos jurídicos aplicables, entre otros, los reglamentos.
Dispuso además el Legislador en los numerales 2 y 16 del artículo 95 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que corresponde al propio Concejo Municipal:
“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…)
2. Dictar y aprobar su Reglamento Interior y de Debates. En tal Reglamento deberá preverse la persona y el mecanismo para suplir las ausencias temporales o absolutas del Presidente o Presidenta.
(…)
16. Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes, las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala…”.
En cuanto al procedimiento que debe cumplirse a fin de imponer la sanción a que se refiere el numeral 16, en el caso concreto del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, el Reglamento Interior y de Debates del Concejo del aludido Municipio, consignado por la parte presuntamente agraviante, establece en el artículo 157, contenido en el Capítulo 4 del mencionado reglamento, referido a las sanciones, lo siguiente:
“ARTÍCULO 157: Podrá ser sancionado con la suspensión temporal del ejercicio de sus funciones el concejal que incurra en los siguientes supuestos:
1. Incumplimiento en la sanción prevista en el artículo 153 de este Reglamento.
2. Uso de violencia física o verbal dentro del recinto del Concejo Municipal.
3. Utilizar durante su intervención palabras o gestos ofensivos no acordes con su investidura.
4. Ser objeto de alguna denuncia por parte de algún ciudadano, presentando los diferentes elementos de convicción, donde se presuma la comisión de un delito sean estos civiles, penales o administrativos, tomando en consideración el Artículo 269, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será incorporado una vez esclarecidos los supuestos hechos.
PARÁGRAFO PRIMERO: La suspensión del Concejal incurso en los numerales 1, 2 y 3 de los supuestos establecidos en este artículo será facultad del Presidente del Concejo Municipal y tendrá una suspensión temporal mínima de treinta (30) días y máximo sesenta (60) días hábiles sin goce de remuneración. Y en lo que respecta al numeral 4, cuando existan argumentos, pruebas sustanciales, suficientes indicios de convicción y bastante firmes el Presidente o Presidenta someterá a consideración del Cuerpo Legislativo la Suspensión Temporal de este Concejal o Concejales, donde no podrán votar ni opinar en relación del asunto, hasta que se esclarezcan los hechos por parte del Cuerpo Colegiado. La decisión sobre la aplicación y duración de la suspensión será aprobada con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Concejo, de conformidad con el Artículo 95, numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez suspendido este Concejal o estos Concejales, los mismos serán notificados para que ejerzan el derecho a la defensa, tal como está consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez aprobada la suspensión de un Concejal, el Presidente del Concejo le solicitará que abandone el salón de sesiones. La suspensión podrá extenderse hasta por un periodo igual cuando el Concejal desobedezca la solicitud de abandonar el recinto o se presente antes de expirar el tiempo impuesto por las sanciones.
PARÁGRAFO TERCERO: Suspendido un Concejal, el presidente del Concejo convocará inmediatamente al suplente respectivo”.
Del artículo precedentemente citado, se desprende con meridiana claridad el procedimiento que debe seguirse para la suspensión temporal del cargo de Concejal o Concejala del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico; el cual contempla una etapa de averiguación y un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria.
Del artículo supra citado se desprende que pueden ser suspendidos temporalmente de sus funciones, entre otros supuestos, el Concejal o Concejala que sea “…objeto de alguna denuncia por parte de algún ciudadano, presentando los diferentes elementos de convicción, donde se presuma la comisión de un delito sean estos civiles, penales o administrativos…”; que bajo ese supuesto, “…cuando existan argumentos, pruebas sustanciales, suficientes indicios de convicción y bastante firmes el Presidente o Presidenta someterá a consideración del Cuerpo Legislativo la Suspensión Temporal de este Concejal o Concejales, donde no podrán votar ni opinar en relación del asunto, hasta que se esclarezcan los hechos por parte del Cuerpo Colegiado. La decisión sobre la aplicación y duración de la suspensión será aprobada con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Concejo, de conformidad con el Artículo 95, numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez suspendido este Concejal o estos Concejales, los mismos serán notificados para que ejerzan el derecho a la defensa…”; que “…Una vez aprobada la suspensión de un Concejal, el Presidente del Concejo le solicitará que abandone el salón de sesiones…” y que “…Suspendido un Concejal, el presidente del Concejo convocará inmediatamente al suplente respectivo…”. De lo anterior, se concluye entre otras, que la suspensión temporal del cargo de Concejal o Concejala, constituye una medida cautelar administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo que se inicia como consecuencia de una averiguación administrativa, que se fundamenta en denuncia de los ciudadanos.
En el caso bajo análisis, se evidencia del Acuerdo de Cámara N° 029 de fecha 26 de julio de 2023, del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, consignado por la parte presuntamente agraviada, así como de las documentales consignadas al expediente por la parte presuntamente agraviante, que en sesiones de Cámara del aludido Concejo Municipal, Números 23 y 25 del 04 y 18 de julio de 2023 respectivamente, se recibieron en el seno de dicho órgano legislativo, denuncias por parte de los ciudadanos Jinmy Carapa y Jenny Vallenilla (Cédulas de Identidad Nros. 15.526.334 y 14.054.478) de hechos supuestamente irregulares que señalaron a la presunta agraviada e incluso que en la última de las referidas Sesiones de Cámara, la accionante ejerció derecho de palabra y que se advirtieron presuntas irregularidades en el expediente N° 17331 (nomenclatura del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico).
Por los hechos antes referidos, en el marco de la averiguación administrativa derivada de las denuncias supra indicadas, el mencionado Concejo Municipal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 157 Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, procedió a suspender a la presunta agraviada y conformó la comisión que se encargará de sustanciar el procedimiento administrativo y ordenó la notificación de la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº 17.950.735), en su carácter de Concejal, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, conforme al procedimiento establecido en el ya referido artículo 157 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico.
Ahora bien, conforme a lo expuesto hasta ahora, no advierte esta Juzgadora que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso de la presunta agraviada o que los presuntos agraviantes hubiesen vulnerado los derechos de la accionante, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón debe desestimarse este alegato. Así se decide.
En cuanto a la suspensión de la remuneración de la presunta agraviada, se advierte que por cuanto dicha remuneración consiste en una dieta, que en los términos expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007 caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara, la misma: “…es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos…”; en el caso de autos, siendo que el cargo del cual fue suspendida la presunta agraviada fue de Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, su remuneración consiste en una Dieta, que exige su asistencia personal a las sesiones de Cámara, lo que no resulta posible en virtud de la suspensión temporal del cargo, razón por la cual, no se advierte vulneración alguna al debido proceso, en cuanto este alegato. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto y en virtud de haberse desestimado los alegatos de violación al debido proceso esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, debe declararse Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº 17.950.735), asistida por el abogado José RAMÓN CARPIO (INPREABOGADO Nº 70.395), contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ MUÑOZ, YEXIRETH JOSE VASQUEZ PADRON, SORELIN CLARET CASTRO BORREGO, JOSE MARTIN y EMMA JOSEFINA CABEZA, (Cédulas de Identidad números 25.757.061, 25.757.517, 14.601.083, 14.854.519 y 11.633.417, respectivamente) en su carácter de Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA O.
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2023-000003
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000059 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA O.
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