REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-V-2019-000146

PARTE ACTORA: JULIO FERMIN MAYAUDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y Abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.717, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO O DE COPROPIETARIOS, de la Torre B, del Conjunto Parque Residencial los Caobos, debidamente registrado en la oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 1986, anotada bajo el Nº 45, protocolo 1º, tomo 12; conjuntamente con la Administradora del Condominio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de mayo de 2019, incoada por el ciudadano JULIO FERMIN MAYAUDÓN, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO O DE COPROPIETARIOS, de la Torre B, del Conjunto Parque Residencial los Caobos; conjuntamente con la Administradora del Condominio, ya anteriormente identificados ut-supra, correspondiéndole conocer a este Tribunal.-
Por auto de fecha 15 de mayo de 2019, se ADMITIÓ la presente demanda de NULIDAD DE ASMABLEA de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO O DE COPROPIETARIOS, de la Torre B, del Conjunto Parque Residencial los Caobos; conjuntamente con la Administradora del Condominio, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos, LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.641.751; MARIA VALERA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.664.864 y/o NILVES SULBARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.070.112.
En fecha 10 de junio de 2019, la secretaria de este Tribunal LIGIA ELENA ELIAS, dejó constancia de haber librado compulsa de citación, dirigida a la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO O DE COPROPIETARIOS, de la Torre B, del Conjunto Parque Residencial los Caobos; conjuntamente con la Administradora del Condominio, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos, LUIS CONTRERAS, MARIA VALERA DE PAREDES, y/o NILVES SULBARAN, el primero en su condición de Presidente, la segunda en su condición de Vicepresidenta y la tercera en su condición de secretaria.
En fecha 25 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano DAVIS BENCOSME, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó la compulsa de citación dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO O DE COPROPIETARIOS, de la Torre B, del Conjunto Parque Residencial los Caobos; conjuntamente con la Administradora del Condominio, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos, LUIS CONTRERAS, MARIA VALERA DE PAREDES, y/o NILVES SULBARAN, por cuanto la presente compulsa tenia mas de treinta (30) días sin que la parte interesada le hubiere dado el debido impulso procesal.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente demanda.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por las partes, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Negrillas de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”


Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”

Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en la presente demanda, desde fecha 04 de junio de 2019, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que hubiese actuación alguna correspondiente a las partes, tendente a impulsar la continuidad de la tramitación de la presente causa, con lo cual se evidencia, la inactividad de las partes durante el transcurso de más de un (1) año, siendo el caso que nos ocupa, cuatro (04) años y tres meses, lo cual implica el abandono y desinterés de las partes en el desarrollo del proceso, con lo cual resulta forzoso para este Sentenciador, declarar configurado así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano JULIO FERMIN MAYAUDÓN, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO O DE COPROPIETARIOS, de la Torre B, del Conjunto Parque Residencial los Caobos; conjuntamente con la Administradora del Condominio, ya ut-supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. (2023). Año 213º Independencia y 164º Federación
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO
LARP/AB
AP31-V-2019-000146