SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2364
FECHA 30 /04/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°

Asunto N° AP41-U-2022-000072.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27 de julio de 2022, por los abogados JUAN CRISTÓBAL CARMONA BORJAS, LUZMELY REY HERNÁNDEZ Y RAFAEL PUNCELES LOYNAZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.844.938, V-20.673.069 y V-26.476.325, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.860, 286.917, y 314.966, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A”., Sociedad Mercantil domiciliada en Calle Paris con Mucuchies, Torre SMA, piso 6, Oficina 609, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 1994, bajo el N° 43, Tomo 38-A-pro, íntegramente reformados, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de febrero de 2010, protocolizada ante la citada Oficina de registro mercantil en fecha 03 de marzo de 2010, bajo el N° 45, Tomo 35-A, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30203608-9, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-233/2022-00104, emitida por la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 03 de mayo de 2022 y notificada en fecha 13 de junio de 2022, y levantada en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado en los periodos impositivos de enero 2019 hasta abril 2021.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2022-000072, acordó la notificación de los ciudadanos; Vice-Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificarlos de la entrada del presente Recurso.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, la representación judicial de la contribuyente consigno copia simple del escrito recursorio con sus respectivos anexos, previa certificación en autos y fueran anexados a la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República.

En fecha 27 de octubre de 2022, consigno el ciudadano ÁNGEL ALBERTO DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.430, documento poder que acredita su representación en juicio como representante del Fisco Nacional.

A todas luces, en fecha 01 de diciembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria No 77/2022 a través de la cual admitió el presente recurso, asimismo se notificó al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de la prenombrada Sentencia Interlocutoria, dejando constancia en la misma que una vez que conste en autos la prenombrada boleta y transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 94 dela Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente causa de ope legis quedara abierta a pruebas.-

En fechas 03 y 09 de mayo de 2023, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de pruebas.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo 2023, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas arriba identificados.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 69/2023, dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional, así como la representación judicial de la contribuyente admitidas parcialmente.

En fecha 06 de noviembre de 2023, La Representación del Fisco Nacional, consigno los Escritos de Informes.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el Fisco Nacional y este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En este orden de ideas, en fecha 08 de Noviembre de 2023, la representación judicial de la contribuyente consigno escrito de Informes, encontrándose fuera del lapso procesal previsto en la Ley, y por auto de esa misma fecha fue agregado dicho escrito.
II
ANTECEDENTES

El acto administrativo impugnado, surge en ocasión al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/FP/IVA/2021/128/000092 levantada en fecha 26 de abril de 2022, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su condición de Agente de Retención, en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para los ejercicios fiscales en los periodos impositivos de enero 2019 hasta abril 2021 evidenciándose en la misma el enteramiento extemporáneo de las retenciones del I.V.A., imponiendo multas en unidades monetarias (Euros) 3.123 equivalente a Bs. 14.775,95 concerniente a la 1era quincena de septiembre de 2019 hasta 1era quincena de diciembre de 2020 y de 4tasemana de enero hasta 1era quincena de diciembre de 2020 por la cantidad de Bs. 22.638.443,84; así como los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 120,84, quedando confirmados dichos montos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-233/2022-00104 de fecha 03 de mayo de 2022 y notificada en fecha 13 de junio de 2022.

Por disconformidad en el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-233/2022-00104 ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA C.A.,
EN SU ESCRITO RECURSORIO.

1.- Invoca eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2020 vigente, haciendo alusión al Apagón Nacional en el año 2019, que ocasiono reiteradas fallas del portal SENIAT; así como el estado de Alarma por la pandemia COVID-19 durante el año 2020, destacando lo siguientes particulares:

“(…) La eximente de responsabilidad penal por causa de fuerza mayor por los incumplimientos y retrasos en la presentación de las declaraciones de las retenciones de IVA incurridos durante los meses en que tuvo lugar la falla eléctrica generalizada en el año 2019 y durante la vigencia de la declaratoria de Estado de Alarma por efecto de la pandemia del COVID-19, lo cierto es que se limita a aplicar dicha eximente, de manera inexplicable, solo a los periodos semanales del 04 de marzo al 10 de marzo de 2019, por lo que respecta al apagón nacional, y a la semana comprendida desde el 09 de marzo al 15 de marzo de 2020, por lo que concierne al Estado de Alarma decretado en el marco de la pandemia del COVID-19, y, por ende, procede a confirmar la serie de objeciones formuladas por la actuación fiscal respecto de los demás períodos fiscales, aun cuando durante ellos seguían existiendo limitaciones y restricciones de movilidad que imposibilitan el normal cumplimiento de las obligaciones tributarias, que fueron las que llevaron a nuestra representada a los retrasos evidenciados en la fiscalización, se imputan así la comisión de ilícitos formales y materiales a “SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A”, sin considerar, que algunos de esos incumplimientos se ocasionaron por circunstancias que, insistimos, fueron reconocidas por la propia División de Sumario, y que constituyen eximentes de responsabilidad, que por tratarse de situaciones que no le pueden ser imputadas al no existir nexo causal entre tales circunstancias y la acción del contribuyente. No encuentra explicación lógica alguna el que se reconozca al apagón y al Estado de Alarma como una eximente para ciertos periodos y deje hacerse lo propio para el resto, cuando las circunstancias en su esencia no variaron.
Nos referimos a la fuerza mayor como circunstancia que exime de responsabilidad penal tributaria al infractor. En ese sentido, el legislador en el numeral tres del artículo 85 del COT, tanto de 2014 como de 2020, ha establecido el caso fortuito y la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad penal tributaria. La causa extraña no imputable se configura como un incumplimiento involuntario del obligado en la relación tributaria que lo exime de responsabilidad con dichas obligaciones, eliminando la relación de causalidad existente entre la conducta del agente y el daño causado. Por tanto, la doctrina ha definido a la causa extraña no imputable a aquellas situaciones en las cuales la conducta culposa o no del agente , no fue la causa del daño, sino que esta de debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente.”

…Omissis…

(…) “sobre la eximente de responsabilidad penal por causa extraña no imputable por razones de fuerza mayor, reconociendo que “a fin de aplicar los principios constitucionales de equidad, igualdad y justicia en concordancia con las citadas disposiciones legales (… omissis…) no se puede desconocer estos hechos sin precedentes en nuestro país”, refiriéndose a la falla eléctrica generalizada acaecida en nuestro país en el año 2019 y a la declaratoria de Estado de Alarma por efecto de la pandemia del COVID-19 durante el año 2020, reconociendo que dichas circunstancias imprevisibles afectaron el cumplimiento de las obligaciones de nuestra representada, pese a que incomprensiblemente solo considera aplicable la eximente a los periodos semanales del 04 de marzo al 10 de marzo de 2019, por lo que respecta al apagón nacional y a la semana comprendida desde el 09 de marzo al 15 de marzo de 2020 por el decreto de Estado de Alarma por la pandemia del COVID-19. Adicionalmente, debe señalarse que bajo esa misma categoría de causas extrañas no imputables se encuentran las fallas registradas por el portal del SENIAT durante varios meses del año 2019 que se presumen fueron secuelas de las fallas eléctricas previamente experimentadas en el país.”

“En este sentido, nos permitimos insistir en que, tal como ha sido reconocido por la propia Administración Tributaria, existen dos grandes eventos, no imputables a la voluntad de los contribuyentes, que sirvieron de base para la verificación de una considerable cantidad de incumplimientos en las obligaciones (materiales y formales) tributarias durante las fechas en que quedan comprendidos los periodos fiscalizados, nos referimos, específicamente, al apagón nacional del año 2019 y a la declaratoria de Estado de Alarma en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, hecho este último que, genero la suspensión de todas las actividades no esenciales, afecto prolongadamente la libre circulación y transito d los ciudadanos a lo largo de todo el territorio nacional y, agravo aún más la crisis en el país, traduciéndose en terribles deficiencias en los servicios básicos, tales como en el suministro de electricidad, fallas en la conectividad de las telecomunicaciones y banda ancha, restricciones de movilidad, inoperatividad de las instituciones bancarias, entre otras tantas que afectaron el normal y correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.”


