REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de abril de 2024
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001249/Cuaderno de Medidas
Parte Demandante: ACCIÓN DEMOCRÁTICA, Organización con fines políticos y con personalidad jurídica, conforme consta en el Libro de Partidos Políticos llevados por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución de fecha 18 de marzo de 1965, publicada en la Gaceta Oficial No. 27.693, de fecha 18 de marzo de 1965, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00119475-4.
Apoderados Judiciales: Abogados José Alberto Meignen Carreño, Harvey Fabian Gutiérrez Rodríguez y Alfredo José D’ Ascoli Centeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.292, 65.010 y 59.308, respectivamente.
Parte Demandada: GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el No. 210, Tomo 30-A Sdo., representada por su Presidente Julio Cesar Makarem Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.433.181; OMNIVISION, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el No. 26, Tomo 173-A Pro., representada por su Director-Administrativo Juan Carlos Hadid Tarbay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.913.109; GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el No. 9, Tomo 233-A Pro., representada por su Director-Administrativo Juan Carlos Hadid Tarbay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.913.109; y PATRIACELL,C.A., inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el No. 203, Tomo 37-A Sdo., representada por su Presidente Julio Cesar Makarem Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.433.181.
Apoderado Judicial de Grupo Trust Mediático 2014, C.A., y Patriacell, C.A: Abogado José Francisco Conteras Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.766.
Apoderada Judicial de Omnivisión, C.A., y Grupo Centauro Internacional, C.A: Abogada Milagros Coromoto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.655.
Motivo: Nulidad de Documento (Incidencia Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el Partido Político ACCIÓN DEMOCRÁTICA, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., OMNIVISION, C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., y PATRIACELL, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda. En esa misma fecha este Tribunal libró las compulsas de citación y asimismo se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 07 de diciembre de 2023, este Tribunal decretó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.
Cumplidas las gestiones de citación personal e incluso la citación por carteles, en fecha 05 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de las codemandadas PATRIACELL, C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., y consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha la representación judicial de las codemandadas OMNIVISION, C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 6° del artículo 346 eiusdem.
En fecha 08 de febrero de 2024, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil PATRIACELL, C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., presentó escrito de oposición a las medidas decretadas.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la oposición planteada, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos:
Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil PATRIACELL, C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., entre otras cosas alegó que, como ya ha argumentado en el escrito de cuestiones previas que en su opinión este Tribunal no tiene competencia para conocer de un acto de registro de unas cesiones de propiedad por cuanto ello le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa a tenor de lo dispuesto tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el contrato cuya nulidad se demanda en el presente procedimiento, se deriva del Registro de Documentos de cesión de derechos de propiedad debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas características están detalladas y en el libelo de la demanda y que dan por reproducidos, invocando para ello, lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 de la Ley que regula la jurisdicción Contenciosa Administrativo.
Que los documentos cuya nulidad se demandan derivados de contratos cuya legalidad proviene de una actividad administrativa como loes el Registro Público de las cesiones, que la competencia para conocer de esta materia no es la Jurisdicción Civil sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las normas sobre competencia son de orden público, que no son susceptibles de ser relajadas por las partes, que al no ser competente para conocer de la presente causa, mal podría el Tribunal dictar medidas preventivas sobre un asunto cuya competencia le corresponde a otra jurisdicción.
Que en el presente caso la demandante no probó de ninguna manera la existencia del derecho reclamado, que no aportó ningún elemento convincente de que tiene derechos sobre los inmuebles propiedad de mis representados, por lo que mal pudo el Tribunal decretar ningún tipo de medida, que de igual manera, no han dado ni un solo elemento de prueba que conlleve a pensar que el fallo no se podrá ejecutar, que de tal manera no existe ni presunción de buen derecho ni temor fundado de daño futuro.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente oposición interpuesta y sean revocadas las medidas cautelares dictadas.
Capítulo III
DEL LAPSO PROBATORIO
Abierta la articulación probatoria tal y como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Resaltado añadido).
