REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 23 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: JP51-L-2024-000022
Vista la anterior demanda, presentada por el ciudadano ISMAEL JOSE ENGUAIMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.893.120, debidamente asistido por la profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.914.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.892, en contra de la Empresa Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) NºJ-00159941-0, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, así como la subsanación consignada, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, cursante a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, presentada por la profesional del derecho: YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.914.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.892, actuando con el carácter de apoderada judicial, según consta en el instrumento Poder Apud-Acta, inserto al folio 09 de las actuaciones del presente asunto, este Tribunal encuentra que la misma es INADMISIBLE, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En doctrina jurisprudencial, contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., se ha establecido lo siguiente:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales (…)
En virtud de lo expuesto, podría afirmarse entonces que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por lo que puede el Juez en consecuencia, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito,impide salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, toda vez que no subsanó la demanda en los términos proferidos por este Juzgado, quien ordenó corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha nueve (09) de abril de 2024, en el cual se le solicitó lo siguiente:
1. Aclarar a este Juzgado, el motivo de la demanda, es decir si es por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ó si corresponde a él cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2. Definir la fecha de egreso efectiva del trabajador, ya que menciona que el despido se realizó el 16 de febrero de 2024, reflejando en el libelo de demanda, cursante al folio cuatro (04) del expediente, un cuadro descriptivo de salarios percibidos por el trabajador hasta la fecha 28 de febrero de 2024, todo ello a los fines de sincerar el tiempo de servicio.
3. Ilustrar a este Juzgado, acerca del salario devengado por el trabajador, sus métodos de cálculo, así como los conceptos que lo integran.
Así pues, al momento de examinar por parte de este Juzgado el contenido del escrito de subsanación, se desprende a criterio de quien suscribe, que se aclararon las dos primeras interrogantes; no obstante, con respecto a la tercera interrogante, relativa a el salario así como de los conceptos que integran el mismo, los cuales determinan su variabilidad de acuerdo a los montos de las transferencias señaladas tanto en el libelo como de la subsanación, a juicio de esta juzgadora, no se determinó con precisión su composición así como los montos correspondientes a los conceptos que lo integran, en base a cada una de las transferencias realizadas, por lo que se considera ambigua, y la determinación precisa del salario es un elemento esencial para los cálculos de las reclamaciones de índole laboral. En virtud de la deficiencia al momento de subsanar los puntos señalados, es por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, pudiendo la parte demandante en todo caso, interponer los recursos que le brinda la Ley. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ
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