Ahora bien, continúa alegando la eximente de responsabilidad penal, por fuerza mayor, por los hechos ocurridos en el apagón a nivel nacional en el año 2019, haciendo énfasis en lo siguiente:
“El año 2019 fue la fecha del primer evento que impidió el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de nuestra representada, nos referimos en concreto a la falla eléctrica generalizada que afecto a todo el territorio nacional, comúnmente denominada como “apagón nacional”. Esa circunstancia de gran magnitud fue un hecho público, notorio y comunicacional que inicio el 07 de marzo de 2019, lo cual se tradujo en el mayor apagón eléctrico en la historia de Venezuela, la falla eléctrica se prolongó por más de siete días continuos, con tiempos más prolongados dependiendo la zona del país o del propio Distrito Capital.
En efecto, como sabemos, una falla a esta escala no solamente afectó a la ciudad de Caracas, sino también, a los veintitrés estados de la República. La situación se agravó hasta el 12 de marzo de 2019, fecha a partir de la cual, el servicio eléctrico fue restituyéndose gradualmente en distintas zonas de Caracas. Sin embargo, el 25 de marzo del mismo año la electricidad se vio interrumpida por un nuevo apagón nacional, dejando paralizado al país durante dos días más, los cuales se prolongarían al quedar, al menos, 21 estados sin servicio eléctrico nuevamente, hasta finales del mes de abril de 2019, fecha en la que el servicio se restableció en su totalidad.”
Al acontecer estas circunstancias, como es sabido, las operaciones bancarias estaban totalmente suspendidas, lo cual resultó en una imposibilidad material y funcional para la realización, por parte del personal contable de nuestra representada, del cálculo de las retenciones, preparación de los comprobantes de retención y la posterior declaración y enteramiento de los tributos. Es menester dejar constancia, como podrá conocer este honorable despacho, que la declaración y enteramiento de las retenciones del IVA no se limitan a una mera operación aritmética, pues se requiere de un arduo proceso para arribar a su determinación y posterior declaración y, como todo proceso, requiere tiempo y soporte documental para el correcto desarrollo de las operaciones.
Como fue conocido, las redes de comunicaciones estuvieron inoperativas por la carencia de electricidad en los sistemas que soportan las conexiones telefónicas y de internet, razones por las cuales se imposibilitaron las comunicaciones habituales en circunstancias extraordinarias con el equipo de contabilidad para la realización de los cálculos y posterior declaración de los tributos y demás operaciones contables de la compañía.

En este orden de ideas, destacan que:
“(…) la propia Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital reconoce en el capítulo III de la resolución, específicamente en sección De los Descargos, que en marzo de 2019 el país vivió un apagón nacional, constituyéndose en una circunstancia cierta que impidió el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de nuestra representada, por lo que no podían ser imputables al contribuyente estos hechos. (…)
…Omissis…

“(…) Ahora bien, adicionalmente, nos permitimos acotar, ciudadano Juez, que las consecuencias generadas por el apagón nacional no solo tuvieron repercusiones durante el tiempo en que persistieron las fallas eléctricas, sino que las mismas afectaron el sistema en línea de la Administración Tributaria para el control y organización fiscal del país incluso en fechas posteriores. En efecto, los cortes eléctricos que se produjeron en las fechas anteriores señaladas, ocasionaron fallas persistentes a lo largo del año, agravándose la situación para los últimos trimestres del 2019, lo cual se tradujo en la imposibilidad material de la presentación de las declaraciones de impuestos retenidos en las fechas legalmente establecidas, circunstancias que derivaban de las constantes y serias fallas en el portal web del SENIAT, hecho que la propia Administración reconoció tal como se evidencia de la circulación de distintos comunicados, copia de los cuales anexamos al presente recurso, marcados con la letra “D”, dejando evidencia de las fallas imputables a su sistema. En tal sentido, los problemas informáticos presentados –y agravados- en la plataforma de la Administración Tributaria en los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2019, también califican como eximentes de responsabilidad penal tributaria para nuestra representada.”
…Omissis…
“(…) tal como argumentamos en el escrito de descargos presentados por nuestra representada, en las fechas relativas al periodo impositivo comprendido entre el 26/08/2019 gasta 01/09/2019, las fallas presentadas por el portal web del SENIAT hicieron imposible procesar las declaraciones en línea, lo que impidió a los contribuyentes el normal cumplimiento de sus obligaciones tributarias dentro de los plazos legales previstos para ello, incurriendo involuntariamente en ilícitos tributarios. Producto de esa circunstancia, no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2019 que nuestra representada logro generar el compromiso de pago para el periodo (26/08/2019 al 01/09/2019) a través de la planilla 1905167950 por un monto de Bs. 7.303.175, 61, cuya copia simple anexamos al presente recurso marcada con la letra “E” y que fue debidamente pagada en fecha 14 de enero de 2020.”
Producto de las mismas fallas que impedían declarar tempestivamente los periodos fiscales subsiguientes, encontramos que, no fue sino hasta el 31 de enero de 2020 que nuestra representada logró presentar la declaración correspondiente a los periodos comprendidos desde 28/10/2019 al 03/11/2019, 25/11/2019 al 01/12/2019, 09/12/2019 al 15/12/2019, 16/12/2019 al 22/12/2019 y 23/12/2019 al 29/12/2019. En efecto, luego de innumerables traslados al SENIAT, tanto a la Gerencia de Recaudación como a la división de informática, todo lo cual se evidencia de los comunicados remitidos por los asesores contables de nuestra representada, cuyas copias se anexan marcados con la letra “F”. La solución que propuso la Administración Tributaria para subsanar y regularizar la situación generada por las prolongadas fallas fue la presentación de una declaración única que agrupara las cantidades a enterar correspondientes a los periodos semanales omitidos. En vista de ello, siguiendo las instrucciones de las autoridades tributarias, nuestra representada procedió a realizar una única declaración donde se agrupó por un monto global de Bs. 231.546.377,14, (declaración y monto que comprendía las retenciones correspondientes a los períodos 28/10/2019 al 03/11/2019, 25/11/2019 al 01/12/2019 09/12/2019 al 15/12/2019, 16/12/2019 al 22/12/2019 y 23/12/2019 al 29/12/2019), según consta de planilla No 2000371186 (…)”.

De igual manera invoca la eximente de responsabilidad penal el estado de alarma vivido en todo el territorio nacional en el año 2020 por pandemia del COVID-19, señalando lo siguiente:


“(…) consideramos necesario reiterar al juicio de este sentenciador, que dichos hechos efectivamente fueron ajenos a la voluntad de nuestra representada y que afectan el cabal cumplimiento acostumbrado por “SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A”.

En efecto, nos referimos específicamente a los incumplimientos en que incurrió la contribuyente, relativos a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de marzo de 2020 hasta el mes de octubre de ese mismo año, puesto que ellos se verificaron en el marco de la pandemia del COVID-19, es decir, bajo el Estado de Alarma, declarado por el Ejecutivo Nacional el 13 de marzo de 2020, lo cual afectó el normal cumplimiento de sus operaciones y con ello de sus obligaciones tributarias.”

Tal como argumentamos en el Escrito de Descargos y nos permitimos insistir en esta oportunidad, a partir del 13 de marzo de 2020, la Presidencia de la República inició una emisión cíclica y prolongada de Decretos de Estado de Alarma en los que se suspendió prácticamente la TOTALIDAD DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, salvo por aquellas que, por su naturaleza, no podían ser suspendidas o detenidas, como lo eran: (i) sector de Energía Eléctrica, telefonía y telecomunicaciones, (ii) sector petrolero y gasífero, (iii) sector de la salud, tanto pública como privada, (iv) sector de traslado de valores, y, (v) sector de alimentos y distribución, entre los que no figuraba el ramo en el cual desarrolla actividades nuestra representada.”

