REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de abril de 2024
213º y 165º


ASUNTO: JP51-N-2018-000017

Quien suscribe, Abg. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO,designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 01 de octubre de 2021, mediante oficio número TSJ-CJ-Nº 1545-2021, y juramentada ante la Rectoría del Estado Guárico en fecha 29 de octubre de 2021, tomando posesión del cargo como Juez Provisional del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de noviembre de 2021, tal y como se desprende del Libro de Actas llevados a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Sede Valle de la Pascua, no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente asunto interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÀRICO por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO., este Juzgado observa que la última actuación del tribunal se produjo en fecha doce (12) de diciembre de 2018 con relación a la admisión del presente Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones correspondientes, asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial resultas de exhorto provenientes del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, contentivas de oficios librados a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República con resultado negativo en virtud de que los oficios no contenían las compulsas correspondientes, en tal sentido, habiendo transcurrido un lapso mayor a un año, con vista al calendario judicial llevado por este Juzgado, sin que las partes hayan efectuado diligencia o actuación alguna; en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Artículo 202: “La Perención se verificará de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Asimismo, conforme con lo establecido en sentencia número 179 del 15 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa no se encuentra en etapa de dictar sentencia, teniendo la parte recurrente la carga de realizar las diligencias pertinentes a los fines de darle continuidad, toda vez, que se evidencia desde la fecha doce (12) de diciembre de 2018, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo cual comporta una inactividad que origina en criterio de quien suscribe, la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÌ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de abril del año 2024.
LA JUEZ,



ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY RON ZAMORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada. -

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY RON ZAMORA

LCD/JRZ/dcv.-