REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
CUADERNO PRINCIPAL: AP31-F-V-2022-000565

ARTE ACTORA: SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 6.970.895 y V- 6.970.984; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZDARY JIMENEZ SILVA, ANDRÉS CHACÓN y CARLOS CARIELES BOLET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 162.261, 194.360 y 306.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DOMINGO PITA SOUSA, ciudadano extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 944.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, CARLOS E. MEDERICO RODRIGUEZ, MORELLA LEZAMA GORRIN, ANGEL A. MORILLO MORALES, ANTONIO ANATO CASTRO, GUSTAVO ANTONIO LOPEZ y MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.897; 53.107; 47.222, 84.877, 47.556, 281.613 y 70.797, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2.022, contentivo de la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO da COSTA, a través de sus apoderados Judiciales, abogados LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, en contra del ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2.022, se admitió la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, de conformidad con lo establecido en los 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA.
Siendo infructuosa la tramitación de la citación personal del ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA CARLO, y a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó por secretaria librar boleta de notificación dirigida al precitado ciudadano, a los fines de hacerle saber lo relativo a la declaración rendida por el Alguacil de este Circuito Judicial. Librando la respectiva boleta de Notificación en esta misma fecha.
Mediante Nota de secretaria de fecha 06 de marzo de 2.023, la abogada AYERIN BLANCO secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la Dirección aportada en autos, y haciendo entrega de la Boleta de Notificación a una empleada del comercio; dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2.023, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó Poder Especial que acredita su representación, y a su vez consignó escrito de Contestación y Reconvención a la Demanda.
Mediante providencia de fecha 04 de abril de 2.023, se declaró inadmisible la reconvención en los términos en los cuales fue planteada, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2.023, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante apeló del auto de fecha 04 de abril de 2023, el cual declaró inadmisible la reconvención.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.023, se negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto dicha apelación recae sobre un auto o una providencia interlocutoria, lo cual resultó incongruente con la norma que rige la materia. Asimismo, en esta misma fecha mediante Sentencia Interlocutoria se declaró subsanada la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2.023, establecido en el ordinal 6º del artículo 346, relativo al defecto de forma de la demanda, y asimismo se fijó para la Diez y Media de la Mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5to) día de despacho, a que constara en autos la última de la notificación de las partes, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR; igualmente, en esta misma fecha se libraron la boletas de notificación dirigidas a las partes, y se aperturó el cuaderno separado de Tacha Incidental, ordenándose el desglose de los escritos y diligencias referentes a la Tacha.
En fecha 19 de mayo de 2.023, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de que en virtud de que la parte actora se dio por notificada, se hace inoficioso la práctica de la referida notificación, consignando así la respectiva boleta.
En fecha 07 de junio de 2.023, compareció el ciudadano MARIO DÍAZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado de manera efectiva la notificación de la parte demandada, ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA, en la persona de su Apoderado Judicial, abogado GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN; consignando la respectiva boleta debidamente firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 12 de junio de 2.023, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificada en nombre de sus representados de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2023. Asimismo, en esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia de que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Acta de fecha 19 de junio de 2.023, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDRES RAFAEL CHACÓN, y la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GORRIN.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.023, este Tribunal Fijó los Hechos y los Limites de la Controversia en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2.023, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2.023, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2.023, se dictó sentencia interlocutoria sobre la admisibilidad de las pruebas.
Por auto de fecha 04 de julio de 2.023, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral para las once de la mañana del séptimo día de despacho siguiente.
En fecha 10 de julio de 2.023, la representación judicial de la parte demandada, apeló la providencia del juzgado sobre la admisibilidad de las pruebas, solo en lo relativo a las prueba testimonial y de experticia, de igual modo solicitó aclaratoria en referencia al auto dictado en fecha 04 de julio de 2.023 de conformidad con lo establecido en el articulo 869 del Código adjetivo.
Mediante auto motivado de fecha 14 de julio de 2.023, el Tribunal negó la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de julio de 2.023, se dictó auto declarando procedente la aclaratoria solicitada, en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para las once de la mañana del dos de agosto del año 2.023.
En fecha 02 de agosto de 2.023, se dictó sentencia en el cuaderno de tacha, declarando improcedente la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2.023, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia oral con presencia de las representaciones judiciales de ambas partes, siendo dictado el dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 869 y siguientes de la norma adjetiva.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.023, la representación judicial de la parte demandada apeló el dispositivo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la impugnación a la estimación de la demanda

En el particular que lleva por título CAPÍTULO II, de su escrito del 31 de marzo de 2.023, el apoderado judicial del destinatario de la pretensión procesal impugnó el valor ofrecido por los actores en el libelo como estimación de la demanda, para lo cual indicó lo siguiente:

(Omissis) “…RECHAZO el monto de la estimación de la demanda efectuada por LOS DEMANDANTES en la suma de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,oo), equivalentes a siete mil quinientas /7.500) unidades tributarias, según el valorde la unidad tributaria vigente para el momento de la presentación de esta demanda, por ser exigua…” (Fin de la cita).


Para decidir, se observa:

La estimación del valor de la demanda, constituye una carga de orden procesal que debe satisfacer el justiciable, en aras, prima facie, de establecer la competencia funcional en grado por razón de la cuantía del Tribunal ante el cual se hubiere presentado la demanda; tal circunstancia, en lo sucesivo, determinará los parámetros adecuados que posibilite la interposición de específicos mecanismos de impugnación contra la o las decisiones que puedan dictarse con ocasión del juicio instaurado, sirviendo también de base ese valor para delimitar los efectos y límites económicos del proceso.
El valor de la causa, tal como indica el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, se determina en base a la demanda, y surte sus efectos inmediatamente en el plano procesal, a menos que el demandado, en ejercicio de la potestad que le dispensa el artículo 38 eiusdem, exprese en la contestación su rechazo a tal estimación, en cuya hipótesis le es inherente al impugnante la carga de argumentar las circunstancias de orden fáctico por las cuales consideró la inadecuada estimación del valor de la demanda, debiendo también probar los hechos atinentes al rechazo expresado. Sobre este particular, calificada doctrina nos indica:

(Omissis) “…cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el codemandado Diego Enrique Febres Cordero Peña, impugnó la estimación de la demanda por exagerada sin la debida aportación de medios probatorios de donde se apoyara su afirmación..” (Sentencia n° RC.000397, de fecha 14 de agosto de 2.019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ y otros contra la sociedad civil distinguida con la denominación SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES).

Hechas las precedentes consideraciones, se observa en el caso bajo examen que el mandatario judicial de la parte demandada delimitó su campo de actuación, solamente, a objetar la estimación ofrecida en el libelo como valor de la demanda, a cuyo concepto le endilgó el calificativo de ser ‘…exigua…’ (Sic).
Tal impugnación, realizada en forma pura y simple, no satisface las exigencias a que se refiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues la contradicción a la estimación de la demanda comporta la existencia de un hecho nuevo que debe contar con el adecuado respaldo argumentativo donde se exprese las razones que justifiquen el por qué tal estimación se considera no conforme con las exigencias de la ley, lo cual también debe ser demostrado por el impugnante.
Por ende, es de concluir que tal impugnación debe ser desestimada en razón de su manifiesta improcedencia, pues no le es dable al Tribunal inferir la intención del hoy demandado al momento de objetar el valor de la causa, por lo que la misma deviene en improcedente, no debe prosperar, y así se decide, quedando firme la estimación ofrecida por los actores en el libelo. Así se establece.