Así las cosas, pese a que la Resolución reconoce que el Estado de Alarma decretado con ocasión a la pandemia del COVID-19 supone un hecho sin precedente y, por ende, declara con lugar la solicitud de eximente de responsabilidad penal durante los períodos afectados por las restricciones impuestas durante la vigencia del mismo, lo cierto es que, luego, al aplicar la eximente a un solo período, específicamente el correspondiente a la semana comprendida desde el 09 de marzo de 2020 hasta el 15 de marzo de 2020, parece desconocer las especiales circunstancias en las cuales se encontró nuestro país durante todo el año 2020- e incluso, desatendió y omitió el deber impuesto a la contribuyente –y a todo los ciudadanos- de cumplir con las obligaciones establecidas en los Decretos de Estado de Alarma y sus sucesivas prórrogas, pues la contribuyente debía acatar lo dispuesto en el artículo 5 –reiterado en todos los Decretos dictados por el Ejecutivo- conforme al cual “Las personas naturales, así como las personas jurídicas privadas, están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en este Decreto y serán individualmente responsable por el incumplimiento de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones de este Decreto. Estas deberán prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por las autoridades competentes” (…)


…Omissis…

“Como es del conocimiento general y, para todo el mundo, se convierte en un hecho público, notorio y comunicacional que, en fecha 10 de abril de 2020, el Consejo Ejecutivo de la Organización Mundial de la Salud declara al COVID-19 como una pandemia mundial. En respuesta inmediata a ello y, en el marco de esa coyuntura sanitaria, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela dicto el decreto No 4160 6 declarando el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, Decreto que fue prorrogado en sucesivas oportunidades hasta su última extensión publicada en Gaceta Oficial No. 6.618 Extraordinario del 28/02/2021.”


“Ello, aunado a la suspensión de las actividades de prácticamente la totalidad de los sectores que hacen vida en el área económica del país, excluyendo aquellos esenciales o priorizados a que se refiere el artículo 9 del mencionado Decreto (es decir, aquéllos que debían seguir operativos y prestando sus servicios pese a la situación sanitaria) condujo a una verdadera situación de colapso y paralización de la economía y de la mayor parte de los sectores productivos, cuyos nocivos efectos se verificaron hasta marzo de 2021.
Este Decreto fue prorrogado por (30) días más, mediante Decreto No 41186 7, fenecido el lapso de prórroga del anterior Decreto, en fecha 12 de mayo de 2020, se decretó nuevamente el Estado de Alarma en todo el país por treinta (30) días – prorrogables por 30 días más- ( Decreto No 4198 8 ) por considerar que persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron en fecha 13 de marzo la declaratoria de Estado de Alarma por la epidemia mundial del coronavirus COVID-19, y que dichas circunstancias se han agravado en el orden mundial ascendiendo a más de cuatro millones de personas contagiadas en el mundo, siendo indispensable actuar con una mayor rigurosidad en la adopción de medidas con la finalidad de proteger y garantizar los derechos a la vida, la salud, la alimentación, la seguridad y otros derechos fundamentales.
Siguiendo la línea anterior y en miras de continuar resguardando a la ciudadanía se dictó el Decreto No 4247 9, dirigido al “mantenimiento y rigurosidad de las medidas necesarias para asegurar la atención y el tratamiento oportuno de los casos sospechosos o efectivos de Covid-19. Posteriormente, considerando que persístala situación pandemia, ese decreto fue prorrogado por treinta (30) días más mediante el Decreto No 4260 10.
La presidencia de la República, luego de vencidos los treinta (30) días de prórroga, dictó el Decreto No 4286 11, de fecha 06 de agosto de 2020, posteriormente prorrogado por treinta (30) días mediante el Decreto No 4337 12. En vista de que la situación coyuntural sanitaria no había podido ser controlada, el Ejecutivo Nacional, en fecha 03 de noviembre de 2020, emitió el Decreto No 4361 13, el cual fue prorrogado por treinta (30) días mediante el Decreto 4 14 obj. En vista de la continuidad de los nocivos efectos de la pandemia, nuevamente la Presidencia de la República, luego de vencidos los treinta (30) días de prórroga del decreto de noviembre de 2020 extendió la aplicación del mismo, mediante Decreto No 4428 de fecha 30 de enero de 2021 publicado en Gaceta Oficial No. 6.614 Extraordinario de esa misma fecha y que finalmente fue nuevamente prorrogado mediante Decreto No 4448, fechado 28/02/2021, publicado en Gaceta Oficial No. 6618 Extraordinario de esa misma fecha.
Es importante destacar que, para complementar la normativa dictada por la Presidencia de la República en los Decretos que hemos comentados –y atendiendo también a las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 2 de esos Decretos y a sus Disposiciones Finales Segundas y Terceras – la superintendencia de las instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), dictó una gama de circulares en las que instruyó una serie de lineamientos respecto del funcionamiento y operatividad de las instituciones que forman parte del sector bancario.
Así las cosas, y en el marco de esta pandemia, la SUDEBAN dicto la primera circular SIB-DSB-CJ-OD-02415, en fecha 15 de marzo de 2020, en la cual ordeno, “(…) la suspensión de manera temporal de todas las actividades que implicaran la atención directa al público a través de agencias, taquillas. Oficinas y sedes administrativas de las instituciones del sector bancario nacional.” Como evidenciamos más adelante, esta circular –y las que comentaremos de seguidas, adquieren especial relevancia en el análisis y en la valoración del asunto sometido a la consideración de la Administración Tributaria.


“La normativa a que nos hemos referido -tanto los Decretos de Declaratoria de Estado de Alarma, como los lineamientos dictados por la SUDEBAN dentro de este contexto- ponen de manifiesto la especial situación en la que se encontró el país entre el 13 de marzo de 2020 y el mes de marzo de 2021, en la que la normativa pendiente a desarrollar los lineamientos generales de estos Decretos marco, ha sido limitada y escasa, aunada a la intermitencia de la prestación del servicio bancario, cuestión que solicitamos sea considerada por este tribunal al momento de decidir el presente recurso, pues no cabe duda de que durante la vigencia de dichas restricciones nuestra representada no pudo cumplir de manera normal con sus obligaciones fiscales por razones no imputables a ella.”

…Omissis…

“(…) no podemos dejar de referirnos al parágrafo Único del artículo 10 del COT, conforme al cual, los días en que no laboren las instituciones financieras, se considerarán como días inhábiles a los efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, ello, se insiste, aunado a otras circunstancias que impidieron a nuestra representada el normal cumplimiento de sus obligaciones desde marzo de 2020 hasta marzo de 2021.
Es importante destacar, ciudadano juez, que aun en los periodos de flexibilización el servicio bancario estuvo limitado y reducido, aplicando un calendario y horario sumamente restrictivo y con capacidad limitada de aforo en las oficinas bancarias, por lo tanto, aun en esos casos, no era posible el normal cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Adicionalmente, en el caso de nuestra representada se verificó otra circunstancia que complicó aún más la posibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias, y es que nuestra representada también se vio imposibilitada de realizar el enteramiento oportuno de las retenciones del IVA, por el hecho de que tales enteramientos normalmente los realiza en efectivo o a través de cheques de gerencia del Banco Provincial, entidad esta en la que mantenía sus fondos, puesto que no posee cuentas bancarias en las instituciones financieras del Estado. Siendo ello así, no le era posible a nuestra representada realizar pagos de tributos a través de las plataformas digitales de la banca pública, a saber, Banco de Venezuela, Banco del Tesoro y Banco Bicentenario.”
…Omissis…


“Somos de la opinión que los hechos aquí descritos encuadran perfectamente como eximentes de responsabilidad por fuerza mayor y hecho del príncipe, aunado a que, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 10 del COT, los días en que no laboren las instituciones financieras, se considerarán como días inhábiles a los efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, por lo que, existe respaldo suficiente, tanto de derecho como de hecho, para justificar los retrasos en que pudo incurrir la contribuyente por efecto de la declaratoria de alarma por la pandemia del COVID-19 y así esperamos sea entendido por este tribunal respecto de los siguientes periodos fiscales:

• Semana del 31 de agosto al 15 de septiembre de 2020
• Semana del 1 de octubre al 15 de octubre de 2020
• Semana del 1 de noviembre al 15 de noviembre de 2020
• Semana del 31 de diciembre al 15 de diciembre de 2020”.



Invoca que más allá de la improcedencia de la multa, también hace énfasis de la improcedencia de los intereses moratorios, esgrimiendo lo siguiente:

“En virtud del pronunciamiento anterior, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital, aplicando lo dispuesto en el artículo 66 del COT vigente, calcula, determina y liquida los intereses moratorios equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria correspondiente, desde la fecha en que se debió pagar hasta la fecha en que fueron entrados efectivamente los tributos retenidos.”

