REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de abril de 2024.
213º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000246.
Parte Solicitante: ALEIDA JIMENEZ e INES ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.307.887 y V-4.841.948, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 259.587 y 68.051, respectivamente.
Presunto Inhábil: CARMELO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.331.094.
Motivo: Interdicción Civil.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por las ciudadanas ALEIDA JIMENEZ e INES ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitaron la interdicción del ciudadano CARMELO ANTONIO JIMENEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo, el cual sometido a distribución, correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, el referido Juzgado le dio entrada a la causa y fijó fecha para que el Juez del Tribunal interrogara al presunto inhábil, asimismo, fijó fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha 09 de mayo de 2017, el Juzgado antes mencionado declaró desierto el acto de evacuación de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017, la parte solicitante consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de enero de 2018, el referido Tribunal libró boleta de notificación al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, la Abogada INES ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, solicitó nueva oportunidad para el interrogatorio del presunto inhábil.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2018, el Juzgado antes mencionado, fijó nueva oportunidad para el interrogatorio del ciudadano CARMELO ANTONIO JIMENEZ, y asimismo, fijó fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha 12 de marzo de 2018, se llevó acabo el acto de declaración de testigos.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, presentada por las ciudadanas INES ARANGUREN y ALEIDA COROMOTO JIMENEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitaron se designaran expertos psiquiatras.
En fecha 19 de marzo de 2018, el Juzgado de Municipio, designó expertos psiquiatras forenses, y se ordenó enviar oficio al Director de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de realizar el examen correspondiente al presunto inhábil.
En fecha 20 de marzo de 2018, se llevó acabo el acto de interrogación del ciudadano CARMELO ANTONIO JIMENEZ.
En fecha 20 de noviembre de 2018, la ciudadana INES ARANGUREN, consignó el informe médico y solicitó pronunciamiento.
En fecha 05 de febrero de 2019, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 07 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente.
Por auto de fecha 03 de junio de 2019, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de junio de 2019, le correspondió conocer del presente proceso a este Juzgado y por auto de esa misma fecha se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2019, la Abogada Aleida Jiménez, parte actora, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2019, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ, y se designó como tutor interino a la ciudadana INES VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ. Asimismo, se libró boleta de notificación a la referida ciudadana y se libró edicto.
En fecha 24 de enero de 2020, compareció la Abogada INES ARANGUREN, y mediante diligencia consignó copias simples para su certificación, asimismo, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2019.
En fecha 27 de enero de 2020, compareció la Abogada INES ARANGUREN, en su carácter de parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2020, la parte actora consignó la publicación del edicto y solicitó la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa en el 7mo día de evacuación de pruebas, una vez constara las ultimas de las formalidades para su notificación.
En fecha 25 de enero de 2021, se dejó constancia de haber enviado la boleta de notificación a las solicitantes, mediante correo electrónico y mediante la red social Whatsapp.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2022, la parte actora solicitó la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, se ordenó librar oficio al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez, asimismo, consignó los fotostatos correspondientes para la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2022, la parte actora mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se ordenó librar oficio a la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que no le recibieron el oficio librado a la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, por cuanto la misma conoce de materia penal.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023, se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Fiscal de turno del Ministerio Público.
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió escrito emitido por la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Las ciudadanas ALEIDA JIMENEZ e INES ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito en fecha 30 de marzo de 2017, donde solicitaron la interdicción del ciudadano CARMELO ANTONIO JIMENEZ, solicitando la interdicción conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron que son hermanas del ciudadano antes citado, por cuanto los unen lazos de parentesco del segundo grado de consanguinidad por ser hermanos entre sí de simple conjugación por la línea materna, la cual falleció el 19 de marzo de 197.
Que su hermano padece de un defecto intelectual de nacimiento ya que en su infancia se le diagnostico retardo mental y le prescribieron Tegretol y otros medicamentos, que en un principio el servicio de Higiene Mental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de la Castellana, y posteriormente, el Hospital El Peñon, y que a través de los años transcurridos ha denotado signos inequívocos de debilidad mental que normalmente goza de aparente o cierta lucidez mental pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como una persona capaz de valerse por sí mismo, de atender y proveerse sus propios intereses ni tampoco administrar sus bienes, con el discernimiento propio y adecuado de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, con capacidad uniforme, plena y absoluta por ser mayor de edad, continua manifestando que tal padecimiento se ha venido acrecentando últimamente, al parecer de manera irreversible, en el restablecimiento de su salud mental que lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.
Por último manifestó que, a los fines de que su hermano CARMELO ANTONIO, pueda recibir la protección a través de la vía judicial mediante la figura de la Interdicción, se decrete la inhabilitación civil, si el defecto intelectual del presunto entre dicho es menos grave, luego de las evaluaciones que ordene el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte solicitante en la presente causa consigno los siguientes medios probatorios junto con su escrito libelar:
Cursante al folio 04, copia de las cédulas de las cédulas de identidad de los ciudadanos INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, ALEIDA COROMOTO JIMENEZ y ENRIQUE OSCAR MARTINEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.841.948, 6.307.887 y V-15.022.229, respectivamente, las cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dichos ciudadanos rindieron declaración en la presenta causa y se evidencia el parentesco con el entredicho.
Inserto a los folios 05 al 08, Copia certificada del Informe Psicológico del ciudadano CARMELO ANTONIO JIMENEZ, emitido por la Dra. Ana Castillo, en su carácter de psicólogo clínico de la Dirección Regional de Salud, Control de Salud Mental y Distrito Sanitario Nº 4, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, observa quien suscribe que el mismo se trata de un documento emanado de un tercero cuya eficacia depende de su ratificación, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que abierta la articulación probatoria, la parte solicitante no promovió la testimonial de la Dra. Ana Castillo, por lo que al mismo no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo, dispone el artículo 409 del Código Civil antes mencionado que:
“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”.

