REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP61-L-2022-000033
PARTE ACTORA: CARMEN ZENAIDA TOVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.982.809.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, ANYILA YULIFER RIVAS Y JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.409, 156.736, 155.908, 298.800 y 313.911.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AGRÍCOLA C.A. RIF: J-002538767.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE PANTOJA FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.564.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por moti0vo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana CARMEN ZENAIDA TOVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.982.809 contra la Empresa Mercantil CENTRAL AGRICOLA C.A.; quien ordenó su remisión a este Juzgado, en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que fue aperturado el lapso para la contestación, sin que la misma fuera presentada por la demandada.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en base a las siguientes consideraciones:

Así pues, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora lo siguiente:

“…En fecha 20/02/2017, fui contratado en sede física de la empresa CENTRAL AGRICOLA C.A… Prestando mis servicios como ordinadora (sic) corporativa, que consistía en el control de acceso, en la supervisión de las áreas de la empresa, entrada, salida, el funcionamiento de las demás áreas de trabajo, llevar el registro, de los carros que entraban y salian, Mi horario de trabajo fue de lunes a domingos, es decir, todos los días, Mi último salario mensual devengado fue la cantidad de ciento treinta bolívares (130,00 Bs), mas un bono salarial de ciento treinta, Dólares Americanos ($. 130), los cuales me eran pagados en la moneda de Circulación Nacional el Bolívar, pero a base a lo equivalente según el valor cambiario del Banco Central de Venezuela para cada fecha de depósito. Hasta la fecha de 19/09/2022, fecha que presente mi renuncia.

Por la razones de hecho y de derecho supra mencionado y por cuanto hasta la fecha ha sido imposible el cobro total de mis prestaciones sociales de forma amistosa, me veo en la obligación y necesidad de demandar como en efecto demando a la empresa Central Agrícola, para que me pague… lo siguiente: PRIMERO: … por concepto de Antigüedad…287 días… es igual a Mil quinientos noventa y cinco dólares (1.595,00) que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del banco de Venezuela el día de hoy 03-10-2022 (8,00 bs) da doce mil setecientos sesenta bolívares (12.760, Bs). SEGUNDO:… la cantidad de 78,50 días por concepto de Vacaciones… es igual a cuatrocientos cuarenta y cuatro dólares Americanos ($. 444.444) que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del banco de Venezuela el día de hoy 03-10-2022 (8,00 bs) da tres mil quinientos cincuenta y dos Bolívares (3.552,00). TERCERO: la cantidad de 78,50 días por concepto de Bono Vacacional… es igual a cuatrocientos cuarenta y cuatro dólares Americanos ($. 444.444) que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del banco de Venezuela el día de hoy 03-10-2022 (8,00 Bs) da tres mil quinientos cincuenta y dos Bolívares (3.552,00).


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente del auto de egreso emitido por el Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los efectos de la remisión del presente asunto a este Tribunal, se advierte que la demandada no presentó contestación de la demanda.

En este orden, dispone el artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante..-“ (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior, surge la confesión del demandado respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora, no obstante atendiendo al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, conforme al cual deben valorarse al momento de la decisión de juicio los elementos probatorios aportados en la audiencia preliminar con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones de la actora, a fin de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por lo que corresponde entonces el análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto y en tal sentido se desprende lo siguiente:

Pruebas de la parte actora:

Promovió documentales marcados con las letras “A”, “B”, “B1”, relativos a Contrato de Trabajo y Constancia de Registro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos a los folios 39 al 41, ambos inclusive, sin objeción alguna por la parte demandada, toda vez que su representación judicial en la Audiencia Oral de Juicio reconoce la relación laboral entre las partes. Al respecto, este Tribunal advierte que como quiera que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, insertos a los folios 42 al 50, ambos inclusive, relativos a movimientos bancarios del Banco Provincial, sin observaciones por la parte demandada. Al respecto, la representación judicial de la parte actora, manifestó en audiencia oral de juicio que fueron promovidas a los fines de demostrar el salario percibido por la trabajadora y que tienen relación con prueba de informe requerida al Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 115 al 127 del expediente, por lo que adminiculadas las mismas, este Juzgado constata que la ciudadana Carmen Zenaida Tovar López, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.982.809 figura como titular de la Cuenta Corriente Nº 01080169930100210916, remitiéndose al efecto por la entidad bancaria movimientos correspondientes a los meses Julio, Agosto y Septiembre del año 2022. En tal sentido, este Tribunal las valora como demostrativas de los pagos en ella realizados a favor de la trabajadora con ocasión a la prestación de sus servicios, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: JULIA MARIA MARTINEZ, CARMEN BETANIA MOTA, NANCY DE LOS SANTOS DURAN GAONA, AYMEHT DE YERLIN COELLO CASTILLO, FATIMA ALEXANDRA APONTE PAEZ, ENDRINA WILMARY GALLARDO HERRERA y CARLOS ALBERTO CARRASQUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.156.379, V-10.274.739, V-9.8483256, V-24.662.920, V-28.010.026, V-20.253.170 y V-11.797.220, respectivamente. Al respecto, en la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas JULIA MARIA MARTINEZ y FATIMA ALEXANDRA APONTE PAEZ y de la incomparecencia de los ciudadanos CARMEN BETANIA MOTA, NANCY DE LOS SANTOS DURAN GAONA, AYMEHT DE YERLIN COELLO CASTILLO, ENDRINA WILMARY GALLARDO HERRERA y CARLOS ALBERTO CARRASQUEL HERNANDEZ, por tanto, respecto de estos últimos, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la testimonial de la ciudadana JULIA MARIA MARTINEZ, ésta manifestó que conoce a la demandante de autos y a la empresa Central Agrícola, que trabajaron juntas en el Grupo Blancor y que era su jefa. Que su salario estaba estimado en dólares, pero depositados en cuenta en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio BCV. Que el horario de la demandante estaba sujeto, si había producción tenia que trabajar de lunes a lunes porque ella era la coordinadora.

Por otra parte, la ciudadana FATIMA ALEXANDRA APONTE PAEZ, a través de su declaración testimonial manifestó conocer a la ciudadana Carmen Tovar y a la empresa Central Agrícola. Que trabajó para el Grupo Blancor, que desconoce el salario recibido por la demandante.

Al respecto, de las referidas testimoniales este Tribunal observa que sus dichos nada aportan a los hechos controvertidos, por tanto las desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe requerida al Banco BBVA PROVINCIAL, cuyas resultas riela de los folios 115 al 127 ambos inclusive, sin observaciones por la parte demandada. Al respecto, adminiculada como ha sido ésta con las documentales cursantes a los folios 42 al 50, se da por reproducida su valoración ut supra. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe requerida al Banco Banesco, Banco Universal C.A., cuyas resultas rielan a los folios 109 al 113 ambos inclusive, sin observaciones por la parte demandada. Al respecto, de dicho informe se constata que la cuenta Nº 01341019480001002484 pertenece a la empresa Central Agrícola C.A. y los pagos efectuados mediante transferencia de dicha cuenta a la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080169930100210916 cuyo titular es la ciudadana Carmen Tovar, durante los meses Julio, Agosto y Septiembre 2022. Así mismo, se evidencia los conceptos relativos de los pagos efectuados a favor de la trabajadora tales como pago de Bono Alimentación, pago de nomina, pago de bonificación especial, pago de vacaciones, rentas telefónicas y prima por vehiculo y cuyos montos se corresponden con los movimientos reflejados en informe emitido por el Banco Provincial, específicamente a los folios 117 y 122. En tal sentido, este Tribunal las valora como demostrativas de los pagos en ella realizados a favor de la trabajadora con ocasión a la prestación de sus servicios para la demandada de autos, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan a los folios 105 al 108 ambos inclusive, sin observaciones por la parte demandada. No obstante, la representación judicial de la parte actora manifestó en audiencia oral de juicio promoverla a los fines de acreditar la relación de trabajo entre la partes de autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto este Juzgado, la desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Por su parte, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas conste de un (01) folio útil mediante el cual promovió documentales insertas a los folios 57 al 76, ambos inclusive, siendo impugnadas por la representación judicial de la parte actora, señalando de forma genérica que no se señaló su necesidad y pertinencia al momento de su promoción, excepto los folios 69 y 76, los cuales reconoce expresamente. No obstante, este tribunal en una valoración pormenorizada de dichos medios probatorios, advierte lo siguiente:

Promueve inserta al folio cincuenta y siete (57), documental correspondiente a Relación de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 01/01/2021al 31/03/2021. Al respecto, este Tribunal advierte que de la referida relación, no se verifica su efectivo pago a favor de la demandante de autos. En tal sentido, la desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve inserta al folio cincuenta y ocho (58), documental correspondiente a Recibo de Pago de Intereses de Prestaciones desde el 01/01/2020 al 31/12/2020, suscrito por la ciudadana Tovar Carmen (demandante). Al respecto, este Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora como demostrativo del pago de intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 3.366.800,47 en dicho periodo, recibido por la trabajadora, cuyo monto se acuerda deducir de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado por prestaciones sociales. Así se establece.

Promueve inserta al folio cincuenta y nueve (59), documental correspondiente a Recibo de Anticipo de Prestaciones de fecha 13/04/2020, debidamente suscrito por la ciudadana Carmen Tovar. Al respecto, este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora como demostrativo del pago de anticipo de prestaciones sociales, por un monto de 2.553.357,38 recibido por la actora, cuyo monto se acuerda deducir de las cantidades que resulten a favor de la trabajadora por este concepto. Así se establece.

Promueve inserta al folio sesenta (60), documental correspondiente a Informe antigüedad de Prestaciones hasta el 31/03/2018. Al respecto, este Tribunal advierte que del referido informe no se verifica su efectivo pago a favor de la demandante de autos. En tal sentido, la desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve insertas a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), documentales correspondientes a Recibos de Préstamo, suscritos por la parte demandante, respecto de las cuales debe adminicularse documental inserta al folio sesenta y tres (63), en virtud de corresponderse con Recibo Transferencias terceros otros bancos, emitida por la entidad bancaria Banesco, recibida por la demandante de autos. No obstante, se advierte que ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que este Tribunal la desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve inserta al folio sesenta y cuatro (64), documental correspondiente a Relación de Intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo desde el día 21/02/2017 hasta el día 21/02/2018, la cual debe adminicularse con documentales insertas a los folios 65 y 66, en virtud de corresponderse con Recibo de Pago de Intereses de Prestaciones, debidamente suscritos por la demandante de autos. Al respecto, este Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora como demostrativo del pago de intereses sobre prestaciones sociales por un monto de 25.751,98 en dicho periodo recibido por la trabajadora, cuyo monto se acuerda deducir de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado por prestaciones sociales. Así se establece.

Promueve inserta al folio sesenta y siete (67), documental correspondiente a Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales al 31/07/2017. Al respecto este Tribunal, como quiera que la referida documental nada aporta a los hechos controvertidos, la desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve inserta al folio sesenta y ocho (68), documental correspondiente a Recibo de Pago Utilidades del periodo 01/01/2019 al 31/12/2019, evidenciándose el pago de 120 días de utilidades con un salario promedio diario anual de 30.339,90, pagados de forma mixta, es decir una parte en divisas en efectivo (dólar américano) y otra parte en bolívares a través de transferencia bancaria. Al respecto, esta documental debe adminicularse con la cursante al folio 69 toda vez que se corresponde con Copia fotostática de papel moneda (dólar) que la trabajadora declara haber recibido en efectivo, por lo que este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve inserta al folio setenta (70) documental correspondiente a Recibo de pago de Utilidades del periodo 20/02/2017 al 31/12/2017, evidenciándose el pago de 120 días de utilidades con un salario promedio diario de 3.883,56. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve inserta al folio setenta y uno (71) documental correspondiente a Recibo de pago de Utilidades 2020, evidenciándose el pago de 120 días de utilidades. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve inserta al folio setenta y dos (72), documental correspondiente a Recibo de Pago de Vacaciones. No obstante del análisis de la referida documental se observan incongruencias a cerca del periodo al que se corresponde dicho recibo, por cuanto por una parte hace referencia a un tiempo de servicio desde 20/02/2018 al 19/02/2019 y por la otra señala una fecha de causacion del 20/02/2019 al 19/02/2020. En tal sentido, este Tribunal la desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve documental, inserta al folio setenta y tres (73). Al respecto este Tribunal observa que de la misma no se extraen elementos ni indicios que coadyuven a esclarecer los hechos controvertidos. En tal sentido, se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve inserta al folio setenta y cuatro (74), documental correspondiente a Recibo de Pago de Vacaciones. No obstante del análisis de la referida documental se observan incongruencias a cerca del periodo al que se corresponde dicho recibo, por cuanto por una parte hace referencia a un tiempo de servicio desde 20/02/2017 al 19/02/2018 y por la otra señala una fecha de causacion del 20/02/2018 al 19/02/2019. En tal sentido, este Tribunal la desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve inserta al folio setenta y cinco (75), documental correspondiente a Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2021-2022, debidamente suscrito por la trabajadora. Al respecto, este Tribunal la valora como demostrativo del pago recibido por la trabajadora por concepto de Vacaciones en el periodo señalado, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve inserta al folio setenta y seis (76), documental correspondiente a Carta de renuncia, la cual fue reconocida expresamente por la trabajadora, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. En tal sentido, este Tribunal la desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas se advierte el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se entiende la confesión de la demandada. Así se declara.

En este orden, la parte demandada a través de su representación judicial, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, admitió expresamente la relación laboral y el tiempo de servicio indicado por la actora en su escrito libelar, por tanto este Tribunal determina la legalidad de la acción interpuesta por la demandante. Así se establece.

Por otra parte, de la revisión de los medios probatorios se evidencian pagos realizados por conceptos de Adelanto de Prestaciones e Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos se acuerdan deducir de las cantidades que resulten condenadas por dichos conceptos y en tal sentido, es importante aclarar, que a partir del 01 de Octubre de 2021, todas las cantidades debían dividirse entre 1.000.000, es decir, en términos prácticos mediante una reconversión monetaria se eliminaron ceros a la moneda nacional del país y con esto no se alteró el valor relativo cual sea la naturaleza de las cosas, sino que se mantuvo la relación del momento, solo que expresada en una escala menor, y en atención a ello se llevaran los montos que correspondan antes de la reconversión monetaria a bolívares actuales. Asimismo, se acredita el pago por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2021-2022, periodo el cual se ordena excluir del cálculo correspondiente. En este orden, este tribunal advierte que a los fines de precisar la existencia de una diferencia en el pago de los beneficios laborales, se tiene por cierta la fecha de inicio y culminación señaladas por la actora en su escrito libelar, esto es, desde el 20/02/2017 hasta el 19/09/2022 para un tiempo de servicio de 05 años y 07 meses. Así se establece.

Asimismo, corresponde a este Juzgado la determinación del salario devengado por la trabajadora y en este sentido, en virtud de la confesión declarada, se tiene por cierto el salario indicado por la actora en su escrito libelar, esto es, la cantidad de cinco con cincuenta y seis dólares (5,56$) diarios. Así se establece.

Ahora bien, establecido la anterior, procede este Juzgado a efectuar el cálculo de los conceptos demandados, con base al salario libelado por la parte actora, en los siguientes términos:

Trabajadora: Carmen Zenaida Tovar López
Fecha de inicio: 20/02/2017
Fecha de culminación: 19/09/2022


ANTIGÜEDAD: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literales a) y b)

Antigüedad o Prestaciones Sociales
Articulo 142 ordinal a) y b)
PERIODO Días Acumulados Salarios Diarios Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral TOTAL
DEL 20/02/2017 AL 20/02/2018 60 5,56 $ 0,23 1,85 7,65 458,70
DEL 20/02/2018 AL 20/02/2019 62 5,56 $ 0,25 1,85 7,66 474,95
DEL 20/02/2019 AL 20/02/2020 64 5,56 $ 0,26 1,85 7,68 491,26
DEL 20/02/2020 AL 20/02/2021 66 5,56 $ 0,28 1,85 7,69 507,63
DEL 20/02/2021 AL 20/02/2022 68 5,56 $ 0,29 1,85 7,71 524,06
DEL 20/02/2022 AL 19/09/2022 35 5,56 $ 0,31 1,85 7,72 270,28
TOTAL A PAGAR $2.726,87


Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, tal y como, se establece de seguidas:

Antigüedad o Prestaciones Sociales
Articulo 142 ordinal c)
Periodo Años de Servicio Días * Año Total Días Ultimo Salario Integral Total
20/02/2017 al 19/09/2022 5,7 30 171 7,72 $ 1320,12


De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta mas favorable para la trabajadora, el establecido en el articulo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de dos mil setecientos veintiséis dólares con ochenta y siete centavos ($2.726,87) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago, con la indicación expresa que deberá deducirse el monto recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales precedentemente establecido. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularan de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que, se tiene que a la actora le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:

PERIODO DIAS VACACIONES DIAS BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
DEL 20/02/2017 AL 20/02/2018 15 15 5,56$ 166,80
DEL 20/02/2018 AL 20/02/2019 16 16 5,56$ 177,92
DEL 20/02/2019 AL 20/02/2020 17 17 5,56$ 189,04
DEL 20/02/2020 AL 20/02/2021 18 18 5,56$ 200,16
DEL 20/02/2021 AL 20/02/2022 PAGADO FOLIO 75 0
DEL 20/02/2022 AL 19/09/2022 12 12 5,56$ 133,44
TOTAL A PAGAR $867,36


Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de ochocientos sesenta y siete dólares con treinta y seis céntimos ($867,36) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago. Así se establece.

Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.), en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Con Lugar la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: CARMEN ZENAIDA TOVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.982.809 contra la empresa CENTRAL AGRICOLA C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con la indicación expresa que deberá deducirse el monto recibido por concepto de Pago de intereses de prestaciones sociales, precedentemente establecido.

Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

Se condena en costas del presente asunto, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. NEMESIS ABREU
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.


LA SECRETARIA;