…Omissis…

“En efecto, en el presente caso no se dan las condiciones exigidas en nuestro ordenamiento jurídico para que opere la mora del deudor (mora solvendi), toda vez que la demora en que incurrió nuestra representada es excusable y, por tanto, SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., no estaría incursa en un incumplimiento culposo de sus obligación, tal como lo postula la teoría del incumplimiento involuntario prevista en el artículo 1271 del código civil, aplicable a la especial materia tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° del Código Orgánico Tributario(…)”

…Omissis…

“De esta manera, aunque en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, norma rectora de los intereses moratorios en el campo tributario, no hace ninguna referencia específica a la culpabilidad del deudor como presupuesto para la constitución de la mora, hay que aplicar los principios generales establecidos en el Derecho Común en materia de incumplimiento involuntario de las obligaciones, a los que hemos hecho referencia, y que se derivan fundamentalmente del artículo 1271 del código civil, para concluir que sería inequitativo y antijurídico condenar a nuestra Representada al pago de intereses moratorios por un retardo que se debe a errores excusables de derecho.”


…Omissis…

“Sin menoscabo de los planteamientos expuestos y atendiendo a las especiales circunstancias bajo cuyo contexto se produjeron en el caso objeto de examen los incumplimientos detectados por el órgano fiscal acreedor, conviene destacar que la doctrina ha circunscrito el adjetivo “moratorios” aludido en la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, única y exclusivamente al retardo que es producto de la intención dañosa (doloso) o al que deriva de la negligencia, impericia o imprudencia del sujeto pasivo (culposo). De allí que si la causa extraña no imputable libera al deudor de cumplir con la obligación tributaria principal (en ese caso, el enteramiento oportuno de los montos retenidos), también podría eximirlo de pagar los intereses moratorios derivados del incumplimiento, pues la presencia de dicho acontecimiento impediría la existencia de la mora en el supuesto concreto.”

Finalizando con este punto, que:

“Así pues, ciudadano juez, la interpretación de la normativa atinente a los intereses moratorios debe ser matizada con la necesaria integración de los artículos 1271 y 1272 del código civil Venezolano para concluir que, en este caso, dado que la actuación de nuestra representada se habría generado por causas ajenas a su voluntad, no sería procedente la liquidación de intereses moratorios y así solicitamos respetuosamente sea declarado por ese Tribunal.”


Invoca falso supuesto de hecho de los periodos fiscalizados comprendidos entre el 26/08/2019 hasta 29/12/2019, acogiéndose a la eximente de responsabilidad penal en ocasión a los hechos ocurridos en el territorios Nacional en cuanto a la fallas eléctricas y la pandemia de COVID-19, que ocasionaron supuestos retrasos de la obligación tributario, en este sentido, destacan:

“En consecuencia, se puede afirmar que constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre las bases de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el expediente administrativo.
“Preciado lo anterior, de seguidas evidenciaremos que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra viciada de nulidad por cuanto la Administración Tributaria incurrió en distintos falso supuesto y su posterior confirmación, conforme se detallara a continuación.”



Invocan nulidad del acto administrativo por violación a los principios Constitucionales en cuanto a: Violación de Principio de Legalidad, Violación a la Capacidad Contributiva y no Confiscatoriedad, Eficiencia y Libertad Económica, y solicitan la desaplicación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente, por la vía de control difuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, señalando dicha violación en los siguiente particulares:

“En efecto, como expondremos de seguidas, la Resolución objeto de impugnación al violar disposiciones de orden constitucional se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), como se detallará de seguidas.
La determinación de la sanción de multa, específicamente en su mecanismo de actualización de la multa impuesta a nuestra representada, efectuada por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, resulta inconstitucional por violentar los principios de legalidad y como corolario de ellos, el de tipicidad e irretroactividad de las penas, el principio de seguridad jurídica, capacidad contributiva y libertad económica que conforman el sistema tributario y se encuentran expresamente regulados y amparados en los artículos 24, 25, 49, 112 y 317 de la CRBV.
Así las cosas, la administración tributaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 numerales 3 y 4 del COT 2014 sancionan, en primer lugar, por el enteramiento tardío en las oficinas receptoras de fondos nacionales, “(…) con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días” y, en segundo lugar, “con multa de un mil por ciento (1000 %) del monto de las cantidades retenidas(…)”. Luego, una vez obtenido dicho monto en bolívares y, de conformidad con lo dispuesto la primera parte del artículo 92 del COT de 2014, se determina su valor en unidades tributarias (UT) para el momento en que se incurre en el ilícito, y la tasa de mayor valor de cotización publicada por el BCV, en los casos en que resulta aplicable, rationae temporis el COT de 2020.
Hasta ese momento, con la determinación no se vulnera derecho constitucional alguno, no obstante, cuando en aplicación de lo dispuesto en la última parte de las normas antes citadas, la Administración Tributaria calcula el monto total de la sanción aplicando el valor de la unidad tributaria y el mayor tipo de cambio actual, es decir, las vigentes para el momento del pago -o a la fecha de emisión de la resolución-, se ven vulnerados los principios antes comentados, lo que constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales que informan el sistema tributario que afectan el acto impugnado de un vicio de nulidad absoluta.

…Omissis…

“En cuanto al principio de tipicidad esta norma carece de seguridad jurídica al no permitir al contribuyente, en este caso a nuestra representada, conocer de manera objetiva, cual es la consecuencia o pena aplicable a la conducta por ella observada en el momento de la comisión del ilícito, vulnerando el principio de orden constitucional.”
…Omissis…


(…) “vulneran la garantía y derecho del contribuyente de conocer de manera objetiva la pena aplicable a la misma, debido a que es imposible conocer cuál será el momento del pago al ello depender de las potestades sancionatorias en las funciones de fiscalización y control fiscal de la Administración Tributaria cuyo único límite es la prescripción. Esta garantía vulnerada está amparada tanto por el numeral 6 del artículo 49 de la CRBV en concordancia con el artículo 317 eiusdem, como por el artículo 1 del Código Penal (CP) (…)”.


…Omissis…



“Ahora bien, es el caso que la disposición contenida en ultima parte del artículo 92 del COT, tanto en su versión de 2014 como la de 2020, establece una pena cuya cuantía y determinación depende de un factor o conocido por el contribuyente para el momento de la comisión del ilícito tributario, pues su cuantía queda supeditada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, valor que depende de un factor incierto y no controlado por el contribuyente, pues se encuentra asociado a la fluctuación de la inflación durante el transcurso del tiempo que tarde la Administración Tributaria en imponer la referida sanción y, lo que es peor aún, en el tiempo que puede faltar un eventual procedimiento de impugnación, en el supuesto de que el contribuyente decidiere, como en el presente caso, cuestionar la legalidad del acto de determinación de sanciones o de simplemente intentar obtener la corrección de errores materiales.”

Omissis…

“En efecto al establecer que la pena de multa se determinará aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago o el tipo de cambio más alto al momento del pago, se está retrotrayendo la aplicación de una norma dictada con posterioridad a la comisión del ilícito. Es así como la Providencia Administrativa que establece el valor de la unidad tributaria aplicable para el momento del pago, cuya entrada en vigencia ocurre en un periodo posterior al de la comisión del ilícito, se aplica para cuantificar y regir situaciones acaecidas en el pasado en el pasado, en lugar de, tal como expresamente lo indican dichas Providencias para regular las determinaciones de obligaciones tributarias de los periodos que inicien después de su entrada en vigencia. De igual manera ocurre con los tipos de cambio publicados por el BC”.
…Omissis…
.

“(…) la Resolución impugnada al determinar la sanción de multa impuesta a nuestra representada en aplicación de normas que vulnera el principio constitucional de legalidad tributaria y, más específicamente y como consecuencias de este, los principios de tipicidad e irretroactividad de la ley, está afectada de un vicio de nulidad absoluta no convalidable ni subsanable, por lo que solicitamos a ese Tribunal que desaplique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la CRBV, por la vía de control difuso de constitucionalidad, la parte in fine de los artículos 92 del COT de 2014 y 2020, aplicables ratione temporis, y, por tanto, deje sin efectos dicho acto administrativo y ordene a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto determinativo de la sanción respectiva aplicando el valor de la unidad tributaria o del tipo de cambio vigente para la fecha de comisión del ilícito tributario.”

…Omissis…


“Estas consideraciones, a pesar de estar realizados bajo el análisis del antiguo COT 2001, son aplicables al caso de autos, porque aquel fue reproducido prácticamente en los mismos términos en los artículos 92 del COT de 2014 y 2020 aplicables a los periodos impositivos objeto de sanción. Así pues, no cabe duda de que tanto el dispositivo previsto el artículo 92 in fine del COT de 2014, como el de 2020, aplicable ratione temporis a los periodos correspondientes, vulneran de manera flagrante el principio de legalidad constitucionalmente consagrado y como corolarios de éste, los principios de tipicidad e irretroactividad que informan el derecho penal en general y penal tributario en particular.”

