TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, Trece (13) de Septiembre de 2.023.-

213º y 164º

NÚMERO DE SENTENCIA: 01-13092023.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 23-8782.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS DATA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: INABMISIBLE.-
PARTE ACCIONANTE: SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.367.660.-

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito constante de Ocho (08) folios útiles con Un (01) anexo, recibida por Secretaría en fecha 11/09/2023, interpuesta por el Ciudadano: SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.367.660, sin asistencia de Abogado, contentivo de pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS DATA, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 26, 28, 49, 60 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el Artículo 167 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
La presente solicitud, contentiva de AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS DATA, de fecha 08 de Septiembre de 2023 (según escrito), fue presentada ante la Secretaría de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, en fecha 11 de Septiembre de 2023, el cual se encontraba de Guardia en el presente Receso Judicial (del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2023) y con objeto de cumplir lo dispuesto en el Dispositivo Segundo de la Resolución Nº 2023-00003 de fecho 02 de Agosto de 2023 (“En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Las juezas y los jueces incluso las y los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…”), fue recibida la misma, siendo esta interpuesta por el Ciudadano: SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.367.660, donde se expone lo siguiente:
…en nombre propio y sin asistencia de abogado; acudo a usted, con el debido respeto, acatamiento y la venia de estilo, acudo con la finalidad de incoar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, acción constitucional de HABEAS DATA conforme lo previsto en los artículos 26, 258, 49, 60, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…
(…Omissis…)
Es un hecho público, notorio y comunicacional que la agrupación de diversos sectores y partidos políticos de oposición, en nuestro país, auto denominada “Plataforma Unitaria”, conformó un organismo denominado “Comisión Nacional de Primarias” con la finalidad de organizar y convocar un proceso de elecciones internas a efectuarse en todo el territorio nacional el próximo 22 de octubre de 2023. En efecto, dicha comisión es la encargada de establecer las normas para el proceso de votación en el cual buscan un candidato o candidata que se presente en los venideros comisión presidenciales.
Cabe considerar, que el referido proceso no está dirigido, supervisado ni coordinado por el Consejo Nacional Electoral, ni cuenta con sus asistencia técnica, lo cual pone de manifiesto que la participación política, transparencia, seguridad y la integridad del sistema nacional venezolana se encuentra gravemente comprometidos…
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, se tiene que en fecha 9 de septiembre de 2023, la referida Comisión Nacional de Primarias hizo público a través de sus redes sociales un buscador oficial parta consultar la dirección del centro de votación, número de mesa, tomo, página y renglón en que al elector le corresponde votar. A tales efectos, el interesado debe indicar su número de cédula y fecha de nacimiento; luego de lo cual, aparece una pantalla con los datos del respectivo “centro de votación”.
Ahora bien, a pesar de que yo no he autorizado ni suministrado mis datos personales para que sean usados en un proceso de escrutinio sobre el cual no estoy de acuerdo, ni tengo previsto participar. Sucede que al ingresas mi información en dicho buscador pude verificar que aparezco como votante en el dizque centro de votación ubicado en Club Rancho Grande. Esta situación la considero lesiva de mis derechos y garantías fundamentales, en particular a la autodeterminación informativa, a la privacidad de la data o información, a mi honor, vida privada, intimidad y confidencialidad, ya que para este fin el único ente habilitado para usar mis datos personales, con las debidas limitaciones legales, es el Consejo Nacional Electoral y no otro ente u organismo, salvo que medie autorización expresa o consentimiento válido de mi parte, lo cual no es el caso.
(…Omissis…)
De tal manera que, el uso de mis datos personales en los términos antes anotados origina mi interés jurídico actual, personal, legítimo y directo en solicitar la intervención judicial para proteger y tutelar efectivamente mis derechos subjetivos…
(…Omissis…)
…pido al tribunal que se dicte una medida cautelar innominada, sin perjuicio de lo que de oficio pueda estimar procedente, en aras de una verdadera tutela judicial eficaz, que ordene a la Comisión Nacional de Primarias bloquear el uso de mis datos personales en el buscador dispuesto para la consulta de la dirección de centros electorales, protegiendo el uso adecuado de la información personal que sobre de mi persona ellos obtuvieron del registro oficial del Consejo Nacional Electoral, mientras se sustancie el procedimiento y no se divulgue a terceros.
En razón a los argumentos de hecho y de derecho ante expuestos con el mayor respeto y acatamiento de ley, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de que, de la tramitación legal pertinente, se sirva usted declarar con carácter de urgencia lo siguiente: admitir y declarar con lugar la presente acción de tutela constitución, ordenando la exclusión de mi nombre del buscador implementado por la Comisión Nacional de Primarias.
En este sentido, recibida la descrita solicitud, se le asignó el Nº 23-8781 según el Libro de Solicitudes.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Con la revisión hecha a las actas que componen el presente Expediente, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS DATA, signado con el Nº 23-8782 (Nomenclatura de éste Tribunal), incoado por el Ciudadano: SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.367.660, en contra de la Comisión Nacional de Primarias por la utilización de sus datos personales sin su autorización, para ser usados en un proceso de escrutinio (elecciones primarias del próximo 22 de octubre de 2023), del cual no está de acuerdo, ni tiene previsto participar y de esta manera, sea excluido su nombre del buscador implementado por ésta organización; y según las alegaciones realizadas a tal efecto por el solicitante, además estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente petitorio, este Juzgador considera oportuno destacar las siguientes consideraciones:
El Artículo 169 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establece:
El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión… (…Omissis…)
Asimismo, la Disposición Transitoria Sexta de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451), establece que: “hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”; dicho esto, queda claro que este Tribunal, posee la competencia para conocer y decidir al respecto. ASÍ SE CONSIDERA.-
De igual manera, el Artículo 1 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, destaca que: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…” (…Omissis…); además, el Artículo 13 ejusdem destaca: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…” (…Omissis…), confiriéndole legalidad al hecho que la presente solicitud haya sido presentada por el Ciudadano: SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.367.660, sin la asistencia de Abogado.- ASÍ SE CONSIDERA.-
Teniendo ya claro tanto la competencia de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente solicitud y la legalidad del acto por haberse presentado sin la asistencia de un profesional del derecho, se amerita enfatizar, que el accionante fundamentó su presente de Hábeas Data en los Artículos 26, 28, 49, 60 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el Artículo 167 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia, del análisis efectuado al contenido de la referida solicitud, se evidencia la necesidad de dilucidar algunos aspectos: en primer lugar, lo previsto en el Artículo 28 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. (…Omissis…)
Esto con el fin de que sea excluido sus datos personales del buscador implementado por la Comisión Nacional de Primarias, por no constar según sus dichos, autorización expresa expedida o consentimiento válido de su persona y además, por no estar de acuerdo en un proceso de escrutinio, el cual no tiene previsto participar. En segundo lugar, lo previsto en el único aparte del Artículo 167 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que establece:
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
En relación a estas consideraciones, de forma análoga debe ineludiblemente mencionarse, que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a desatacado mediante pronunciamiento de fecha 04 de Marzo de 2011, la doctrina que ha sido plasmada en el fallo N° 1259, del 26 de junio de 2006, relacionada al Caso: “WILSON HERNÁNDEZ DUARTE”, situación donde la Sala a los fines de establecer el medio de exclusión de registros de la base de datos del SIPOL, solicitó mediante comunicación dirigida al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el procedimiento aplicable, cuya respuesta destacó las formalidades o procedimiento para que los interesados puedan solicitar la exclusión del sistema de los datos de los mismos cuando aplica, hecho que fue acogido por la Sala Constitucional a los fines del procedimiento aplicable en los Casos de Interposición del Recurso de Habeas Data, haciendo eco de lo estatuido en el único aparte del Artículo 167 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, previamente transcrito; circunstancia que hace en principio, improbable el ejercicio de los derechos constitucionales señalados Artículo 28 Constitucional por la vía judicial, toda vez que debe agotarse previamente éste trámite (petición-respuesta por la vía administrativa, es decir, la solicitud no contestada), lo que se conoce como la Fase Extrajudicial.- ASÍ SE CONSIDERA.-
A la luz de estas deferencias, además de revisadas las actas y anexos que conforman el presente expediente, no consta en autos haber iniciado la Fase Extrajudicial, ni documento que acredite este hecho, no más allá de lo mencionado por el peticionario en el segundo párrafo del folio siete (07) del escrito de solicitud, que indica: “Por estas razones, acudo ante este honorable tribunal para pedir justicia…, lo cual a la fecha ha sido imposible lograr la vía extrajudicial”. Por lo que este Jurisdicente estima la acción de habeas data incoada, resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia arriba aludido, por cuanto el solicitante (plenamente identificado), no acompañó el requerimiento con el documento fundamental (negativa de exclusión del administrador de la base de datos, previo requerimiento formulado por el agraviado).- ASÍ SE DECLARA.-
Del mismo modo se trae a colación un tercer aspecto, siendo éste que el solicitante aunque aportó su número de teléfono y correo, solo se limitó a señalar para su domicilio el nombre la Población (“San José de Guaribe”); asimismo y más grave aún, es que la figura en contra de la cual recae la solicitud, no posee ningún tipo de información que indique su domicilio; los datos suministrados en el escrito, solo tratan de que es un organismo denominado: “Comisión Nacional de Primaria”. Yendo esto en contra de lo dispuesto en los tres (03) primeros numerales del Artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los cuales se mencionan a continuación:
En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización… (…Omissis…).
De lo transcrito se hace evidente señalar, que aun cuando el actor manifestó estar imposibilitado para lograr la vía extrajudicial, también es cierto que no consta prueba fehaciente en autos de la negativa de exclusión del administrador de la base de datos, incluso, ni siquiera de haber iniciado con ésta fase, incumpliendo los extremos establecidos en los preceptos normativos esbozados (aún los de forma).-


DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de DIOS, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la LEY y conforme a derecho declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE HABEAS DATA, incoado por el Ciudadano: SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.367.660, en contra de la Comisión Nacional de Primarias. Asimismo y respecto a la petición de medida, por efecto de la inadmisibilidad de la solicitud, esta se niega.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Altagracia de Orituco, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

EL SECRETARIO SUPELNTE,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-

En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--------

EL SECRETARIO SUPELNTE,






DRSP/.-
EXP. Nº 23-8782.-
AMPARAO CONSTITUCIONAL
BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS DATA.-