Del fondo de este asunto

En su libelo, los accionantes señalaron que, de acuerdo a documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2.007 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el número 14, tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por la nombrada Notaría, el día 1 de noviembre de 2.007 acordaron iniciar con el ciudadano MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA una relación arrendaticia la cual tiene por objeto el local comercial que tiene un área aproximada de seis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (6,45 m²) de ancho por treinta y cinco metros cuadrados (35 m²) de largo, ubicado en la calle Bolívar, entre la calle Páez y Sucre, Chacao, jurisdicción actual del estado Bolivariano de Miranda, marcado con el número seis (n° 6) e identificación catastral 213-20-12.
Se indicó también, que las partes avinieron en mantener esa relación contractual a través de sucesivas renovaciones, siendo que ‘…la última renovación del contrato de arrendamiento fue suscrita el 24 de octubre de 2.017, cuando las partes acordaron la renovación de la relación arrendaticia por un (1) año más, siendo así que la fecha acordada como vencimiento de la relación arrendaticia quedó fijada para el día 31 de octubre de 2.018…’ (Sic).
Igualmente, los actores indicaron que, por conducto de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, participaron al inquilino su voluntad de no renovar la vigencia del señalado contrato de arrendamiento, siendo por ello que ‘…el demandado se acogió a la prórroga legal de tres (3) años, correspondientes por la duración de la relación arrendaticia que mantuvo con nuestros representados, la cual venció el pasado 31 de octubre de 2021 sin que el arrendatario procediera voluntariamente con la entrega del inmueble…’ (Sic).
Por ello, sobre la base de lo establecido en el artículo 40, literal “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se intentó la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le se exigió al inquilino, hoy demandado, el desalojo del local comercial que le fue cedido en calidad de arrendamiento, cuyo inmueble deberá ser restituido a los actores ‘…en el mismo buen estado de conservación, aseo y mantenimiento en que lo recibió, libre de personas y bienes de su propiedad…’ (Sic).
En forma adicional, se pidió que el demandado fuese condenado al pago de las costas procesales.
En la oportunidad de la litis contestación, el apoderado judicial del destinatario de la pretensión procesal ofreció las razones que le asisten a su patrocinado para resistirse a las exigencias de los actores, para lo cual indicó:

(Omissis) “…En relación al contenido del libelo introductorio, tenemos que respecto a lo que denomina la actora, “…Sobre los hechos…”, procedo a rechazar, negar y contradecir detallada y circunstanciadamente lo expuesto por la parte demandante, no, sin admitir aquellos hechos que lo ameriten…
(…Omissis…)
…NO ES CIERTO, Y POR ELLO, RECHAZO, IMPUGNO Y CONTRADIGO, por manifiesta invalidez, la notificación notarial de no renovación de la relación arrendaticia, supuestamente realizada en fecha 17 de septiembre de 2018 por la Notaría Séptima del Municipio Chacao, anotada en el libro diario llevado por esa Notaría, que fuera acompañada al libelo marcada “J”.
La dicha y alegada notificación fue notificación fue realizada por un (1) solo arrendador, es decir, por el señor SAMUEL GARCÍA FERREIRA, arrogándose la condición de arrendador, cuando LO CIERTO ES, que dicho ciudadano es co-arrendador, por ello, al actuar solo e individualmente dicho acto comunicacional, NO ES VÁLIDO, dado que no existe ni hay solidaridad, ya que esta especie de obligaciones debe pactarse de manera expresa o ha de devenir de disposición de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 1223 del Código Civil. En este sentido, debieron ambos co-arrendadores solicitar y practicar conjuntamente dicha notificación a fin que surtiera efectos jurídicos válidos o en su defecto, por intermedio de apoderados de cada uno de los arrendadores…
(…Omissis…)
…NO ES CIERTO, quela parte actora haya realizado la notificación dentro del plazo previsto en la antes señalada Cláusula (sic) TERCERA de la última renovación contractual-convencional (Sic) habida suscrita el 24 de octubre de 2017, anexo “I”, del libelo, (con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo de esa última prórroga-renovación convencional, que venció el día 1° de noviembre de 2018, lo anterior es palmariamente comprobable de un simple cómputo, y es el siguiente: Los 45 días de anticipación previstos para la realización de dicha manifestación de voluntad, transcurrieron desde el día 3 de agosto de 2018 inclusive, hasta el día 16 de septiembre de 2018, inclusive, dado que es a partir del día 45 inclusive, antes del vencimiento, computando hacia atrás (Sic), que se computa dicho lapso, en conclusión, el tiempo oportuno para realizar la notificación de en esta relación locativa, es antes de que empiece a transcurrir y se cumplan los cuarenta y cinco días antes del vencimiento de la señalada renovación, por este motivo, al igual considero inválida la notificación realizada…
(…Omissis…)
…En relación a lo que denomina la actora en el libelo, “… II. Sobre el derecho…”, tenemos:
NO ES CIERTO, que mi representado haya incumplido sus obligaciones contractuales ni legales…
(…Omissis…)
…NO ES CIERTO, que haya iniciado la prórroga legal de tres (3) años, que aduce la parte actora, fundándola dizque en el hecho, que la relación arrendaticia venció el pasado treinta y uno de octubre del dos mil veintiuno (31/10/2021).
NO ES CIERTO, que estén dados los supuestos para que sea declarada procedente la presente acción.
En cuanto a lo que denomina la actora en el libelo, “… III. Sobre la protección cautelar…”, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que estén dados en el presente asunto las exigencias de procedibilidad de la medida preventiva de secuestro de EL LOCAL, pues no están llenos los extremos exigidos por el CPC y la LRAIUC (Sic).
En relación a lo que denomina la actora en el libelo, “… IV. Petitorio…”, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi poderdante, MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA, deba ser compelido por este Tribunal en desalojar EL LOCAL, objeto de la acción, y entregárselos (Sic) a LOS DEMANDANTES, en el mismo estado de conservación, aseo y mantenimiento en que lo recibió; libre de bienes y personas; y al igual, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representado deba ser condenado al pago de costas y costos que se originen con ocasión del presente procedimiento…” (Fin de la cita) –Resaltado del escrito-