Continuó señalando que:

“En efecto, el pretender la aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria para el cálculo de la multa con fundamento en la parte in fine del artículo 92 del COT de 2014 y/o de la tasa de cambio de mayor cotización con fundamento en la parte in fine del artículo 92 del COT de 2020, violenta flagrantemente el principio constitucional de la irretroactividad de la ley. En este sentido, y partiendo del principio bajo estudio, tenemos que en el caso que motiva el presente recurso, el valor de la unidad tributaria que pretende ser utilizada para la determinación de las multas correspondientes a los periodos fiscales bajo la vigencia del COT de 2014 (Bs. 0,40 por cada unidad tributaria) le fue asignado mediante Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura SNAT/2022/000023 emitida por el SENIAT, publicada en Gaceta Oficial No 42.359 de fecha 20 de abril de 2022. Es decir, la citada norma tendrá vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, no obstante, se pretende su aplicación a ejercicios o situaciones pasadas, en franca contradicción del tantas veces mencionado principio de Irretroactividad de la Ley. Lo mismo sucede con la tasa de cambio de mayor cotización publicada por el BCV, que resulta aplicable a los periodos a los que aplica ratione temporis el COT de 2020, pues se pretende aplicar retroactivamente y a situaciones pasadas una tasa de cambio publicada en fecha posterior.”

En este punto finalizó diciendo:

“En consecuencia, la determinación efectuada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Capital en la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, al aplicar dicha disposición y calcular la sanción de multa impuesta a SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se emitió la referida Resolución y/o la tasa de cambio de mayor cotización publicada por el BCV a dicha fecha, en lugar de aplicar la unidad tributaria vigente y/o la tasa de cambio de mayor cotización publicada por el BCV para la fecha en que se cometió el ilícito, fórmula que respetuosamente solicitamos sea considerada a efectos de cuantificar la sanción aplicable a los ilícitos cometidos por nuestra representada.”




Señala en cuanto a la violación al principio de capacidad contributiva, en la normativa contenida en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, basándose en lo siguiente:

“(…) En efecto, la reexpresión de la sanción de multa por efecto de la inflación con fundamento en la variación del valor de la unidad tributaria o del tipo de cambio más alto, entre la fecha de la comisión de la infracción y el momento del pago de dichas sanciones pecuniarias supone un desconocimiento de las nociones jurídicas elementales y una flagrante violación del principio constitucional de la capacidad contributiva.”

…Omissis…

“En principio, el fin o propósito de la reexpresión de las obligaciones es evitar el perjuicio que la pérdida de valor del dinero por efecto de la inflación pueda producir en el acreedor. Bajo dicha premisa fue incorporado en el COT de 1994 el parágrafo único del artículo 59. Sin embrago, dicha norma fue declarada parcialmente inconstitucional por decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999. (…)”

…Omissis…

“Así las cosas, y aun cuando la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, se refiere específicamente a la indexación de la obligación tributaria principal y no a las sanciones, tal como lo indica José Andrés Octavio 22, la misma resulta perfectamente aplicable a la reexpresion de las sanciones de multa prevista conforme al mecanismo de actualización contemplado en la última parte de los artículos 92 del COT de 2014 y 2020, pues no cabe duda que, dicho mecanismo lo que encierra es una fórmula para la indexación de las sanciones.
En este sentido, observamos que es cierto que la actualización monetaria o indexación, debe siempre tener una finalidad indemnizatoria puesto que buscar evitar el perjuicio del Fisco por la pérdida de valor de la moneda producto de la inflación, por lo cual, tanto la doctrina como la jurisprudencia, son contestes en afirmar que la indexación sólo procede respecto a las obligaciones de valor, más no las dinerarias, respecto de las cuales la exigibilidad del interés viene a resarcir en forma íntegra dicho daño, tal como será prolijamente expuesto de seguidas.
Sin embargo, admitir que la sanción se incremente, por aplicación del valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, y, conjuntamente con ello, exigir intereses, calculados a la tasa activa bancaria promedio ponderada de la banca comercial para operaciones activas, incrementada en dos puntos porcentuales (como lo prevé el COT en su artículo 66 y la resolución impugnada), lo que supone es la consagración de un doble premio para el Estado, quien se ve beneficiado por el transcurso del tiempo al garantizarse el mantenimiento del valor de la multa frente a la inflación, por una parte, y por la otra resarcirse del retardo en el pago del tributo que constituye la conducta ilícita sancionada, a través de la exigencia de tales intereses, los cuales, por cierto, ya incluyen, como igualmente quedará expuesto, una porción que incluye el factor inflacionario en su determinación.”

…Omissis…

“Adicionalmente, es menester observar que aún en el entendido de que el fin de la norma sea resarcir el daño que la perdida de valor de la moneda pueda generar en la Administración Tributaria como acreedora de la obligación tributaria, lo cual, insistimos, no es imputable, bajo ningún concepto, al contribuyente, no solo porque ello depende de un fenómeno que no controla, sino porque, además, el impacto de la misma depende principalmente de la eficacia de la Administración Tributaria en ejercer sus facultades de control y fiscalización, así como sus potestades sancionatorias, se estaría castigando al deudor por la falta de acción del acreedor, lo que a todas luces supone una terrible desigualdad dentro de la relación jurídica tributaria, siendo evidente, además, el que la Administración Tributaria cuenta con un mecanismo más idóneo para resarcir dicho daño.
Así, los intereses moratorios son el mecanismo escogido por el legislador para resarcir el daño generado por el contribuyente por el incumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias. Adicionalmente, nos permitimos observar que los intereses moratorios, tal y como están concebidos en el artículo 66 del COT, suponen un resarcimiento del daño ocasionado por el transcurso del tiempo que no solo considera y, suficientemente, los efectos de la inflación puesto que la tasa aplicable es la tasa activa promedio de los seis principales bancos del país incrementada en dos puntos porcentuales, sino que, en cierto modo se podría afirmar supone un lucro adicional para el acreedor en virtud de dicho incremento.”
En este punto nos permitimos observar que el mecanismo de cálculo y ajuste de las sanciones que establece el artículo 92 in fine del COT, tanto en su versión de 2014 como de 2020 que prevé que las sanciones establecidas en términos porcentuales se conviertan bien en unidades tributarias al valor de las mismas al momento de la comisión del ilícito y se liquidarán tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago y/o el de la tasa de cambio de mayor cotización publicada por el BCV al momentos de la comisión del ilícito y se liquidarán tomando en consideración la tasa de cambio de mayor valor publicada por el BCV al momento del pago, no es más que un mecanismo, legalmente concebido, de indexar el monto de dichas sanciones, lo cual luce insólito, sabido como lo es, que ya la figura de la indexación, como sistema de corrección monetaria, ha sido declarada inconstitucional, en el ámbito de derecho tributario, al menos en los términos que lo previo el COT de 1994 y que de alguna manera persisten dado el régimen de causación de intereses de mora.”



Solicitando en este punto controvertido la desaplicación de la norma prevista en el artículo 92 eiusdem,, por control difuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Al respecto a la violación al principio de eficiencia que rige el sistema tributario, señalan lo siguiente:

“(…) ante una fórmula de actualización de las multas que no solo vulnera y transgrede principios fundamentales como el de legalidad tributaria y como corolario de éste, los tantas (Sic) veces mencionados principios de tipicidad, irretroactividad y seguridad jurídica, sino que, adicionalmente se sanciona a la contribuyente por la inflación imperante en el país, producto de la falta de adopción de las políticas económicas y monetarias necesarias para garantizar la estabilidad del valor de nuestro signo monetario y supone además, una forma en la que adicionalmente se termina beneficiando la propia Administración por la demora en la que incurre en sus labores de verificación y fiscalización respecto del adecuado cumplimiento de la obligación tributaria por parte del Contribuyente”.

En cuanto a libertad económica, se enfoca en la normativa prevista en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, haciendo énfasis de que dicho postulado en que es una flagrante violación a los principios constitucionales y ratifica de esta manera la desaplicación del mismo,

En este orden de ideas, señala la irretroactividad de la Ley, solicita se aplique de manera retroactiva las normas sancionatorias y actuaciones de sanciones prevista en el artículo 115 numerales 3 y 4 del Código in comento, aplicando el principio constitucional previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental.

Por último, invoca el falso supuesto de derecho por la errada aplicación de las normas de concurrencias, prevista en el artículo 82 eiusdem.


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE CONFORMAN LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA EN LA PRESENTE CAUSA.

En fechas 03/05/2023 y 09/05/2023, consignaron escritos de pruebas, la primera la representación del Fisco Nacional y el otro, la representación de la contribuyente, admitidas a través de Sentencia Interlocutoria N° 69/2023 de fecha 13/06/2023.

Representación del Fisco Nacional:
Capitulo I.- Pruebas Documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificada en todas sus partes la Resolución Culminatoria N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-233/2022-00104, emitida por la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 03 de mayo de 2022 y consignada por la contribuyente en su escrito recursorio.

Representación de la Contribuyente:

Capitulo I.- Autos del Proceso.
Capitulo II.- Pruebas Documentales, las cuales versan:
1.- Originales de estados financieros, correspondiente al ejercicio fiscal 31 de diciembre de 2021, determinador por Contador Independiente.
2.- Flujo de la caja proyectado.

V
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal por fuerza mayor invocada por la representación judicial de la contribuyente es su escrito recursorio, por problema de fallas eléctricas para realizar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, esta representación Judicial solicito la improcedencia de la misma, haciendo énfasis en lo siguiente:

“Solamente podría prosperar lo esgrimido en este punto si se comprobase que durante los periodos fiscales del 25 de marzo de 2019 al 31 de marzo de 2019, y del 29 de abril de 2019 al 08 de mayo de 2019, se presentaron fallas de modo de obstáculos inevitables para el sujeto pasivo impugnante en cuanto al cumplimiento de obligaciones que el bloque de legalidad tributaria le imponía, sin que pueda tratarse el particular asunto como si fuera un hecho notorio ya que, tal como lo valoro el SENIAT( página 10 de la Resolución) únicamente se ha reconocido oficialmente que la deficiencia en el sistema eléctrico experimentada en el año 2019, se suscribe al periodo fiscal 04 de marzo de dicho año al 10 igual del mismo mes y año. En tal sentido, en las actas procesales no reposan pruebas capaces de soportar para los primeros periodos fiscales mencionados SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., se encuentra impedida de cumplir con sus obligaciones como Agente de Retención a causa de inestabilidades eléctricas a nivel nacional.
No, basta pues la mera afirmación de que la inestabilidad en el sistema eléctrico nacional impidió a un determinado sujeto pasivo cumplir con sus correspondientes obligaciones y menos cuando no se está en presencia de un hecho notable. Visto que no fue comprobada la fuerza mayor para los pretendidos periodos fiscales debe desecharse lo alegado y mantenerse con pleno derecho vigor la improcedencia de dicha eximente, tal como fue acordada en la Resolución.”

Continúa alegando que:

“La representación judicial de SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., para probar las aludidas fallas en el portal web del SENIAT se limitó a exponer copia simple de una comunicación dirigida a sujetos pasivos de una Gerencia Regional del SENIAT distinta a la de su adscripción, en la que no se plantea un impedimento ineluctable para la realización dela relación tributaria sino, en esencia, una manera de llevar a cabo, con énfasis en la práctica para la región andina del país y no la totalidad (…)”.

…Omissis…

“Tampoco se prueba una imposibilidad al respecto, mediante la exposición de dificultades que quien hoy recurre presentó al relacionarse con un trabajador de una entidad bancaria en cuanto a la emanación de cheques de gerencia (…)”.

Por otra parte, la representación del Fisco Nacional, solicito la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal por la declaratoria de alarma sanitaria por Copvid-19, enfocando lo siguiente:

“En el mismo sentido, resulta estéril, el impedimento de que sean anuladas las sanciones pecuniarias impuestas a través de la Resolución bajo el argumento del hecho del príncipe originario por la declaratoria de la alarma sanitaria por SARS.CoV2., ya que si bien es indiscutible que desde la alta conducción estatal se adoptaron con impacto en las relaciones jurídicas a razón de la elevada tasa de contagios de la aludida afección, esta no supone la comprobación acerca de cómo ello imposibilitó que SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., no pudiera cumplir obligaciones tributarias durante los periodos fiscales del 31 de agosto al 15 de septiembre¸ del 01 de octubre al 15 de octubre¸ del 01 de noviembre al 15 de noviembre y del 01 de diciembre al 15 de diciembre, todas de la anualidad 2020, a pesar de haberse generado actividades que le supieron la tarea de retener impuestos”.


En cuanto al falso supuesto de hecho invocado por la representación judicial de la contribuyente, la representación del Fisco Nacional desvirtúa dicho alegato, esgrimiendo lo siguiente:

“(…) el pedimento de generación de crédito fiscal que la representación judicial de SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A.,, plantea escapa a esta sede jurisdiccional conforme a la legalidad, específicamente por ameritar tal cuestión la tramitación en sede ejecutiva del procedimiento de repetición de pago según los artículos 205 y siguientes del COT-20, siendo púes, que algún pronunciamiento que ahora se hiciere al respecto representaría la invasión a la esfera de la actuación administrativa; por las razones evidénciales se solicita respetuosamente a este digno Tribunal desestime el alegato de falso supuesto de hecho que formuló la parte recurrente al emitir sentencia definitiva. A la vez quien recurre arguye el vicio de falso supuesto de derecho en la Resolución porque la Administración Tributaria al emanar dicho proveimiento aplicó en forma errónea el artículo 82 del COT-14 y COT-20 ratine temporis, lo cual también se solicito sea desechado al resolver el litigio puesto que el SENIAT aplicó el lógico sentido y alcance que la práctica administrativa ha desarrollado para la concurrencia de ilícitos tributarios”..


En cuanto al principio de legalidad sancionatoria, capacidad contributiva y la no confiscatoriedad tributaria invocada por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, la representación del Fisco esgrime lo siguiente:

“Frente a ello, debe decirse que la aplicación del señalado artículo 92 no denota el desconocimiento de la tipicidad e irretroactividad normativa característica de las sanciones en general, ni la exigencia arbitraria de sanciones pecuniarias con cuantías excesivas, tampoco la habilitación para que la organicidad administrativa competente deje de realizar las conductas que por interés general deba observar, ni una traba para que los sujetos pasivos puedan prever el impacto económico que su actuar pueda entrañar; sino que encierra la manera en que el legislador patrio determino con certeza qué valor de la cambiante Unidad Tributaria o de la fluctuante Unidad de cambio es el exigible en un especifico momento con ocasión a la actividad sancionatoria en materia tributaria, y tal norma debe ser de irremediable aplicación por el SENIAT. Tal como lo hizo a través de la Resolución. Tampoco podría verse la aplicación de este artículo 92 con una sobrecarga al juntarse con los intereses moratorios en este caso también determinaos en La Resolución puesto que guarda naturaleza totalmente distinta: se trata del uso de valor de la Unidad Tributaria o de la nulidad de cambio para cuantificar finalmente una sanción, el cual se aparta radicalmente de la suma que genera el impago de la deuda dineraria”.


…Omissis…

“La aplicación del artículo 92 del COT no se trata de una innovación futura de los elementos de la sanción, ni de retrotraer normas a sucesos pasados, ni de la fijación de anómalas cantidades que desdibujen las posibilidades de administración de recursos dinerarios por los sujetos pasivos sino de la escrupulosa realización de la legalidad. En efecto, se observa que en cumplimiento de la aplicable norma contenida en el artículo 92 del COT-14 y del COT-20, el SENIAT, sabiendo que las sanciones acordadas se establecieron legítimamente en términos porcentuales, las convirtió a su equivalente en Unidades Tributarias o Unidad de cambio, respectivamente a razón de la vigencia de cada instrumento legal; parámetros estos que representan conforme a la Ley el valor actualizado de las multas y que evitan un detrimento patrimonial al Fisco Nacional. Por ello, esta representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicita a este órgano juzgador que al decidir el asunto desestime el pedimento de nulidad que planteo quien recurre por considerar inaplicable la mencionada norma jurídica.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionante solicita que de forma retroactiva le sean aplicadas las disposiciones del COT-20 a los ilícitos tributarios en que incurrió bajo la vigencia del COT-14, ya que asegura que conforme al primer texto normativo nombrado le resulta menos oneroso satisfacer las sanciones impuesta por sus incumplimientos como Agente de Retención tributaria, y ante ello debe hacerse ver a este digno Tribunal que de prosperar tal solicitud el erario nacional dejaría de percibir una mayor suma a la que lógicamente pudo recibir conforme al texto legal aplicable ratione temporis, lo que supone una situación menos ventajosa para el Fisco Nacional que no puede compartir esta representación fiscal, por lo que se solicita no sea acordada tal petición. Visto que todos y cada uno de los conceptos acordados en La Resolución se mantienen incólumes ante el rebatimiento a su legalidad que planteo SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., se solicita sea declarado SIN LUAGR su pretensión impugnativa”.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente la presenta controversia versa: i) Eximente de responsabilidad penal tributaria; ii) Falso supuesto de hecho y de derecho; iii) violación constitucional a los principios de legalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, eficiencia y libertad económica; y iv) la aplicación de la retroactividad de la sanción más favorable al infractor.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

i) Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por Caso Fortuito o de Fuerza Mayor.
En lo concerniente al caso fortuito o de fuerza mayor, la contribuyente sostuvo que por causa de fuerza mayor incurrieron en el incumplimientos y retrasos en la presentación de las declaraciones de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) causados durante los meses en que tuvo lugar la falla eléctrica generalizada de 2019 y durante la vigencia de la declaratoria de Estado de Alarma por efecto de la pandemia del COVID-19.
Ante tales aseveraciones, este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1271 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Asimismo, resulta pertinente citar el contenido del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que:
Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA), estableció el siguiente criterio:
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.(…)”(Destacado de éste Tribunal)

De los preceptos normativos y jurisprudenciales in comento, se evidencia que el caso fortuito o de fuerza mayor constituye una eximente de responsabilidad, siempre y cuando quede fehacientemente demostrado que dichas circunstancias imprevisibles y totalmente ajenas a la voluntad de la contribuyente, le impidieron cumplir con la obligación tributaria, pues no basta solo alegar su existencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y al efecto, se observa que:
En la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-223/2022-00104 dictado en fecha 03 de mayo de 2022 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/FP/IVA/2021/128/000092 de fecha 10/08/2021, se dejó asentado a lo atinente a la eximente de responsabilidad penal tributaria por fuerza mayor solicitada por la representación judicial en su escrito de descargo, lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, y en relación al mes de marzo 2019 es importante destacar que durante este mes ocurrió un corte eléctrico que afecto varios Estados del país, en este caso está expuesto en el Acta de Reparo que la declaración correspondiente a la semana del 04/03/2019 al 10/03/2019 fue presentada con cuatro (4) días de retardo, siendo que presento dicha declaración el día 15/03/2014, correspondiente su fecha tope legalmente establecida el día 11/03/2019, así mismo tenemos que, en el mes de marzo del año 2020, en nuestro país, ocurrió un estado de conmoción relacionado por la Pandemia del coronavirus (COVID 19) que desde el inicio del año 2020 azoto al mundo entero, ahora bien establece la fiscalización que el periodo impositivo del 04/03/2020 al 15/03/2020 fue presentado con dos (2) días de retraso.
De allí, esta Administración Tributaria a fin de aplicar los principios constitucionales de equidad, igualdad y justicia en concordancia con las disipaciones legales, no puede desconocer estos hechos ocurridos, así como también lo acontecido en nuestro país, razón suficiente para declarar la existencia y la aplicabilidad de la eximente de multa alegada por el sujeto pasivo para los periodos del 04/03/2019 al 10/03/2019 y 08/03/2020 al 15/03/2020, reconociendo como caso fortuito lo antes expuesto, por lo cual esta Alzada en uso de sus facultades procede a establecer la eximente de responsabilidad penal de la contribuyente por las semanas antes indicadas. Así se decide.”

No obstante de lo reflejado en de lo asentado en la prenombrada Resolución, se evidencia en auto que la contribuyente siguió incurriendo en retrasos en los periodos fiscales en el año 2019 y 2020, en su carácter de Agente de Retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los meses que a continuación se mencionan: 29/04/2029 al 05/05/2019; 24/06/2019 al 30/06/2019; 26/08/2019 al 01/09/2019; 02(09/2019 al 08(09/2019; 09/09/2019 al 15/09/2019; 16/09/2019 al 22/09/2019; 30/09/2019 al 06/10/2019, 07/10/2019 al 13/10/2019; 14/10/2019 al 20/10/2019; 21/10/2019 al 27/10/2019; 28/10/2019 al 03/11/2019; 04/11/2019 al 10/11/2019; 11/11/2019 al 17/11/2019; 18/11/2019 al 24/11/2019; 25/11/2019 al 01/12/2019; 02/12/2019 al 08/12/2019; 09/12/2019 al 15/12/2019; 16/12/2019 al 22/12/2019; 23/12/2019 al 29/12/2019; 30/12/2019 al 05/01/2020; 06/01/2020 al 12/01/2020; 13/01/2020 al 19/01/2020; 20/01/2020 al 26/01/2020; 27/01/2020 al 02/02/2020; 03/02/2020 al 09/02/2020; 10/02/2020 al 16/02/2020; 17/02/2020 al 23/02/2020; 24/02/2020 al 01/03/2020; 09/03/2020 al 15703/2020, excusándose que dicho incumplimiento obedece a fallas eléctricas para los periodos 2019 y Pandemia Sanitaria COVID 19, ocasionadas en el territorio nacional.
Si bien es cierto fue público y notorio, los hechos ocurridos en el país, también es cierto que la contribuyente retuvo dichos impuestos en su calidad de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en esas mismas fechas fiscalizadas, haciendo caso omiso a la obligación tributaria de retener y enterar dentro del lapso previsto en la Ley el Impuesto al Valor Agregado por ante la Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con los días de calendario correspondiente a la Providencia Administrativa N° SNAT/2018/0128 de fecha 31/08/2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.468 de fecha 27/07/2018, pudiendo éste acudir en vista de la dificultad de entrar al portal del SENIAT, dirigirse directamente a sus oficinas.
En sintonía con lo antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 11 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.585 en fecha 05 de diciembre de 2002, el cual es del siguiente tenor:
“A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso,, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:

1. El agente de retención deberá presentar a través de la Pagina Web http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para la cual utilizará la aplicación disponible en la referida página web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago (no declaración) electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo (…)”.

De la precipitada lectura del postulado transcrito, establece claramente la obligación que posee los sujetos pasivos calificados como sujetos especiales en su condición de agente de retención para realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado a través del Portal del SENIAT, así como en caso excepcionales en los que fuera imposible hacerlo por vía electrónica, poderla efectuar ante la taquilla de contribuyentes especiales, es decir, ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente dentro del plazo establecido, quedando así plenamente demostrado que la contribuyente disponía de otros medios idóneos para dar cumplimiento a la obligación tributaria, aún y cuando el portal web de la Administración Tributaria presentase fallas por motivos de sistema eléctrico, y por el otro lado, en cuanto a los periodos fiscalizados en el año 2020, el cual se evidencia también el pago de las declaraciones fuera del lapso, arguyendo la mencionada contribuyente que tal motivo surgió bajo estado de Emergencia ocasionada por la pandemia COVID 19, vivida en todo el territorio nacional y a nivel Mundial, no es excusa alguna para no haber cumplido con el pago de dicho tributo, ya que lo pudo haber realizado a través del portal del Seniat, y por cuanto no consta en autos pruebas suficientes que demuestren que dicho incumplimiento adolece a causa imputable a la contribuyente, este Tribunal en consecuencia desecha dicho alegato. Así se declara.

ii) Falso Supuesto de hecho y de derecho
En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En el caso que sub iudices, la contribuyente sostiene que el falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria no tomo en consideración los hechos acaecidos en las fallas eléctricas para los periodos fiscal del año 2019 y la pandemia COVID 19 para los períodos fiscal 2020, con respecto a este punto, esta Juzgadora declara inoficioso pronunciarse sobre el mismo, ya que fue decido en el punto anterior. Así se decide.
Asimismo, invocaron falso supuesto de hecho en cuanto el error de reemplazo correspondiente a la semana 26/08/2019 al 01/09/2019 enterada el 14/01/2020, que en vista situación se generó una nueva Planilla de Liquidación N° 2000406218 por un monto de Bs. 7.303.175,6, que se pagó nuevamente el 04 de marzo de 2021, siendo que dicha cantidad ya había sido enterada el 14/01/2020.
Ahora bien, del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que consta en autos en el anexo identificado con la letra “J” un estado de compras internas, llevado por la contribuyente SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A, y una factura emanada por Inversiones JF EXPRESS 205, C.A., consignada como anexo “K”, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la contribuyente in comento, en su escrito recursorio,, y que dichos documentos no son pruebas suficientes de que se generó una nueva planilla de liquidación sobre un monto que ya supuestamente la contribuyente había pagado, motivo por el cual se desecha el falso supuesto de hecho incurrido por parte de la Administración Tributaria. Así se declara.
Con respecto al falso supuesto de derecho invocado por la errónea aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020 vigente, por cuanto la Administración Tributaria toma el cúmulo o grupo de sanciones derivadas de ilícitos materiales como “la Sanción más grave”, a los efectos el artículo 82 eiusdem, establece lo siguiente:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, ser aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentado con la mitad de las restantes (…)”. Negrilla y subrayado por el Tribunal..

Asimismo, es menester citar la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al concurso de ilícitos tributarios, establecida en la Sentencia Nº 00152 de fecha 25 de febrero de 2015, caso: Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), la cual reza:

“(…)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
‘En el derecho tributario, esta figura [de la concurrencia de infracciones] precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada’. (Agregado y resaltado de la Sala).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
Por consiguiente, se desestima el vicio denunciado por la representación fiscal y se confirma el fallo apelado en lo relativo a la interpretación del comentado artículo 81 del Código de la especialidad. Así se declara.
Importa destacar, que en atención al pronunciamiento emitido (…)
En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar a la Administración Tributaria el recálculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), en consecuencia, se revoca la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo y se confirma en lo relativo a la interpretación del artículo 81 del comentado Texto Orgánico. Así se decide.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida sociedad de comercio contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, notificada el 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se ordena a la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las mismas según lo expresado en la presente decisión. Así se decide.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas. (Destacado y subrayado por este Tribunal)


De la lectura de la precitada Sentencia se colige que efectivamente, la figura de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida esta como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.

Puntualizado lo anterior, cabe destacar que, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en los periodos 2019 y 2020, en materia de Impuesto al Valor Agregado, incurriendo con la normativa previstas en el artículo 109 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y sancionadas en los artículos 115 numeral 3 y 4; y 103 numeral 3 del presente Código, a los efectos este Tribunal considera pertinente traer a colación los prenombrados artículos, que establecen lo siguiente:

Articulo 109.-“Constituyen ilícitos tributarios materiales:
…Omissis…

2.-El retraso u omisión en el pago de anticipo (…)”.


Artículo 115.” Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
(…)
3.-Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectiva, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso de su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código. Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido no el lapso máximo de cien (100) días establecido en este numeral, se aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con lo establecida en el artículo 121de este Código.
4.- Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales con multa de un mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 121 de este código (..)”.

Articulo 103.-“Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
(…)
3.-Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) años (…)”.

Ahora bien en el caso que se sub sume, la Administración Tributaria aplicó correctamente la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que con arreglo del aludido artículo y de la Jurisprudencia vinculante arriba citada, procedió aplicar la sanción más grave aumentada por la mitad de las otras sanciones, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se declara.

iii) Violación constitucional a los principios de legalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, eficiencia y libertad económica.

La representación de contribuyente sostiene la violación de los principios constitucionales, en base a la multa prevista en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente, que es del siguiente tenor:

“Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago”.

De la norma ut supra transcrita, prevé la sanción de multa, que será pagada de acuerdo a términos porcentuales, equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, no obstante del valor de la moneda de mayor denominación, se utilizara el valor de la misma vigente al momento del pago.

Así las cosas, este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 317: “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.” (Destacado de este Tribunal)


En cuanto a la aplicación de la multas, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance del derecho a la libertad económica, propiedad y la garantía de no confiscación, señalados en la Sentencia Nº 00766 de fecha 1 de julio de 2004, la cual reza:

“Ahora bien, respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.
Por tales motivos, surge evidente a esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente. Así se declara.
…Omissis…

En tal sentido, considera necesario esta Sala citar lo que al respecto señala la norma constitucional denunciada como lesionada, que resulta del siguiente tenor:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Se advierte así, que tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
En este particular, la accionante fundamenta su denuncia en que el adelanto de impuesto que se genera con esta providencia, “...posiblemente al final del período después de hecha la deducción de los referidos créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, por haberse realizado en mayor cuantía las retenciones..”, e insiste en que tal situación producirá“... una exacción del derecho de propiedad de nuestra representada pues ha adelantado un impuesto indebido o no causado, lo cual, aunado al hecho notorio consistente en la dificultad para la obtención de los certificados de reintegro tributario, así como las prohibiciones de compensación de impuestos directos con impuestos indirectos, trae como consecuencia una confiscación del derecho de propiedad de nuestra representada.
Igualmente, afirman que tal vicio se produce “...al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir,” (...)” produce la exacción abrupta de una parte sustancial de la propiedad de la renta” (...) “afecta considerablemente su flujo de caja, pues dicho adelanto lo realiza nuestra representada con dinero procedente de las posibles ganancias o con su patrimonio preexistente..”
Vistas las precedentes consideraciones, debe la Sala verificar la denuncias formuladas en el caso concreto, y a tal efecto observa que del análisis de las actas procesales y de las precedentes argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo supra indicados, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio y de su apelación, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la aplicación de la providencia impugnada y los posibles daños que esto le causaría, al momento de recuperar el producto de las retenciones a él practicadas como contribuyente ordinario, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada; observándose además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar. En razón de ello, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por la accionante y, en consecuencia, improcedente la protección cautelar de amparo por ella solicitada. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal)

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 112, 115 y 116 el derecho a la libertad económica, propiedad y la garantía de no confiscación, los cuales a tenor de lo siguiente:

“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

…Omissis…

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar la libertad económica de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas a través del tributo, vinculados directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

En cónsono con lo anteriormente expuesto, se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

No obstante, de lo expuesto, es oportuno traer a colación diversos fallos dictados por nuestra máxima Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se puede mencionar, la Sentencia N° 01426 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A., entre otras. En estas decisiones, ha expresado la Sala, en lo atinente a las Unidades Tributarias, lo siguiente:

“…en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)”


En concordancia con los criterios de la Sala, se concluye que el artículo 92 del Código Orgánico Tributario no resulta inconstitucional pues el mismo sólo es referido a un mecanismo de protección para de los efectos inflacionarios de la economía a fin de evitar que con el pasar del tiempo disminuyan los efectos de la sanción, por tal razón se desestima este alegato. Así se decide.

En consecuencia, declarado lo anterior, resulta forzoso para éste juzgado declarar a su vez improcedente la solicitud de Desaplicación por Control Difuso de la inconstitucionalidad la norma contenida en el artículo 92 in comento, por cuanto ha quedado evidenciado que el mismo no lesiona los derechos constitucionales de la contribuyente. Así se decide.

iv) La aplicación de la retroactividad de la sanción más favorable al infractor

Sostiene la representación judicial de la contribuyente, que la aplicación retroactiva a las normas sancionatorias y actualización de sanciones, establecidas en el artículo 115 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2020 vigente, a la totalidad de los ilícitos impugnados, puesto que la aplicación de las sanciones calculadas conforme a las normas actualmente vigentes resultan, en términos económicos menores que la prevista en el Código Orgánico Tributario de 2014, de conformidad con lo establecido en artículo 24 la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.

En esta Juzgadora considera que no es aplicable la retroactividad de la normativa tributaria solicitada por la representación judicial de la contribuyente por cuanto la metodología de cálculo de la sanción de los texto normativos tributarios son totalmente diferentes, entendiéndose que para el Código Orgánico Tributario vigente del 2014, se expresaba en Unidades Tributarias, mientras que para el Código Orgánico Tributario vigente 2020, la sanción es prevista de acuerdo a la tasa de cambio de la moneda de mayor valor, publica por el Banco Central de Venezuela,. Así se decide.

VII
DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-233/2022-00104, emitida por la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 03 de mayo de 2022 y notificada en fecha 13 de junio de 2022, y levantada en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado en los periodos impositivos de enero 2019 hasta abril 2021.

Asimismo, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. Asimismo a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Accidental,


Abg. Yorman Misael Salazar Morao.

En horas de despacho del día de hoy treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abg. Yorman Misael Salazar Morao.
Asunto N° AP41-U-2022-000072.-
YMBA