REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
213° y 164°
ASUNTO: Nº JP31-L-2023-000035.
PARTE ACTORA: WILMER AMILCAR SOLANO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANTE: LEBRASCA CEDEÑO DURAN y MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ.
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL CARRILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano WILMER AMILCAR SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.286.277, asistido por la abogada LEBRASCA CEDEÑO DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.889, en contra del ciudadano ASDRUBAL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.622, en su condición de propietario del ganado en el Hato Ojo de Agua, ubicado en la carretera nacional El Sombrero-Dos Caminos, caserío Palo Seco, Sector la Represa, Municipio Miranda, Estado Guárico.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el domicilio indicado por el accionante, es decir, Av Rómulo Gallegos, entre calle estudiante y calle el Carmen, diagonal a los tribunales de Municipio, Callejón el descanso, casa S/N, El Sombrero Municipio Mellado, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: LUIS RUIZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.888.412, quien alegó ser HERMANO del accionado. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 22 de junio del 2023, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, comparecieron las Abogadas MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ y LEBRASCA CEDEÑO DURÁN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 89.703 y 107.889 respectivamente, con el carácter de apoderadas judicial del ciudadano WILMER AMILCAR SOLANO, antes identificado, según se evidencia en poder cursante en autos. Asimismo comparece el ciudadano Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.665, quien en ese acto presenta CARTA PODER, emitida por el ciudadano ASDRUBAL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.283.622, la cual se incorpora en el expediente, sin embargo tal documento no cumple con los requisitos previstos en la normativa vigente, para representar suficientemente en esta instancia judicial al prenombrado ciudadano, parte demandada en este proceso, hecho éste que la parte demandante hizo valer, al impugnar la representación judicial manifestada, razón por la cual es forzoso para quien decide, declarar la incomparecencia de la parte demandada ASDRUBAL CARRILLO, identificado en autos, al no comparecer ni por si, ni a través de apoderado judicial debidamente facultado, por cuanto judicialmente la representación sin poder no está permitida en este proceso jurisdiccional, de lo cual se deja constancia y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado mediante Acta de fecha 22 de junio de 2023. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
A continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
El accionante en fecha 18 de octubre del 2019, inició relación laboral con el accionado, en el cargo de trabajador agrícola, de lunes a domingos, con una jornada de trabajo de 5.00 am hasta las 3.00pm, con dos horas de descanso, sin embargo siempre trabajaba hasta las 6.00 pm o 7.00pm, laborando tres o cuatro horas extras aproximadamente, devengando un salario de TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (35,00$) hasta el día 04 de Abril del 2022, fecha del despido.
En tal sentido se describen el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas objeto de la relación de trabajo ya terminada:
1.- Antigüedad desde 18 de octubre del 2019 a julio del 2020, al salario de 20$ semanales y 3,21$ diarios, la cantidad de 45 días para un total de 144,45$
2.a- Antigüedad desde 01 de agosto del 2020 a abril del 2021, al salario de 25$ semanales y 4,02$ diarios, la cantidad de 45 días para un total de 180,9$
3.b- Antigüedad desde 01 de mayo del 2021 a octubre del 2022, al salario de 30$ semanales y 4,83$ diarios, la cantidad de 30 días para un total de 144,9$.
4.b- Antigüedad desde 01 de noviembre del 2021 a abril del 2022, al salario de 35$ semanales y 5,62$ diarios, la cantidad de 30 días para un total de 168,6$.
Dos días adicionales a 4,02$ para un total de 8,04$
Dos días adicionales a 5,63$ para un total de 11,26$
Total ANTIGÜEDAD 658,15$
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS DE LOS PERIODOS 2019-2020, 2020-2021, 62 días por 5,62$ para un total de 348,44$
3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS NO DISFRUTADAS DEL PERIODO 2021-2022, 14,16 días por 5,62$ para un total de 79,58$.
4.-UTILIDADES DE LOS AÑOS, 2019, 2020, 2021 Y FRACCIONADAS 2022, 75 días por 5,62$ para un total de 421,5$.