De las pruebas aportadas al proceso

La Representación Judicial de la parte ACTORA en su escrito promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano SAMUEL GARCIA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.970.895, en fecha 25 de julio de 2.022, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Lisboa, Portugal, inscrito bajo el N° 129, folios 231 al 232 de los libros de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados por ese Consulado, acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Instrumento del cual se desprende la facultad con la que actúan los abogados en ejercicio LUZDARY JIMENEZ SILVA, ANDRÉS CHACÓN y CARLOS CARIELES BOLET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 162.261, 194.360 y 306.983, respectivamente, en nombre del ciudadano SAMUEL GARCIA FERREIRA, instrumento que al no haber sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

• Copia simple de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.970.984, en fecha 25 de julio de 2.022, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Lisboa, Portugal, inscrito bajo el N° 130, folios 233 y 234 de los libros de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados por ese Consulado, acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Instrumento del cual se desprende la facultad con la que actúan los abogados en ejercicio LUZDARY JIMENEZ SILVA, ANDRÉS CHACÓN y CARLOS CARIELES BOLET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 162.261, 194.360 y 306.983, respectivamente, en nombre del ciudadano CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA, instrumento que al no haber sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

• Copia Simple de documento de propiedad del inmueble del local comercial que tiene un área aproximada de seis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (6,45 m²) de ancho por treinta y cinco metros cuadrados (35 m²) de largo, ubicado en la calle Bolívar, entre la calle Páez y Sucre, Chacao, jurisdicción actual del estado Bolivariano de Miranda, marcado con el número seis (n° 6) e identificación catastral 213-20-12, debidamente protocolizado el 25 de junio de 1.969 ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 21, folio 234 del Protocolo Primero, acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “C” y ratificado en la etapa probatoria del presente juicio. Del cual se desprende que los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA antes identificados, son los propietarios del inmueble objeto de la presente controversia. instrumento que al no haber sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

• Copia simple de documento de compra venta de acciones de la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA EL CACIQUE DE CHACAO, C,A”. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en fecha 18 de junio de 1984, bajo el N° 37, tomo 49-a, Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión planteada por la actora. Así se Declara.

• Copia simple de contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado el 26 de noviembre de 2007 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 14 del tomo 181 de los libros de autenticaciones por esa Notaria Pública, acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “E” y ratificado en la etapa probatoria del presente juicio, el cual, si bien fue consignado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, I) La existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA y el ciudadano MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA antes identificados, II) Que dicha relación arrendaticia tiene por objeto un local comercial que tiene un área aproximada de seis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (6,45 m²) de ancho por treinta y cinco metros cuadrados (35 m²) de largo, ubicado en la calle Bolívar, entre la calle Páez y Sucre, Chacao, jurisdicción actual del estado Bolivariano de Miranda, marcado con el número seis (n° 6) e identificación catastral 213-20-12; III) Que la duración del contrato de arrendamiento de conformidad con la Cláusula Segunda, tendría una duración de cuatro años contados a partir del 1ero de noviembre de 2.007.

• Copia simple de contrato de adendum, el cual fue autenticado el 15 de marzo de 2.012, ante la Notaría Pública Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 12 de los libros de autenticaciones por esa Notaria Pública, acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “F” y ratificado en la etapa probatoria del presente juicio, el cual, si bien fue consignado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la modificación de la relación arrendaticia existencia entre los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA y el ciudadano MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA antes identificados, en lo que respecta a la duración de la relación arrendaticia, la cual de mutuo acuerdo fue extendida a cuatro años contados a partir del primero de noviembre de 2.011.

• Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 22 de abril de 2.016, acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “G” y ratificado en la etapa probatoria del presente juicio, el cual, si bien fue consignado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, I) La renovación de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA y el ciudadano MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA antes identificados, II) Los contrayentes acordaron en extender la relación arrendaticia a 1 año fijo que comenzará a partir del primero de noviembre del 2.015, hasta el treinta y uno de octubre de 2.016, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un año fijo a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito y con 45 días al menos de anticipación al vencimiento del primer plazo o de cualquiera de sus prorrogas su voluntad de no renovarlo.

• Copia simple de anexo de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de noviembre de 2.016, acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “H” y ratificado en la etapa probatoria del presente juicio, el cual, si bien fue consignado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, I) La modificación de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA y el ciudadano MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA antes identificados, II) Los contrayentes acordaron modificar la Clausula tercera en el siguiente tenor : “… TERCERA: El termino de duración de la prorroga del contrato al que corresponde este anexo será de UN (1) AÑO fijo, contado a partir del día PRIMERO de Noviembre de dos mil dieciséis (01/11/2016).- Este Plazo podrá prorrogarse automáticamente por periodos iguales de UN (1) AÑO fijo cada uno de ellos, siempre que una de la partes no manifieste su voluntad en contrario a la otra en forma escrita con por lo menos CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo originario o de cualquiera de las prórrogas, si éste fuere el caso…”

• Copia simple de anexo de contrato de arrendamiento privado de fecha 24 de octubre de 2.017, acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “I” y ratificado en la etapa probatoria del presente juicio, el cual, si bien fue consignado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, I) La modificación de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA y el ciudadano MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA antes identificados, II) Los contrayentes acordaron modificar la Clausula tercera en el siguiente tenor: “…Tercera: El termino de duración de la prórroga del contrato al que corresponde este anexo será de UN (01) AÑO fijo, contado a partir del día PRIMERO de Noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017). Este plazo podrá prorrogarse automáticamente por periodos iguales de un año fijo cada uno, siempre que una de las partes no manifieste su voluntad en contrario a la otra en forma escrita con por lo menos 45 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo originario o de cualquiera de sus prorrogas, si este fuese el caso…”

• Instrumento autenticado por la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2018, bajo el numero de tramite 69.2018.3.3539 consignada en copia simple junto al libelo de la demanda marcado con la letra “J”, posteriormente consignada en “original” en el correspondiente cuaderno de tacha, en virtud que dicho instrumento fue tachado por la parte demandada, incidencia que fue fundamentada y tramitada bajo las disposiciones del articulo 1.380 del Codigo Civi y 442 y siguiente del código adjetivo, siendo la misma desechada por improcedente por este juzgado por sentencia interlocutoria de fecha dos de agosto de 2.023, razón por la cual se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Del mencionado instrumento se desprende que el ciudadano SAMUEL GARCIA FERREIRA en su carácter de arrendador, en fecha 17 de septiembre de 2.018 manifestó su voluntad por escrito al arrendatario de no continuar con la relación arrendaticia, siendo la misma realizada de forma escrita por medio de la actuación notarial y en la dirección física del inmueble objeto de la relación arrendaticia.

• El MERITO FAVORABLE, alegando el valor probatorio que se desprende de todos los documentos y pruebas que constan en el presente expediente, lo cual fue desechado por este juzgado en su oportunidad correspondiente por cuanto es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en esta etapa procesal. Así se Decide.

Por su lado, la Representación Judicial de la parte Demandada en su escrito promovió las siguientes pruebas:

• Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-944.914, en fecha 04 de noviembre de 2.011, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito bajo el N° 27, Tomo 268 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, acompañado junto al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”. Instrumento del cual se desprende la facultad con la que actúan los abogados en ejercicio GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, CARLOS E. MEDERICO RODRIGUEZ, MORELLA LEZAMA GORRIN, ANGELA A. MORILLO MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 18.897, 53.107, 47.222 y 84.877, respectivamente, en nombre del ciudadano SAMUEL GARCIA FERREIRA, instrumento que al no haber sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

• Sustitución de poder realizada por el abogado GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, reservándose el ejercicio, en los abogados ANTONIO ANATO CASTRO y GUSTAVO ANTONIO LOPEZ PARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 47.556 y 281.613 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Instrumento del cual se desprende la facultad con la que actúan los prenombrados abogados en nombre del ciudadano SAMUEL GARCIA FERREIRA. Así se decide.

• Sustitución de poder realizada por el abogado GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, reservándose el ejercicio, en la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nos.70.797, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Instrumento del cual se desprende la facultad con la que actúan los prenombrados abogados en nombre del ciudadano SAMUEL GARCIA FERREIRA. Así se decide.

• En el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba documental aportada en el libelo de demanda, bajo el principio de Comunidad de la prueba, constante del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual fue autenticado el 26 de noviembre de 2007 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 14 del tomo 181 de los libros de autenticaciones por esa Notaria Pública, el cual ya fue previamente valorado. Así se decide

• En el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió PRUEBA TESTIMONIAL, la cual fue declarada inadmisible por promoción ilegal por este juzgado en su oportunidad procesal correspondiente, por cuanto la lista de testigo no fue acompañada junto a su escrito de contestación de la demandada, en expresa contravención con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
• En el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la cual fue declarada Inadmisible de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, por cuanto el hecho que pretende demostrar la parte demandada, estaba dirigida a determinar si el sistema tecnológico integrado al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), es falible o no, hecho que no guarda relación a los límites de la presente controversia. Así se Decide.

Para decidir, se observa:

Para el Tribunal, resulta evidente que el destinatario de la pretensión procesal hizo uso de la potestad que le dispensa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en aras de ejercitar su derecho a la defensa, como desarrollo de la premisa fundamental a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Empero, luego de examinar lo ocurrido en esa fase del juicio, se infiere que estamos ante una actividad procesal realizada en forma genérica, donde el accionado solamente contradijo los hechos constitutivos de la pretensión, lo cual, de ninguna manera, entraña la posibilidad para que se considere la inversión de la carga de la prueba, por no aducirse en la contestación algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo capaz de propiciar que la contienda se desplazara de las pretensiones a las razones que las enerva. Al respecto, el Máximo Tribunal del País ha señalado que:


(Omissis) “…al ser la prueba el medio de verificación de las afirmaciones de las partes en el juicio, sobre los hechos controvertidos, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados, por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello, es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo…” (Sentencia n° 558, de fecha 10 de agosto de 2.017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de BLANCA ROSA VALERA PUERTA y otro).

En esa misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que:

(Omissis) “…si el demandado se limita a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá al demandante toda la carga probatoria; no obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba…” (Sentencia n° RC_000416, de fecha 11 de octubre de 2.019, recaída en el caso de ROCCO MAZZEO y otra contra GERMÁN ENRIQUE ADRIÁN GERIK).


En el caso que ocupa la atención del Tribunal, los hoy demandantes han exigido al destinatario de la pretensión procesal la satisfacción de específicas prestaciones de hacer, derivadas de la expiración del término estipulado entre las partes para que se considerara la vigencia de la relación sustancial arrendaticia que les involucra, y de la extinción del beneficio de la prórroga legal que fue disfrutado por el arrendatario, lo cual es indicativo que los arrendadores expresaron su decisión en cuanto a establecer que el contrato suscrito ha vencido y no existe entre las partes acuerdo de prórroga o renovación, lo cual, a juicio del Tribunal, fue demostrado por los accionantes mediante la incorporación al debate del contrato locativo accionado, y con las resultas del desahucio practicado por conducto de autoridad notarial.

En tales circunstancias, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 1.601 del Código Civil, conforme al cual ‘Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción’, lo cual se corresponde con la tesis jurisprudencial elaborada por nuestro Máximo Tribunal, de la siguiente manera:

(Omissis) “…para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.
En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…” (Sentencia n° 2294, de fecha 14 de diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO).

En este caso, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes hoy en conflicto, la cual contiene los parámetros estipulados por los contratantes para que se considere la terminación de ese nexo contractual por el simple transcurso del tiempo estipulado para su vigencia.
Lo que la parte demandada discute, es que no puede acceder a las exigencias de los actores pues, en su concepto, es falso que ‘…haya incumplido sus obligaciones contractuales ni legales…’ (Sic), para lo cual, grosso modo, adujo que la notificación llevada a cabo por el Notario actuante carece de eficacia en el mundo jurídico y plano procedimental, pues la misma (i) fue requerida por uno solo de los arrendadores y no por ambos; (ii) porque se hizo fuera del lapso estipulado en la cláusula tercera del anexo del contrato accionado, y (iii) porque el funcionario notarial actuante hizo constar falsamente en fraude a la ley y en perjuicio del hoy demandado que el acto se efectuó en fecha diferente a la de su verdadera realización, lo cual propició que se tachara de falsa la indicada actuación notarial.
En ese sentido, cabe señalar que la señalada notificación, en su esencia, no es más que un acto de comunicación, cuya validez y eficacia no se ve afectada por el hecho que se hubiere materializado por petición de uno solo de los arrendadores, ya que al examinar el contenido de la cláusula tercera del anexo del contrato accionado se aprecia que el aviso de no prórroga, el cual es inherente a ambas partes, debía darse ‘…en forma escrita…’ (Sic), con lo que se excluye toda posibilidad que la realización de tal comunicación debía estar revestida de fórmulas sacramentales para su realización, tanto para los arrendadores como para el inquilino, por lo que no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil.
En efecto, al examinar las documentales aportadas por los accionantes al libelo, se destaca que el local cuya restitución se pretende es de la exclusiva propiedad de aquellos, tal como se advierte en documento que fue protocolizado el día 25 de junio de 1.969 ante la [entonces] Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el N° 55, Tomo 21, Folio 234 del Protocolo Primero, lo que determina la existencia de un estado de comunidad que relaciona a los ciudadanos SAMUEL GARCÍA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA como legítimos propietarios del señalado inmueble, lo cual jamás fue discutido ni controvertido por la parte demandada.
Por tanto, en tal circunstancia, cabe concluir que cada comunero ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aun cuando actúe en forma individual, pues se entiende que está procediendo en beneficio de la comunidad y no por interés particular, tal como también ha sido destacado en casos similares por nuestro más Alto Tribunal, de la siguiente manera:
(Omissis) “…observa la Sala, de la lectura del fallo objeto de amparo que el mismo ordena la entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 53, situado en el nivel C-2, segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda a las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín Capriles, en su carácter de copropietarias del aludido inmueble.
Al respecto, la aludida decisión reconoce que la empresa Mac Advice Servicios de Soporte Técnicos en Computación C.A, detenta la copropiedad del inmueble cuando señaló que ésta era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del aludido inmueble lo cual se evidencia en la página 5 del fallo impugnado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. Rc-00637/2003 Caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez, al analizar los derechos de los comuneros señaló:
“La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo”.
Ahora bien, lo anterior evidencia que, si bien las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín Capriles, en su carácter de copropietarias del inmueble objeto de arrendamiento, demandaron el desalojo y, como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble a las mencionadas ciudadanas, tal decreto no afectó el derecho de propiedad que como comunero ejerce Mac Advice Servicios de Soporte Técnicos en Computación C.A, pues la restitución del inmueble se efectuó en beneficio de la cosa en común y la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar la entrega material del inmueble a las demandantes lo hizo como consecuencia del ejercicio de propiedad que las aludidas ciudadanas ejercieron frente a los arrendatarios detentadores del inmueble sin que éste pronunciamiento afectara el derecho de propiedad de la parte accionante. Así estima la Sala, que en el presente caso, la sentencia dictada por el aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, al ordenar la entrega material del inmueble a las mencionadas ciudadanas no violentó los derechos denunciados de la hoy accionante, ni desconoció su derecho como copropietario del inmueble que fue objeto del procedimiento de desalojo, y así se declara. …” (Sentencia nº 2931, de fecha 7 de octubre de 2005,dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de MAC ADVICE SERVICIOS DE SOPORTE TÉCNICOS EN COMPUTACIÓN, C.A. –Las negrillas y cursivas son de la Sala-


Por tanto, se entiende que la actuación cumplida en sede notarial por uno solo de los propietarios del local comercial en mención, no afecta la validez de lo que se dispone en la cláusula tercera del anexo del contrato accionado, en razón que el desahucio a que se refiere tal actuación sólo procura la formación y desarrollo de una situación jurídica de interés para ambos contratantes, en función de conciliar intereses distintos, dada la naturaleza que informa al arrendamiento. Así se declara.
De otro lado, teniendo presente que el demandado admitió la existencia del nexo arrendaticio que le relaciona con los actores (vid. Página 3, numeración propia de su escrito del 31 de marzo de 2.023), debe tenerse en consideración lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, donde se ponderó la fecha de inicio de esa relación contractual, estipulándose entre las partes la oportunidad en que ese término de duración llegaría a su conclusión observándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en la referida disposición.
Por ello, estima el Tribunal que la intención de las partes al momento de contratar fue la de atribuirle a esa convención el carácter de ser un contrato a tiempo determinado, pues su vigencia se inició el día 1 de noviembre de 2.017 por el lapso fijo de un (01) año calendario, susceptible de prorrogarse por períodos de igual duración, a menos que una cualquiera de las partes participara a la otra su decisión en contrario, con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de antelación a la fecha del vencimiento del primigenio lapso de duración, o de alguna cualquiera de las prórrogas que ese contrato de arrendamiento pudiere experimentar.
En consecuencia, aplicando las reglas de cálculo establecidas por el artículo 12 del Código Civil, el lapso de un (01) año estipulado entre las partes para la vigencia de ese nexo contractual finalizaría, en principio, el día 1 de noviembre de 2.018, inclusive; empero, al haber mediado desahucio, en la forma establecida en la citada cláusula tercera, tenemos que, luego de hacer una retrospectiva, la indicada notificación se hizo respetando la concesión del lapso mínimo para que una cualquiera de las partes expresara su decisión de no renovar la vigencia de esa convención, lo cual implica considerar la tempestividad con que se hizo el aviso de no prórroga en mención, todo lo cual derriba la tesis esbozada por el mandatario judicial del demandado en la oportunidad de la litis contestación. Así se establece.
Finalmente, se observa en la contestación que, en ejercicio de su derecho a la defensa, el hoy demandado invocó el mecanismo de la tacha de falsedad a que alude el artículo 1.380, en su ordinal sexto, del Código Civil, en pro de descalificar la eficacia probatoria del desahucio practicado a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda pues, en su concepto, la disparidad de fechas que se advierte en ese desahucio es lo que determina la ilicitud de la actuación realizada por el funcionario notarial.
En tal sentido, se da aquí por reproducidas las distintas motivaciones expresadas en el fallo que dilucidó la suerte del señalado mecanismo de impugnación documental, por lo que es de concluir que el hoy demandado no logró desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión que los actores hicieron valer con la demanda, pues ni siquiera pudo probar que estuvo impedido de conocer la notificación tantas veces mencionada, en función de establecer su permanencia en el goce de la cosa arrendada, en la forma que se describe en la cláusula tercera del contrato accionado. Así se establece.
Por lo tanto, se desprende en autos plena prueba de la demanda con la que se dio inicio a estas actuaciones, motivo por el cual la misma debe prosperar y así se establece en conformidad a lo que se dispone en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, el artículo 40 literal “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.270 del Código de Civil y los Artículos 7, 12, 22, 429, 506, 509 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la cuantía de la demandada plantada por la parte accionada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA, en contra del ciudadano MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a desalojar y en consecuencia, entregar a la parte actora el bien inmueble, constituido por un local comercial que tiene un área aproximada de seis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (6,45 m²) de ancho por treinta y cinco metros cuadrados (35 m²) de largo, ubicado en la calle Bolívar, entre la calle Páez y Sucre, Municipio Chacao, jurisdicción actual del Estado Bolivariano de Miranda, marcado con el número seis (n° 6) e identificación catastral 213-20-12, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Propiedad que es o fue de Carmen Teresa Rodríguez de Castro; Sur: Propiedad que es o fue de Adolfo Rodríguez; Este: Propiedad que es o fue de Daniel Orta; y Oeste: Frente con la calle Bolívar, completamente desocupado libre de personas y bienes.
CUARTO: Dada la Naturaleza del fallo se condena en constas a la parte demanda, por resultar totalmente vencida
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil Veintitrés (2.023). Año 213º y 164º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-V-2022-000565