En este sentido, nuestra legislación prevé en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, el procedimiento para este tipo de juicios, señalando lo siguiente:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio…”

No obstante a lo señalado con anterioridad, este sentenciador en vista de la opinión fiscal, debe destacar el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 26, publicada el 16 de marzo de 2017, que en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial –vinculante- dictado por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2015, cuándo las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, serán competentes los juzgados civiles; más no así con respecto a las interdicciones a las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes.
Resulta oportuno señalar, que en el sub iudice en el libelo de interdicción civil presentado el 16 de julio de 2014 por el precitado solicitante, se manifiesta la presunta incapacidad congénita de su hermano, correspondiendo conocer la causa por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo sentenciada en fecha 28 de enero de 2016.
En el caso concreto, con respecto a la presunta interdicción civil del ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez, puede colegirse que, al ser presentada la interdicción bajo análisis el 16 de julio de 2014, con posterioridad a la sentencia N° 10, de Sala Plena de fecha 23 de febrero de 2012, expediente. 2010-000125, ut supra la cual estableció que al no haber una jurisdicción especial para personas con discapacidad, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Intrínsecamente vinculada, con la sentencia N° 289, de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, supra transcrita la cual estableció con carácter vinculante a partir de su publicación que para los casos de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética conocerán los juzgados civiles; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia las cuales corresponderán a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes.
De todo lo anteriormente señalado, resulta imperativo para esta Sala adminicular, que la competencia en el caso que nos atañe le corresponde a los juzgados especializados en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes los cuales deben conocer de oficio o a instancia de parte, el procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia. Por tal motivo, en el dispositivo del presente fallo, se anularan todas las actuaciones habidas -ante la jurisdicción civil ordinaria- en la presente solicitud y se repone la causa al estado de admisibilidad de la solicitud de interdicción civil ante el juez competente, supra determinado. Así se decide. (…).”

Conforme a lo anterior, y en atención al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que cuando la discapacidad intelectual de las personas tenga su origen en la adultez, serán competentes los juzgados civiles, mientras que con respecto a las interdicciones relativas a las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, desprendiéndose efectivamente de la revisión del escrito libelar que la solicitante expuso que el defecto intelectual que padece su hermano es de nacimiento, por lo que resulta aplicable el criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, por consiguiente, el presente caso corresponde el conocimiento a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de interdicción, por consiguiente, se ordena DECLINAR el conocimiento de la presente solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA


En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA





JTG/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2019-000246