REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-O-2023-000004
En fecha 05 de septiembre de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ (Cédula Identidad N° 13.949.936); asistida por los abogados Pilar del Carmen BARRIOS Colmenarez, José Gregorio PÉREZ PÁEZ y Keyrus Ramón PADRÓN CORONADO (INPREABOGADOS Nros. 255.898, 257.851 y 320.958 respectivamente) contra la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO.
El 06 de septiembre de 2023 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Revisadas las actas del expediente, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “…en fecha 25 de octubre del año 2010, nuestra representada celebro contrato de compra venta por un inmueble ubicado en la calle principal de pinto salina carrera 3 y 4 casa Nº 31, de esta ciudad, con la ciudadana ZAIDA TERESA MORILLO…”. (Sic). (Mayúscula del texto).
Que “…Seguidamente en fecha 03/06/2015, la ciudadana ZAIDA TERESA MORILLO, inicio demanda por escrito de resolución de contrato o convenio bilateral de compra venta y daños materiales, ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Adujo que dicho Tribunal dictó sentencia en la que declaró “…Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato o convenio bilateral, donde se ordena por terminado mencionado contrato con efecto retroactivo es decir, las partes deben devolverse entre si, las prestaciones recibidas de la siguiente forma restitución del inmueble a la parte actora, y la retribución del dinero a la parte demandada…”.
Que “…en fecha 01 de septiembre de 2023, siendo aproximadamente las 10 am de la mañana se presentaron en la vivienda up supra mencionada, la ciudadana MERICAR DE LOS ANGELES YNFANTE ARVELO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en compañía de aproximadamente mas de diez (10) funcionarios adscritos al Órgano Policial de la Dirección de Investigaciones Penales (DIP), Calabozo Estado Guárico, ni manifestar ningún tipo de explicación solo dando las instrucciones la ciudadana Fiscal a los funcionarios Policiales, de tumbar y dañar las cerraduras para ingresar al interior de la casa...”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Es importante señalar el oficio signado con la nomenclatura Nº 12-F2-0778-2023, de fecha 01 de septiembre del año 2023, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando el apoyo a la Dirección de Investigaciones Penales (DIP), Calabozo Estado Guárico, tácitamente estable ‘el acompañamiento de dos funcionarios policiales a la ciudadana ZAIDA TERESA MORILLO RENGIFO, para que sea instalada de forma voluntaria en la siguiente dirección calle principal de pinto salinas entre carrera 3 y 4 casa Nº 31, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en caso de negarse se requiere que los funcionarios realicen la identificación plena de los ocupantes y la cualidad de su ocupación, para que posteriormente el Ministerio Público tramite ante el Tribunal correspondiente procedimiento necesario para la imputación por el delito de invasión todo ello en virtud de la causa penal MP-161098-2023…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en los artículos 27, 47, 49, 82, 87, 115 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1213/2014 de fecha 03 de octubre de 2014.
Solicitaron “…El restablecimiento del ejercicio de mis derechos Constitucionales, lo cual contempla seme permita el acceso a la vivienda ubicada en la calle principal de pinto salinas carrera 3 y 4 casa Nº 31 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico (…)
Se declare la desocupación de la vivienda a la ciudadana ZAIDA TERESA MORILLO RENGIFO y demás personas que la acompañan (…)
Solicito honorable Juez muy respetuosamente se acuerde y decrete se oficiado el consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente a fines de realizarle evaluación física y psicológica a los niños que se encuentran dentro de la vivienda para constatar su estado emocional.
5.-Asimismo solicito se nos sea acordado medida de protección a todo mi núcleo familiar a fines de resguardar nuestra integridad física y vida…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso atender a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008 en el expediente N° 08-0276 (caso: Pedro Víctor Requiz Cisneros, contra Fiscalía Nº 122 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas), en la que sostuvo lo siguiente:
“…cuando se denunciaron presuntas violaciones constitucionales, pronunciadas por el Fiscal 122 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Cledy José Lárez Torcat y su auxiliar Julio César Álvarez Brito.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
‘Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
...omissis...
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales’.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal; por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos constitucionales establecidos ‘ejerciendo mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral primero’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
Más recientemente, en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2022 en el expediente N° 20-0120 (caso: ANTONIO PABLO STICCA SMARRELLI, contra ‘la conducta Omisiva (sic) y Negligente (sic) del AGRAVIANTE, ciudadano Fiscal Cuarto (4°) Provisorio del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre Abogado (sic): JULIO CESAR (sic) AGUILAR GUERRA (…)’ (Mayúsculas del escrito)), la aludida Sala manifestó que:
“…Ahora bien, de acuerdo al orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia.
En el presente caso, la acción de amparo se solicitó en el marco de una causa penal, lo que hace que los órganos de justicia de la jurisdicción penal sean los competentes para resolver el asunto.
Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal’ (Subrayado de este fallo).
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional, a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
En tal sentido, se observa que la parte accionante, señaló en su escrito libelar como agraviante a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denunciando la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entre otros, por la presunta omisión del referido órgano como director de la investigación, en relación a la causa que se sigue contra los ciudadanos Nancy Silva de González, Alfredo Ostos Cabrera, Daysi Martínez Gil, Agustín Morgado Luces, Ricardo Humberto Aspillago y en la que el hoy accionante es víctima.
Ello así, al constatar esta Sala que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, fueron presuntamente ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que no tiene competencia para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta y que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre (Vid. fallos de esta Sala números 570/2005, 1147/2005 y 543/2010)…”.
Aunado a lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, es preciso analizar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Concatenando la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes referido, con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre otras, en las sentencias parcialmente trascritas, se concluye que cuando el presunto agraviante sea un Fiscal del Ministerio Público, resultan competentes para conocer de la acción de amparo constitucional los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
En el caso bajo análisis, siendo que las circunstancias denunciadas como presuntamente lesivas de los derechos constitucionales de la ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ, fueron presuntamente ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, en el desarrollo de una investigación penal por “invasión”, según lo expuso la propia quejosa en el escrito libelar, este Tribunal considera que no tiene competencia para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta y por cuanto, no se trata de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ (Cédula Identidad N° 13.949.936); asistida de abogados, contra la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO.
2) ORDENA remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.


La Secretaria Temporal,



Abog. DIXGINETT GRATEROL
NCQM
Exp. Nº JP41-O-2023-000004

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000058 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal,



Abog. DIXGINETT GRATEROL