REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil veintidós.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-V-2018-000577
PARTE ACTORA: MIROSLAVA PAZ SOLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedulad de identidad Nº V- 9.966.569.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: DAVID POMPEYO ROJAS VALERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.865.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES NARCI-GUARA 200, C,A, registrada ante el Registro mercantil VII de la circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No 40, Tomo 137—VII, en fecha 14 de Noviembre del año 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de DESALOJO, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de octubre de 2018, incoada por la ciudadana MIROSLAVA PAZ SOLES, a través de su apoderado judicial, abogado DAVID POMPEYO ROJAS VALERO, en contra del ciudadano NARCISO GUARAMATO, ya anteriormente identificadas ut-supra, correspondiéndole conocer a este Tribunal.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2018, se ADMITIÓ la presente demanda de DESALOJO de conformidad con lo establecido en los articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano NARCISO GUARAMATO.
En fecha 07 de noviembre de 2018, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano NARCISO GUARAMATO. Librándose la compulsa de citación respectiva en esta misma fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadano NARCISO GUARAMATO, sin firmar, por cuanto en cada uno de los múltiples traslados realizados no encontró al ciudadano en cuestión
En fecha 14 de enero de 2019, compareció el abogado DAVID ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2019, se ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, ciudadano NARCISO GUARAMATO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2019, compareció el abogado DAVID ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado en fecha 17 de enero de 2019, dirigido a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2019, compareció el abogado DAVID ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó el cartel de citación, dirigido a la parte demandada, debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 02 de mayo de 2019, la secretaria de este Tribunal, abogada LIGIA ELENA ELIAS, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2019, compareció el abogado DAVID ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2019, se designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, ordenándose librar boleta de notificación comunicándole de la presente designación, a los fines de que se apersone ante este Tribunal a dar excusa o aceptación al cargo. Librándose la boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 20 de junio de 2019, compareció la abogada NAIRIM MORENO, actuando en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, y mediante diligencia aceptó el cargo sobre ella recaído.
Por auto de fecha 02 de julio de 2019, se ordenó emplazar a la abogada NAIRIM MORENO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y de contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2019, compareció el abogado DAVID ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó Escrito de Reforma de la Demanda.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2019, se ADMITIÓ la reforma de la demanda de DESALOJO, presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 05 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en los articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano NARCISO GUARAMATO, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NARCI-GUARA 200, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del año 2000, inserta bajo el Nº 40, Tomo 137-A-VII.
En fecha 27 de noviembre de 2019, compareció el abogado DAVID ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se acuerde la Confesión Ficta de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2020, compareció el abogado DAVID ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se designe nuevo defensor judicial para la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2020, se revocó el nombramiento de la abogada NAIRIM MORENO, como defensora judicial de la parte demandada, y se designó a la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ordenándose librar boleta de notificación comunicándole de la presente designación, a los fines de que se apersone ante este Tribunal a dar excusa o aceptación al cargo.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2020, se libró la boleta de notificación a la abogada NORKA COBIS, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ordenado en el auto de fecha 06 de febrero de 2020.
En fecha 14 de febrero de 2020, compareció el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada NORKA COBIS, debidamente firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 19 de febrero de 2020, compareció la abogada NORKA COBIS, actuando en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, y mediante diligencia aceptó el cargo sobre ella recaído.
En fecha 02 de marzo de 2020, compareció el abogado DAVID ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó fuera librada la compulsa de citación a la Defensora Judicial de la Parte Demandada.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente demanda.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por las partes, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Negrillas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”
Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en la presente demanda, desde fecha 02 de marzo de 2020, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se librara compulsa de citación a la Defensora Judicial de la Parte Demandada, ha transcurrido halagadoramente más de un (01) año, sin que hubiese actuación alguna correspondiente a las partes, tendente a impulsar la continuidad de la tramitación de la presente causa, con lo cual se evidencia, una inactividad de las partes durante el transcurso de más de un (1) año, siendo el caso que nos ocupa, tres (03) años y seis (06) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de las partes en el desarrollo del proceso, con lo cual resulta forzoso para este Sentenciador, declarar configurado así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN de la instancia y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MIROSLAVA PAZ SOLES, en contra del ciudadano NARCISO GUARAMATO, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NARCI-GUARA 200, C.A., ya ut-supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º Independencia y 164º Federación
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 10:31 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO
LARP/AB
AP31-V-2018-000577
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