5.- DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO PAGADOS, por dos (02) años, 5 meses y 23 dias, la cantidad de 271 días por 8,43$ para un total de 2.284,53$.
6.- MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN (1781) Horas Extras.
7.- DIAS FERIADOS TRABAJADOS, 34 días a 8,43, para un total de 286,62$ 8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO, la cantidad de 658,15$
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas, el salario y la moneda de pago, descritos por el demandante quedan admitidos por parte del accionado, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
1.- ANTIGUEDAD
Esta institución se origina durante el tiempo de servicio de dos años cinco meses y 23 días, conforme lo establece el Artículo 141 y 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de acuerdo al histórico salarial señalado por el accionante, le corresponde los siguientes días por cada salario devengado durante la relación de trabajo:
A.- Nueve (09) meses a razón de Veinte (20$) dólares americanos, le corresponde 45 días de salarios multiplicado por el salario diario integral de DOS CON NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ( 2,99$), para un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (134,55$).
B.- Nueve (09) meses a razón de Veinte y Cinco (25$) dólares americanos, le corresponde 45 días de salarios multiplicado por el salario diario integral de TRES CON SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (3,75$), para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (168,75$).
C.- Seis (06) meses a razón de Treinta (30$) dólares americanos, le corresponde, 30 días de salarios multiplicado por el salario diario integral de CUATRO CON CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (4,52$), para un total de CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA DOLARES AMERICANOS ( 135,60).
D.- Seis (06) meses a razón de Treinta y Cinco (35$) dólares americanos, le corresponde, 30 días de salarios multiplicado por el salario diario integral de CINCO CON VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS (5,27$), para un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON DIEZ DOLARES AMERICANOS ( 158,10$)
E.- DOS (02) días adicionales por cada dos años de servicios, a razón de salario diario integral de CINCO CON VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS (5,27$), la cantidad de DIEZ CON CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (10,54$).
Para un total por concepto de Antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (607,54$). Y ASI SE RESUELVE
2.- VACACIONES VENCIDAS
El Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, contempla el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de 15 días de salario y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio y al último salario normal, devengando efectivamente, le corresponde al accionante lo siguiente:
2019-2020: QUINCE (15) días de salario a razón del último salario normal devengado, es decir, CUATRO C0N SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (4,66$), para un total de SETENTA DOLARES AMERICANOS (70,00$).
2020-2021: DIECISEIS (16) días de salario a razón del último salario normal devengado, es decir, CUATRO C0N SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (4,66$), para un total de SETENTA Y CUATROCONCINCEUNTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (74,56$).
Para un total de Vacaciones Vencidas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (144,56$).
3.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
Conforme al Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el accionante tiene derecho en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial para el disfrute equivalente a un mínimo de 15 días de salario más un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia tomando el tiempo de servicio y el último salario normal, devengando efectivamente, le corresponde lo siguiente:
2019-2020: QUINCE (15) días de salario a razón del último salario normal devengado, es decir, CUATRO C0N SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (4,66$), para un total de SETENTA DOLARES AMERICANOS (70,00$).
2020-2021: DIECISEIS (16) días de salario a razón del último salario normal devengado, es decir, CUATRO C0N SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (4,66$), para un total de SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (74,56$).
Para un total de Bono Vacacional Vencidos, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (144,56$). Y ASI SE RESUELVE.
4.- VACACIONES FRACIONADAS:
Correspondientes a la fracción de cinco meses trabajados durante el período 2021-2022, por Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, la cantidad de CATORCE CON QUINCE días, a razón de CUATRO CON SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (4,66$), para un total de SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS. Y ASI SE RESUELVE.
5.- UTILIDADES:
Según lo contemplado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio y cuando la relación laboral termine antes de cumplir el año la fracción correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El tal sentido el accionante alega que no le fueron pagadas las Utilidades durante la relación de servicio, por cada año y fracción de mes, discriminados de la siguiente manera:
AÑO 2019, le corresponde 30 días de salario devengado durante el año respectivo a razón de DOS CON OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (2,85$), la cantidad de VEINTIUNO CON TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (21,37$).
