EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
213º y 164º
Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Veintitres (2.023).-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 08-28092023.-
SOLICITUD: Nro. 23-2766.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO - Artículo 185 del Código Civil vigente en concatenación a la Sentencia Nº 693-2015 y la Sentencia Nº 446-2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
PARTES: LUIS MIGUEL VALLADARES y MAIGUALIDA CORDERO DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.832.929 y 8.556.899, domiciliados el primero en la calle El Progreso Nro. 53 y el segundo en la Urbanización José Francisco Torrealba (camoruco), vereda 8, casa Nro. 23, ambos de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.978.-
I
Recibido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 20/09/2023, escrito presentado por los ciudadanos: LUIS MIGUEL VALLADARES y MAIGUALIDA CORDERO DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.832.929 y 8.556.899, domiciliados el primero en la calle El Progreso Nro. 53 y la segunda en la Urbanización José Francisco Torrealba (camoruco), vereda 8, casa Nro. 23, ambos de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 46.978, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 25/09/2023, en virtud de haber sido ésta recibida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, procediendo a fijar la tercera (03º) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en la fecha Catorce (14) de Julio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Monagas (hoy el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico), según Acta de Matrimonio expedida por ante esta misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 147 del Libro de Matrimonio del Año 1.979. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio (tres y cuatro 03 y 04), fijando su domicilio conyugal en la Vereda 14 de Camoruco, casa 12-2 de la Parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Asimismo alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 20 de Junio del año 1.990 y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de treinta (30) años separados, sin ninguna posibilidad de reconciliación y tornándose la relación, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Que de su unión matrimonial, procrearon (2) hijas de nombres Maria Elisa y Marbelis Coromoto Calvar Valledares, venezolanas, mayores de edad.-
Señalaron que de su unión matrimonial, no hay bienes que liquidar en su comunidad conyugal.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en la causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma a de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos LUIS MIGUEL VALLADARES y MAIGUALIDA CORDERO DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.832.929 y 8.556.899 respectivamente, según Acta de Matrimonio expedida por ante esta misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 147 del Libro de Matrimonio del Año 1.979. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa a los folios tres y cuatro (03 y 04).- Líbrense las comunicaciones de rigor a los fines de materializar los efectos registrales para los derechos de la personalidad de los ciudadanos divorciados por este fallo.- Cúmplase.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Líbrense las comunicaciones de rigor a los fines de materializar los efectos registrales para los derechos de la personalidad de los ciudadanos divorciados por este fallo.- Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Veintitres (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ANGEL SIMON MORILLO.-
En ésta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-----------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO SUPLENTE,
DRSP/asm/mt.-
Nro. 23-2766.-
Divorcio 185-A.-
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