REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2023-000041
En fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Luís Alberto BORGES CARRILLO (INPREABOGADO Nroº 144.180) actuando como Apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ NUÑEZ (Cédula de Identidad Nº-14.854.449), contra los asientos regístrales derivados de “…los reconocimientos de filiación paterna otorgados por la ciudadana LILA RODRÍGUES DE GONZÁLEZ, a través de su apoderada MARY CARMEN REGGIO REGGIO…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (3) días de despacho para decidir lo conducente.
Admitido el asunto, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023), esta Juzgadora ordenó notificar al Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, así mismo se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico, al mismo tiempo se ordenó librar cartel de emplazamiento.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023) se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios para cumplir con las notificaciones, así mismo solicitó sea designado correo especial, lo cual fue acordado el 22 de junio de ese mismo año.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023) se recibió diligencia mediante la cual la parte actora solicitó se le expidan tres copias certificadas del auto de admisión, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de junio de ese mismo año.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de contestación interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS VÁSQUEZ (Cédula de Identidad Nº V-8.798.343), actuando con el carácter de Registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza en el cual consignó en copia simple y original ad effectum videndi de cada uno de los expedientes administrativos, por lo que el dieciocho (18) de junio de ese mismo año ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.
I
COMPETENCIA
Ahora bien, por razones de orden público, tratándose el régimen competencial de una materia que puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa y, en resguardo de los derechos referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, de ser oído en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y al Juez natural, previsto en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente pasar precisar los aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto se advierte lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe a lanulidad de “…los reconocimientos de filiación paterna otorgados por la ciudadana LILA RODRÍGUES DE GONZÁLEZ, a través de su apoderada MARY CARMEN REGGIO REGGIO…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, dictada en el expediente Nº 2019-000037 y publicada en la página web del Máximo Tribunal, bajo el Nº 2 del 25 de enero de 2023, en la que se estableció lo siguiente:
“…Sobre este tema, la Sala Plena ha precisado que los conflictos suscitados en virtud de los actos regístrales a efectos de la presunta indeterminación del derecho de propiedad, corresponden a la jurisdicción ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, tal como fue expresado en la sentencia Nro. 57 de fecha 13 de febrero de 2019, caso: Juan Román Cauro, en la cual se expuso:
‘…Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que, al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Resaltado de esta Sala Plena).
(…Omissis…)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos regístrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria…’.
A mayor abundamiento, este Máximo Tribunal mediante el fallo
Nro. 40 de fecha 2 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespido, indicó:
‘…Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho.
(…Omissis…)
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado...’. (Negrillas del texto original).
La jurisprudencia citada pone de relieve que -en principio- las demandas de nulidad de asientos registrales deben ser conocidas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Civil por ser los órganos de administración de justicia especializados en la materia, cuyas actuaciones procedimentales conllevarían a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil.
No obstante, cuando en este tipo de acciones de nulidad de asientos registrales se encuentre involucrado algún órgano o ente de derecho público, las mismas pueden ser objeto del control de la legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya sea como demandante, demandada, codemandante o codemandado. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 40 de fecha 2 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespido; 53 del 31 de julio de 2016, caso: Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; 57 de fecha 13 de febrero de 2019, caso: Juan Ramón Cauro; y 44 de fecha 25 de junio de 2019, caso: Hilde Enrique Paredes)…”.
Del texto de la sentencia parcialmente trascrita, se colige que, en principio, cuando lo pretendido se circunscribe a la nulidad de asientos registrales, estas deben ser conocidas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria por ser los órganos de administración de justicia especializados en la materia, no obstante, cuando la pretensión de nulidad de asientos registrales involucre algún órgano o ente de derecho público, las mismas pueden serán objeto de control de la legalidad por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso bajo análisis, como ya quedó establecido en el presente fallo, lo pretendido por la parte accionante se circunscribe a la nulidad de asientos registrales referidos a “…los reconocimientos de filiación paterna otorgados por la ciudadana LILA RODRÍGUES DE GONZÁLEZ, a través de su apoderada MARY CARMEN REGGIO REGGIO…” (Sic) (Mayúsculas del texto); asientos registrales que reposan en el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza y en los que no se encuentra involucrado un órgano o ente público, razón por la cual, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito supra, el presente asunto debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria. Así se determina.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado debe forzosamente declarar de manera sobrevenida su INCOMPETENCIA y declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a quien corresponde por el territorio conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitir el expediente luego de transcurridos los 5 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del recurso nulidad interpuesto por el abogado Luís Alberto BORGES CARRILLO (INPREABOGADO Nroº 144.180) actuando como Apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ NUÑEZ (Cédula de Identidad Nº V-14.854.449), contra los asientos registrales derivados de “…los reconocimientos de filiación paterna otorgados por la ciudadana LILA RODRÍGUES DE GONZÁLEZ, a través de su apoderada MARY CARMEN REGGIO REGGIO…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días de septiembre de dos mil veintitrés (2023).Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000041

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000062 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA