REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre del año 2023.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000496
PARTE ACTORA: El ciudadano GIUSEPPE ANTONIO FORNINO GAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.916.115.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALBERTO AÑEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 104.850.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil JALITE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 45-A-Pro, en fecha 18 de mayo del año 1985, debidamente representada por el ciudadano JUAN ANTONIO COSTA VON CHRISMAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.556.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.-
MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE (INADMISIBLE).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, la cual fue presentada en fecha 14 de agosto del año 2023, contentivo del Juicio que por DESALOJO, tiene incoado el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO FORNINO GAETA, contra la Sociedad Mercantil JALITE LATINOAMERICANA, C.A., representada por el ciudadano JUAN ANTONIO COSTA VON CHRISMAR, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas y demás anexos que acompañan el escrito libelar de la presente demanda, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisión de la misma, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que se trata de una demanda con motivo de DESALOJO, de un inmueble que se encuentra ubicado en la Planta Baja de la Quinta “MARIALBA”, Urbanización Bello Campo, Tercera Avenida, Municipio Sucre del Estado Miranda, con Derecho a 02 puestos de Estacionamiento y 03 Líneas Telefónicas.
Aunado a ello alega el abogado de la parte actora, que en fecha 26 de julio del año 2023, se hizo la respectiva notificación a la Superintendencia Nacional de los Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 91, ordinales 2 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual se transcribe íntegramente al del escrito libelar:
“…Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo el contrato de arrendamiento. Cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes Causales:
(Omissis)
2 En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(Omissis)
4 Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda e instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copia certificada del Procedimiento Administrativo y su respectiva Providencia emanada de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), asimismo se le instó a dar cumplimiento a la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se concedieron 3 días de despacho.
Ahora bien, este Tribunal destaca, que en fecha 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el cual en su artículo 5 consagra lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto-Ley contempla lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
Finalmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”(Subrayado del Tribunal).”
Del contenido de los artículos antes referidos, se determina la regulación de un requisito previo a la interposición de cualquier acción judicial, como lo es, haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el ya mencionado Decreto Ley. Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte actora, señaló en el libelo que en fecha 26 de julio de 2023, realizó lo que denomina como “la respectiva notificación” a la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), sin embargo, no fue acompañado a los autos el acto administrativo que acredite la tramitación del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), y la habilitación de la vía judicial, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda por no cumplir los presupuestos procesales consagrados en la norma especial que rige la materia de vivienda. Así se declara.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, este JUZGADO UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por DESALOJO Y ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE, tiene incoado el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO FORNINO GAETA, contra la Sociedad Mercantil JALITE LATINOAMERICANA, C.A., representada por el ciudadano JUAN ANTONIO COSTA VON CHRISMAR.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada a los 25 días del mes de septiembre del año 2022, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:43 de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/Achury.-
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