REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-003810
SOLICITANTES: NELSON EDUARDO PABON RANGEL y MIREYA JOSEFINA RIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.110.123 y V-10.532.129, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.773.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de PARTICION AMIGABLE presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2022, por los ciudadanos NELSON EDUARDO PABON RANGEL y MIREYA JOSEFINA RIVAS CHACON, debidamente asistidos por la abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL ut-supra identificados, solicitando la homologación de la referida partición, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, razón por la cual, se le da entrada y se ordena anotarse en los libros correspondientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegaron las solicitantes en su escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que en fecha 22 de febrero del año 1985, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José , Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), tal y como consta en acta de Matrimonio Nº 103, en el Libro de Registro Civil del año 1985; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la segunda calle los Cujicitos, San José, Cotiza, Casa N° 32, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Señalaron que posteriormente, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, declaró Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por ambos, siendo disuelto definitivamente su vinculo matrimonial en fecha 07 de diciembre de 2015, cuando dicho juzgado dictó decretó su ejecución por encontrarse definitivamente firme la decisión, y en vista de tal situación los solicitantes acuden a este Órgano de Administración de Justicia a solicitar la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal bajo los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que durante su comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1) Un automóvil de uso: Particular, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, clase: RUSTICO, año: 2.006, color: PLATA, placa: MEU49F, serial de carrocería: KMHJM81BP6U485056, serial del motor: G4GC6650670, tipo: TECHO DURO, N° de puestos: 5, N° ejes: 2, Tara 1540, servicio: Privado, Registro de vehículo N° 27854150.
2) Un inmueble situado en la Urbanización Los Cujicitos, Segunda Calle N° 32, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital en la Ciudad de Caracas, con un área de cincuenta metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (50,23 mts2) alinderado así: NORTE: Segunda calle, en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts); SUR: en cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) con propiedad de Sergio Rodríguez; ESTE: en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) con propiedad de Juan Agustín Páez y OESTE: en ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) con propiedad de María Hernández, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 22 de abril de 1998, quedando registrado bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, correspondiente al Libro del año 1998.
Ahora bien, considera quien Aquí Suscribe señalar lo establecido en el artículo 768 del Código de Civil, que reza de la siguiente manera:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. (Destacado de este Tribunal).
Del Material Probatorio
Como fundamento de su solicitud, las solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-S-2015-007501. Del cual se desprende la disolución del Vinculo Conyugal que existió entre los solicitantes, ciudadanos NELSON EDUARDO PABON RANGEL y MIREYA JOSEFINA RIVAS CHACON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copia Simples de las Cedulas de Identidad, correspondientes a los solicitantes, ciudadanos NELSON EDUARDO PABON RANGEL y MIREYA JOSEFINA RIVAS CHACON. Del cual se desprende la identificación de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo, debidamente protocolizado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la Republica Bolivariana de Venezuela, según consta en certificado de Registro Nro.- 27854150. Del cual se desprende que la propiedad del vehículo marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, clase: RUSTICO, año: 2.006, color: PLATA, placa: MEU49F, serial de carrocería: KMHJM81BP6U485056, serial del motor: G4GC6650670, tipo: TECHO DURO, N° de puestos: 5, N° ejes: 2, Tara 1540, servicio: Privado, corresponde su titularidad al solicitante ciudadanos NELSON EDUARDO PABON RANGEL desde el 12 de mayo de 2009, perteneciéndole este modo a la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia de su unión conyugal. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Original del Documento de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 22 de abril de 1998, quedando registrado bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, correspondiente al Libro del año 1998, correspondiente a un inmueble situado en la Urbanización Los Cujicitos, Segunda Calle N° 32, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital en la Ciudad de Caracas, con un área de cincuenta metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (50,23 mts2), del cual se desprende que los solicitantes son sus propietarios desde fecha 22 de abril de 1998, perteneciéndole este modo a la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia de su unión conyugal. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Del acuerdo de partición
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los solicitantes, ciudadanos NELSON EDUARDO PABON RANGEL y MIREYA JOSEFINA RIVAS CHACON, han decidido de mutuo y común acuerdo partir los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, señalando en el escrito de solicitud de partición, constante de los folios del tres (03) al folio cinco (05) y sus respectivos Vtos.; ambos inclusive en los términos y condiciones siguientes:
Al ciudadano, NELSON EDUARDO PABON RANGEL, adjudicarse la plena propiedad del vehículo marca HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, clase: RUSTICO, año: 2.006, color: PLATA, placa: MEU49F, serial de carrocería: KMHJM81BP6U485056, serial del motor: G4GC6650670, tipo: TECHO DURO, N° de puestos: 5, N° ejes: 2, Tara 1540, servicio: Privado, en virtud de que la ciudadana MIREYA JOSEFINA RIVAS CHACÓN, le adjudica al ciudadano NELSON EDUARDO PABON RANGEL, el 50% del bien mueble constituido por un vehículo que le pertenecía por ser un Bien de la comunidad conyugal, siendo que el otro 50% del vehículo, ya pertenece a la referida ex cónyuge.
A la ciudadana, MIREYA JOSEFINA RIVAS CHACÓN adjudicarse la plena propiedad del inmueble situado en la Urbanización Los Cujicitos, Segunda Calle N° 32, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital en la Ciudad de Caracas, con un área de cincuenta metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (50,23 mts2), en virtud de que el ciudadano NELSON EDUARDO PABON RANGEL, le adjudica a la ciudadana MIREYA JOSEFINA RIVAS CHACÓN, el 50% del bien inmueble que le pertenecía por ser un Bien de la comunidad conyugal, siendo que el otro 50% del inmueble, ya pertenece a la referida ex cónyuge.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 1080 del Código Civil, que estable lo siguiente:
“…Articulo 1080: Concluida la Partición, se entregara a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado…” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
En este sentido, este Juzgado, observado que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Partición Amistosa y Liquidación de los bienes adquiridos en comunidad Conyugal entre los solicitantes NELSON EDUARDO PABON RANGEL y MIREYA JOSEFINA RIVAS CHACON, debidamente asistidos por la abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, ut-supra identificados, manifestaron su convenimiento expreso a lo solicitado, liquidando de este modo los bienes antes descritos en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la Homologación a la partición amistosa aquí planteada. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 768 y siguientes del Código Civil, y el articulo 173 del Código Civil declara:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO la solicitud de la PARTICION AMIGABLE y Liquidación de los bienes adquiridos en COMUNIDAD CONYUGAL entre los solicitantes NELSON EDUARDO PABON RANGEL y MIREYA JOSEFINA RIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.110.123 y V- 10.532.129, respectivamente, en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano NELSON EDUARDO PABON RANGEL del bien mueble descrito, constituido por un automóvil de uso particular, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, clase: RUSTICO, año: 2.006, color: PLATA, placa: MEU49F, serial de carrocería: KMHJM81BP6U485056, serial del motor: G4GC6650670, tipo: TECHO DURO, N° de puestos: 5, N° ejes: 2, Tara 1540, servicio: Privado, Registro de vehículo N° 27854150. El vehículo pertenece a la comunidad conyugal según certificado de Registro Nro.- 27854150, de fecha 12 de mayo de 2009, a fin que se estampen las notas marginales en las actas correspondientes, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana MIREYA JOSEFINA RIVAS CHACON del bien inmueble descrito, constituido por un inmueble situado en la Urbanización Los Cujicitos, Segunda Calle N° 32, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital en la Ciudad de Caracas, con un área de cincuenta metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (50,23 mts2) alinderado así: NORTE: Segunda calle, en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts); SUR: en cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) con propiedad de Sergio Rodríguez; ESTE: en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) con propiedad de Juan Agustín Páez y OESTE: en ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) con propiedad de María Hernández. El apartamento pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 22 de abril de 1998, quedando registrado bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, correspondiente al Libro del año 1998, a fin que se estampen las notas marginales en las actas correspondientes, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis.-
AP31-F-S-2023-003810
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