REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2022-000045
QUERELLANTE: YOJANA YAMARILIS MOLINA RIVERA (Cédula de Identidad Nº 15.711.326).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: MARJORIE ARMAS (INPREABOGADOS Nº 58.582).
QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADO JUDICIAL DEL ORGANO QUERELLADO: NO CONSTA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana YOJANA YAMARILIS MOLINA RIVERA (Cédula de Identidad Nº 15.711.326), asistida por la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual solicitó “…mi reincorporación inmediata al cargo de ENFERMERA (O) III (PI)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), este Juzgado declaró su competencia, admitió la presente querella funcionarial, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la reincorporación a la recurrente al cargo, Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este juzgado ordenó librar los oficios pertinentes.
El quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado corrigió mediante sentencia el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº PJ0102022000033, publicado por este Tribunal el 06 de julio de 2022, asimismo por auto de esta misma fecha, se acordó la solicitud de las copias certificadas, solicitadas el 14 de noviembre del 2022, por la parte actora.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 22 de febrero del 2023.
El ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado repuso la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, ordenando la notificación respectiva.
Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
El diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 25 de julio del 2023.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), este juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar el recurso contencioso funcionarial.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 31 del expediente judicial) por tanto, se pasa a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana YOJANA YAMARILIS MOLINA RIVERA (Cédula de Identidad Nº 15.711.326), asistida por la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la reincorporación inmediata al cargo de ENFERMERA (O) III (PI), adscrita a la unidad de diálisis del Hospital Darío Vivas (…) como el correspondiente pago de los salarios, tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir. En virtud de la condición del ente sobre el cual interpongo la presente Vías de Hecho. Denunció vías de hecho “…Las VIAS DE HECHO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; viola de manera flagrante normas de orden público legales y constitucionales…”, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto, la accionante imputó los siguientes vicios: 1) Vicios por vía de Hecho. 2) Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Por su parte, el ente accionado no dio contestación al presente recurso.
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, al respecto adujo la accionante lo siguiente:
Que “…En fecha 01 de noviembre de 2012, ingrese a cumplir funciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejerciendo el cargo de ENFERMERA (O) III (PI), adscrita a la unidad de diálisis del Hospital Darío Vivas de san juan de los morros, estado Guárico cargo que ejercí de manera puntual y perfecta por diez años consecutivo, devengando como último salario mensual la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 57,21), más el beneficio de ticket de alimentación (…) no obstante en fecha 30 de marzo de 2022 sin mediar procedimiento alguno fui notificada verbalmente que estaba separada de mi cargo de ENFERMERA (O) III (PI) siendo que hasta esa fecha recibí el pago correspondiente por la prestación de mis servicios; razón por la cual me dirigí a mi coordinadora licenciada Rosa Arteaga y me manifiesta que estaba removida de mi cargo, por unas supuestas faltas injustificadas a mi puesto de trabajo los días 25,26, y 28 de febrero de 2022, siendo que según el horario del rol de Guardia, yo me encontraba libre en los días señalados, le indique tal situación y me manifestó que renunciara que en tres meses me volverían a contratar, lo cual considere y consideró es una violación flagrante de mis derechos , es por ello que acudí ante la dirección de Recursos Humanos a los fines de ejercer un recurso de reconsideración ante las Vías de Hecho de las que soy víctima y ni siquiera me dejaron entrar a la sede de Instituto, manifestándome que todo debía haberlo por la sede donde presto mis funciones…”(Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…fui destituida de mi cargo sin la existencia de un procedimiento ya que en ningún momento he sido notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno, violentándome con ello el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo los hechos alegados para la destitución verbal inciertos y por los cuales he sido víctima de la actuación arbitraria por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la inexistencia de elementos que llevaran a la administración a proceder a mi separación del cargo. Lo que constituye ciudadana Juez una VIÁ DE HECHO que conlleva a vulnerar mi derecho al trabajo y mi estabilidad laboral, determinada en la Ley; así ismo es importante señalar que me encuentro amparada por fuero materno toda vez que tengo un hijo menor de dos (02) años de edad el cual nació en fecha 14 de agosto de 2020 (…) por lo cual la actuación de la administración vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la protección a la familia y a la maternidad; existiendo con tal actuación la violación flagrante de lis artículos 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) De igual manera fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… Las VIAS DE HECHO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; viola de manera flagrante normas de orden público legales y constitucionales; cuando trasgrede el contenido del Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… De conformidad a lo establecido De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales; en relación a los dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicito muy respetuosamente a este respetable Despacho, se decrete Amparo Cautelar a los efectos de restablecer mi situación jurídica infringida…” Sic.
Finalmente la parte querellante solicitó en su escrito libelar:
Que “… Por todo lo antes y en virtud de mi destitución y falta de pago, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente demanda por las VÍAS DE HECHO, cometidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia de ello se ordene mi reincorporación inmediata al cargo de ENFERMERA (O) III (PI), adscrita a la unidad de diálisis…” (Sic),(Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, como quiera que la querellante alegó vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber decidido previamente ni fundamentado jurídicamente su razonamiento, y en otros casos, cuando cumple con una actividad material de ejecución y comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de un particular o colectividad.
En ese sentido, se puede inferir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden catalogarse en dos (2) maneras; i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, es de señalar que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
Denuncia además la parte actora, violación al derecho a la defensa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”
A fin de resolver los vicios explanados en el escrito libelar por la parte querellante, se pudo evidenciar que, el órgano accionado no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, salvaguardando las garantías del administrado, su derecho a la defensa y al debido proceso, determinando la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, no obteniendo el derecho de recurrir de la decisión, impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos, es evidente que el órgano querellado no actuó apegado al procedimiento legalmente establecido, a partir de un procedimiento administrativo previo, donde se expresara las razones de hecho y de derecho que sirvieron de apoyo para dictar su decisión, obteniendo la oportunidad de ejercer sus derechos en defensa de sus intereses, en este sentido.
Ahora bien, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no actuó de conformidad con el cumplimiento de lo establecido en las leyes y reglamentos, con el fin de realizar e informar a la querellante de un procedimiento previo. Es menester destacar que el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
El acto administrativo constituye pues la manifestación de la voluntad Administrativa, dándole forma a la misma, a su actuación y a su expresión de juicio, conocimiento y de su voluntad, cumpliendo con los principios que la Ley impone a la Administración y que ponen en pleno conocimiento a los administrados de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la Administración al actuar de determinada manera, garantizando a su vez el ejercicio de los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
Ahora bien, en la consecución de sus fines, el Estado con su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera de derechos subjetivos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo es pilar fundamental de las relaciones jurídico-administrativas y al mismo tiempo coadyuva con su estabilidad, por cuanto en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, así como el apego de la Administración al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos que concluir, que todo acto administrativo debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida, como ya se dijo, por el principio de legalidad.
Pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no limita a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados a la Ley, sino que toda actuación o actividad de los órganos del Estado, constituyen objeto de control de éstos órganos jurisdiccionales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además encuentra fundamento en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho”.
En el caso de marras, se observa al folio 08 del expediente judicial, documental de fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la querellante prestaba servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de Enfermera (O) III (P1).
No obstante, no se observa acto administrativo alguno mediante el cual se acuerde el egreso de la querellante de la Administración Pública, tampoco procedimiento o notificación alguna, por lo que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, sin dictar el acto correspondiente y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa de la querellante, sino además vulnerando el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior deviene en inoficioso cualquier otro pronunciamiento en relación a cualquier otro vicio alegado por la parte actora. Así se determina.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Enfermera (O) III (P1), adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Socialeso a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, la restitución del pago salarial, el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue egresada ilegalmente de la nómina del órgano querellado, hasta su efectiva reincorporación, monto que debe determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe tomar en consideración los ajustes salariales, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la efectiva prestación del servicio. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior debe esta Juzgadora declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana YOJANA YAMARILIS MOLINA RIVERA (Cédula de Identidad Nº 15.711.326), asistida por la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia:
1.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo del cual venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
2.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro de la accionante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta la oportunidad en que sea o hubiese sido efectivamente reincorporado en virtud de la medida cautelar que fue acordado por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2022.
3.- Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cancelar por vía de indemnización los sueldos, diferencias de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la destitución hasta la incorporación del cargo.
4.- Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reconocer el tiempo trascurrido desde la desincorporación hasta la reincorporación, a efectos de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
5.-Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto de la indemnización, para lo cual debe considerarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión de la querellante del cargo ejercido en el órgano accionado, hasta su efectiva reincorporación; tomando en consideración los ajustes salariales que hayan ocurrido en ese lapso, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (19) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.

La Secretaria


Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2022-000045
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000061 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria



Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA