REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-001690
PARTE SOLICITANTE: MERCEDES ELENA ACOSTA URBANEJA DE URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.313.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO PARRA GIMENEZ y MIGUEL ANDRÉS PARRA VARELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.298 y 246.173, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de marzo de 2023, presentado por la ciudadana MERCEDES ELENA ACOSTA URBANEJA, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO PARRA GIMENEZ, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALAN ALBERTO URQUIOLA BATTISTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.852.972, para que comparezca al Tercer (3er) día de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación a objeto que reconozca o no los hechos señalados por su cónyuge. Se ordenó librar boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público una vez sea materializada la citación del cónyuge.
En fecha 11 de abril de 2023, compareció la ciudadana MERCEDES ELENA ACOSTA URBANEJA, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO PARRA GIMENEZ, y confirió Poder Judicial al referido abogado y al ciudadano MIGUEL ANDRÉS PARRA VARELA, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.173.
En fecha 11 de abril de 2023, compareció la ciudadana MERCEDES ELENA ACOSTA URBANEJA, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO PARRA GIMENEZ, y consignó dos (02) juegos de copias a los fines que sean certificadas y se libre la boleta de citación de la cónyuge y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos.
En fecha 17 de abril de 2023, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ALAN ALBERTO URQUIOLA BATTISTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.852.972.
En fecha 16 de mayo de 2023, compareció el ciudadano Alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de citación al ciudadano ALAN ALBERTO URQUIOLA BATTISTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.852.972, consignando la misma debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 23 de mayo de 2023, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2023, compareció el ciudadano Alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 16 de junio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó se inste a la parte interesada a indicar con exactitud la fecha de la separación fáctica.
II
DE LO EXPUESTO POR LA SOLICITANTE
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALAN ALBERTO URQUIOLA BATTISTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.852.972, por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 19 de octubre de 1990, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 85, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1990; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización Colinas de Los Ruices, calle La Ranera, Quinta Shelimar, Municipio Baruta del Estado Miranda”. De igual modo los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ANDRES ALBERTO URQUIOLA ACOSTA y NICOLAS ALBERTO URQUIOLA ACOSTA.
Señaló la solicitante que desde el mes de marzo del año 2004, decidieron separarse de hecho, teniendo hasta la fecha diecinueve (19) años de separados motivado a numerosas discusiones y desavenencias y el surgimiento del desafecto rompiendo total la armonía conyugal, y en todo ese tiempo el contacto no ha ido mas allá de las obligaciones con sus hijos, por cuanto existe la ruptura prolongada de la vida en común, estableciendo domicilios distintos; es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 85, ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 19 de octubre de 1990, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 85, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1990. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MERCEDES ELENA ACOSTA URBANEJA y ALAN ALBERTO URQUIOLA BATTISTI. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos MERCEDES ELENA ACOSTA URBANEJA, ALAN ALBERTO URQUIOLA BATTISTI, ANDRES ALBERTO URQUIOLA ACOSTA y NICOLAS ALBERTO URQUIOLA ACOSTA. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes y de sus hijos. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 455, de fecha 20 de septiembre de 1994, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que los solicitantes procrearon un hijo de nombre ANDRES ALBERTO, el cual al inicio de la presente solicitud, el mismo es mayor de edad.. ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 635, de fecha 05 de abril de 1999, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que los solicitantes procrearon un hijo de nombre NICOLAS ALBERTO, el cual al inicio de la presente solicitud, el mismo es mayor de edad.. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos (02) hijos mayores de edad, y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, la solicitante, la ciudadana MERCEDES ELENA ACOSTA URBANEJA DE URQUIOLA, manifestó que desde el mes de marzo del año 2004, decidió con su conyugue separarse de hecho estableciendo domicilios distintos, teniendo hasta la fecha diecinueve (19) años de separados motivado a numerosas discusiones y desavenencias que ocasionaron un desafecto o rompiendo total la armonía conyugal, alegando que el tiempo transcurrido entre su separación hasta la presente fecha, el contacto no ha ido mas allá de las obligaciones con sus hijos, es por ello que solicita la disolución de su vinculo matrimonial con el Sr. ALAN ALBERTO URQUIOLA BATTISTI, fundamentándose en el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en fecha 16 de mayo del año en curso, el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó constancia en autos de la notificación personal del ciudadano ALAN ALBERTO URQUIOLA BATTISTI, sobre el contenido de la presente solicitud de divorcio y que en fecha 16 de junio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó se inste a la parte interesada a indicar con exactitud la fecha de la separación fáctica, este Juzgador observa que tal como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el desafecto no es objeto de prueba, ya que basta simplemente que un conyugue exteriorice su voluntad de no seguir unido en matrimonio, por tal motivo resultaría contrario a derecho instar a la solicitante a que indique el día preciso del mes de marzo del año 2004, en que ocurrió la separación de hecho con su conyugue. ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones pertinentes a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELENA ACOSTA URBANEJA, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estar cumplidos los extremos de hecho y derecho. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana MERCEDES ELENA ACOSTA URBANEJA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.313.366.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MERCEDES ELENA ACOSTA URBANEJA y ALAN ALBERTO URQUIOLA BATTISTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. N° V-5.313.366 y Nº V-3.852.972 respectivamente, en fecha 19 de octubre de 1990, ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 85, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1990.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-001690
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