AÑO 2020: le corresponde 30 días de salario devengado durante el año respectivo a razón de TRES CON TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (3,33$), la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00$).
AÑO 2021: le corresponde 30 días de salario devengado durante el año respectivo a razón de CUATRO DOLARES AMERICANOS (4,00$), la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120,00$).
AÑO 2022: le corresponden por utilidades fraccionadas, 07,5 días de salario devengado durante la fracción de cinco meses del año 2022, a razón de CUATRO CON SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (4,66$), la cantidad de TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (35,00$).
Para un total a pagar por Utilidades y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ( 276,37$). Y ASI SE RESUELVE.
6.- HORAS EXTRAORDINARIAS:
El accionante reclama la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN (1781) Horas Extras, por cuanto tenía una jornada de trabajo comprendida entre de 5:00 antes meridiem a 3:00 pasado meridiem, generando la cantidad de Mil Setecientos Ochenta y Un (1781) horas extras diarias y permanentes. Ahora bien, en el presente caso el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrario a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, relativo a las Horas Extraordinarias: “ … La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo excepciones establecidas en la Ley, estarán sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias. b.- No se podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias semanales y c.- No se podrá laborar más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 5:00 a.m. a 3:00 p.m., laboró horas extras en sintonía a lo que prescribe la ley a saber:
AÑO 2019:
Le corresponde 100 horas extras anuales a razón de 0,50$ para un total de CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (53,00$).
AÑO 2020:
Le corresponde 100 horas extras anuales a razón de 0,61$ para un total de SESENTA le corresponde 100 horas extras anuales a razón de 0,50$ para un total de CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (53,00$).
AÑO 2021:
Le corresponde 100 horas extras anuales a razón de 0,75$ para un total de SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (75,00$).
AÑO 2022:
Le corresponde 100 horas extras anuales a razón de 0,81$ para un total de OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (81,00$).
Para un total a pagar por Horas Extraordinarias, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (270$). Y ASI RESUELVE.
7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Según lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto fue admitido por la parte demandada la causa de la terminación de la relación laboral alegada por el demandante, referido al despido injustificado, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ( 607,54$). Y ASI SE RESUELVE.
8.- Los DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO PAGADOS y los DIAS FERIADOS TRABAJADOS, reclamados supra identificados, constituyen hechos que necesariamente deben ser probados por el demandante, por cuanto en los casos de admisión de los hechos - como en el caso que nos ocupa - quedan admitidos los hechos mas no el derecho cuya aplicación corresponde exclusivamente al juez, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre del 2005: “Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, bien sea por haber sido formalmente probados o refutarse como admitidos por ley (presunción)…” (Negrillas, y subrayado del Tribunal). Asi lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) que si bien es cierto que operan las presunciones establecidas a favor del trabajador, no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, pues requieren un trato distinto, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, dias feriados y dias de descanso, deben ser probadas por la parte demandante”. sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.)”.
En consecuencia, aun y cuando opera a favor del trabajador la presunción de la admisión de los hechos no contrarios a derecho, la petición de las instituciones de días de descanso trabajados y días feriados, constituyen condiciones exorbitantes y por lo tanto deben ser probadas por el accionante, dado que tal probanza no la exime la presunción respectiva, las pretensiones de días de descanso y días feriados, no pueden prosperar en derecho y se declaran improcedentes. Y asi se resuelve.
La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, por cuanto la moneda de pago admitida por el accionante, producto de la admisión de los hechos, es en divisa y ésta tiene su propio método de actualización diario. Y ASI SE RESUELVE.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular el monto correspondiente a Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por WILMER AMILCAR SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.286.277, asistido por la abogada LEBRASCA CEDEÑO DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.889, en contra del ciudadano ASDRUBAL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.283.622, en su condición de propietario del ganado en el Hato Ojo de Agua, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, el salario y la moneda de pago, alegados por el demandante y se condena a la parte demandada, al pago de las instituciones y montos discriminados en la parte motiva de la sentencia.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre del dos mil veintitres, (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
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