REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
Calabozo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º

ASUNTO: JP61-L-2024-000011
PARTE ACTORA: EDWARD DAVID SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 24.755.916.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133

PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.194.325

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente juicio con demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano EDWARD DAVID SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 24.755.916, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133, contra la ciudadana CARMEN ALICIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.194.325.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió el presente asunto.

Seguidamente en fecha dos (02) de febrero dos mil veinticuatro (2024), se recibió poder apud acta otorgado por el ciudadano EDWARD DAVID SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 24.755.916, al profesional del derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se proveyó respecto a su admisión, procediéndose a dictar despacho saneador de conformidad con los numerales 1º y 5º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libró cartel a la parte actora ciudadano EDWARD DAVID SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 24.755.916, a cuyo efecto se exhorto amplia y suficientemente a la Coordinación del Trabajo con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el profesional del derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133 actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDWARD DAVID SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 24.755.916, procedió a subsanar libelo de demanda, en los términos antes indicados.

Ahora bien, vista a la subsanación, se procedió a admitir la demanda en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), librando en la misma fecha cartel de notificación a la parte demandada ciudadana CARMEN ALICIA MENDOZA, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° V- 8.194.325.

Seguidamente en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JOHAN ARANGUREN en su condición de alguacil, consiga cartel de notificación dirigido a la demandada de auto, con resultado negativo, el cual manifiesta, “En virtud de que una vez me traslade en a la dirección establecida en el cartel, pude constatar que dicha dirección no pertenece a la jurisdicción de este tribunal. Es por todo lo antes expuesto hago la presente devolución” (Negrillas y subrayado).

Al respecto, siendo la competencia por el territorio de estricto orden público, se precisa dilucidarla en el caso que nos ocupa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a instaurar su demanda y el demandado acudir a su defensa, lo que garantiza el debido proceso. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia territorial sobre todo el territorio Venezolano, a través de sus distintas Salas, tal y como lo afirmara el procesalista Humberto Cuenca.

En el proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 prevé la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, al establecer: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De lo anterior resultan claro, dos reglas obligatorias de competencia: una de carácter funcional y otra de carácter territorial, respecto de la cual, se establecen cuatro (04) hipótesis que la delimitan a saber:
1- donde se prestó el servicio; o
2- donde se puso fin a la relación laboral; o
3- donde se celebró el contrato de trabajo; o
4- el domicilio del demandado

El demandante podrá escoger libremente cualquiera de los domicilios procesales indicados, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo de las partes.

En este sentido, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, al referirse a la competencia territorial, dice que es de orden público relativo “ En lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en el articulo 30 de la Ley adjetiva laboral, dicho precepto legal, señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).

Precisado lo anterior, se desciende a las actas y se advierten del libelo de demanda, entre otros, los siguientes hechos puntualizados por el actor:
Que la prestación del servicio para el Ciudadano Edward David Sanchez, comenzó el dieciséis (16) de enero del año dos mil veintidós (2022).
Que la prestación del servicio se materializó en una parcela propiedad de la demandada CARMEN ALICIA MENDOZA, llamada FINCA EL RETORNO, ubicada San José de Tiznado Estado Guárico.
Que el domicilio del demandado la demandada CARMEN ALICIA MENDOZA se encuentra en San José de Tiznado, Estado Guárico.

De lo supra mencionado, se colige claramente, que la prestación del servicio se llevó a cabo en San José de Tiznado Municipio Ortiz Estado Guárico y que el domicilio de la demandada, a quien se solicita notificar como persona natural también se encuentra ubicada en la misma ciudad, y que con respecto a la Ciudad de Calabozo, lo único que coincide es el domicilio del Ex trabajador, y posteriormente en las conclusiones indica que reside en la Ciudad de San Fernando de Apure, que como se estudio suficientemente, no es un factor determinante de la competencia por el territorio, bajo los postulados del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, resulta forzoso concluir tal y como será establecido de seguidas, que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, considerando que la competencia para conocer de la misma corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del este Estado Bolivariano de Guárico con sede en San Juan de los Morros. Así se decide.


Por todos las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda por Cobro De Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano Edward David Sánchez, contra la ciudadana Carmen Alicia Mendoza. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que corresponda por distribución, ordenándose la remisión de las actuaciones a los mencionados Juzgados, vencido como se encuentre el lapso a los efectos del recurso de regulación de competencia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de Calabozo a los veintitrés (23) días de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA,

ABG. CLEMENCIA RAMOS

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se
dejó la copia ordenada


LA SECRETARIA,

ABG. CLEMENCIA RAMOS