REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., contra el ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (Cédula de Identidad Nº 5.579.266), mediante la cual solicitó el pago de “…SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (7.282,10$) que equivale a DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (203.971,62 BS), tomando como como referencia el tipo de cambio vigente al 03 de julio de 2023 que era de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (28,01 BS) por cada Dólar americano…”. (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, advierte este Juzgado que, respecto a su competencia para conocer del asunto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
El anterior artículo, establece cuales son las competencias que gozan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en lo que respecta a la cuantía, entendiéndose esta, como aquella que determina tanto la clase de procedimiento a seguir como la posibilidad o no de interposición de recursos, y que se fija atendiendo al interés económico de la pretensión del recurrente; y su equivalente en unidades Tributarias (U.T.), si lo concatenamos con el artículo previamente citado.
Sin embargo, con relación a la cuantía, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación una RESOLUCIÓN Nº 2022-0009, DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MI VEINTIDÓS (2022) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ajustó la cuantía de la Sala Político Administrativa y demás Órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa:
“…Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Como puede evidenciar el lector, la resolución de acuerdo a sus múltiples consideraciones de Ley, se adaptó al ajuste de la cuantía en los asuntos cuyo conocimiento corresponde a esta prestigiosa jurisdicción, reemplazando así a la Unidad Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este un ente del Estado, con rango constitucional y autónomo en cuanto a directrices, como principal autoridad económica de Venezuela.
Dicho ajuste de la cuantía, se inspiró en lo contentivo en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en la Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, que determinó lo siguiente:
“…Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
De la norma antes transcrita se desprende, que en materia de competencia, se establece que la cuantía deberá calcularse por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a su moneda de mayor valor, claro está, es evidente que estas directrices fueron establecidas principalmente a la Sala Político Administrativa, sin embargo, son lineamientos de la Ley Especial que rige esta materia, que dicha Sala es la MÁXIMA instancia de esta jurisdicción, es por ello, que este contenido se toma como un mandato de Ley, y basamento para las consideraciones de la presente resolución; para hacer extensivo este criterio, a todos los órganos que conforman la aludida jurisdicción.
Explicado todo lo anterior, respecto al caso de marras, observando lo concerniente al petitorio del escrito libelar, en el cual se estableció la siguiente cantidad monetaria: “…SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (7.282,10$) que equivale a DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (203.971,62 BS), tomando como como referencia el tipo de cambio vigente al 03 de julio de 2023 que era de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (28,01 BS) por cada Dólar americano…”. (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a manifestar que, en la presente fecha, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, corresponde al EURO, considerándose entonces, que la estimación de la presente demanda, no supera el límite establecido por la Resolución ampliamente explicada en el presente fallo, monto que permite claramente evidenciar la COMPETENCIA que goza este Tribunal para conocer de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, siendo así, este Juzgado se declara competente para conocer y sustanciar la misma. Se advierte además, que la presente demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (Cédula de Identidad Nº 5.579.266), a fin de que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la aludida citación, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, se ordena librar oficio anexándole compulsa del libelo, del presente auto y demás documentos pertinentes. Se ordena además, notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, para tales fines, la parte demandante deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
Finalmente, como quiera que la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte recurrente, el respectivo cuaderno separado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
La Jueza,



Abg. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA.



Exp. Nº JP41-G-2023-000081
NCQV/RVRO/djmr