Evidenciándose de las actas que, la parte interesa no promovió ni hizo valer prueba alguna que conviniera en lo alegado en su escrito de oposición a las medidas decretadas por este Juzgado.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario quien suscribe, resolver del escrito de oposición a las medidas decretadas por este Juzgado, presentado por el Abogado José Francisco Contreras Millan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.766, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas sociedad mercantil PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., mediante el cual manifestó en su capítulo II que, el primero de los presupuestos procesales necesarios para decretar la medida, aunque no es de los requisitos típicos para dictar las cautelares, es la competencia del Juez para conocer de la controversia, que ya han argumentado en el escrito de cuestiones previas que en su opinión este Tribunal no tiene competencia para conocer de un acto de registro de unas cesiones de propiedad por cuanto ello le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los documentos cuya nulidad se demandan derivados de contratos cuya legalidad proviene de una actividad administrativa como lo es el Registro Público de las cesiones, la competencia para conocer de esta controversia no es de la Jurisdicción Civil sino de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el referido profesional del derecho presentó escrito en fecha 05 de febrero de 2024, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2024, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, declarándose competente para conocer del presente juicio, es por lo que este sentenciador considera que se encontraba dentro de sus facultades el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo, por lo que se desestima lo alegado respecto a este particular. Así se decide.
Decidido lo anterior, y vistos los alegatos expuestos respecto a la oposición de la medida cautelar, es preciso señalar que, en reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, nuestro ordenamiento jurídico ofrezca a los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, a los fines de procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición que resulta susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la voluntad del constituyente de preservar la justicia, desarrollando en su artículo 26 lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Así pues, la misma Sala en sentencia del 02 de junio de 2022, Exp. No. 22-0094, resalto que “…el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”
Lo anterior, obedece al derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, por lo que resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, por tanto, debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por el contrario, debe realizarse un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el sub iudice, se trata de un juicio de Nulidad de Documento, donde la parte actora fundamentó su protección cautelar en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando en su escrito libelar que los co-demandados, suscribieron de manera fraudulenta, un contrato de cesión de derechos sobre un inmueble propiedad del PARTIDO ACCIÓN DEMOCRATICA, evidenciándose para ello, bien sea del estatus social de los otorgantes, poder económico, actuaciones complacientes de la Junta Interventora y del Director Administrativo de las cedentes, actuación negligente de los funcionarios actuantes del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuación negligente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 06C-19.028-14, por falta de supervisión de los actos de los miembros de la Junta Interventora designada, así como de la buena fe de ACCIÓN DEMOCRATICA, señalando por otra parte, que luego de la cesión fraudulenta GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., le cedió el 50% de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, a una compañía relacionada, denominada PATRIACELL, C.A., en la cual el ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA (Presidente de GTM), también es su Presidente y accionista mayoritario, del cual se observa –sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- la cesión del inmueble denominado EDIFICIO MOVILMAX, y manifestando que, a los fines de evitar que los co-demandados sociedad mercantil GRUPO TURST MEDIATICO 2014, C.A., y PATRIACELL, C.A., actuales ocupantes del inmueble cedido, puedan causar daños y con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicitaron tales medidas, por lo que este sentenciador consideró que emergía la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida decretada.
Aunado a lo anterior, se desprende del escrito libelar que el actor sostuvo que su representado adquirió mediante el contrato denominado como 3, una parcela de terreo y la casa sobre ella construida, y que posteriormente según consta del contrato denominado como 4, construyó unas bienhechurías consistentes en un edificio, que el terreno y el edificio corresponden con el inmueble cedido, sobre el cual realizaron negociaciones sin contar con la participación de su propietario, quien señala ser el único facultado legalmente para disponer de su inmueble. Además manifestó que, considerando el mal proceder de los co-demandados, estos pudieran hacer incurrir en error a terceros y continuar agravando la situación de su representado, mediante el otorgamiento de documentos de cesión, venta o dando el inmueble en garantía hipotecaria, arrendarlo, de manera parcial o total, así como causar daños en la estructura e instalaciones, que todos esos escenarios son posibles en vista que los co-demandados GRUPO TURST MEDIATICO 2014, C.A., y PATRIACELL, C.A., son los actuales ocupantes del inmueble cedido.
Ahora bien, observa este sentenciador de las documentales presentadas junto con el escrito libelar que, –sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- el partido político ACCIÓN DEMOCRATICA, trajo documentales con las cuales se presume la propiedad del EDIFICIO MOVILMAX, ubicado en la Avenida Los Cedros y en parte con la FUNERARIA VALLES, Sector Los Cedros, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con No. de Catastro 01-01-09-U01-017-010-009-000-000-000, el cual consta de una parcela de terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (927,00 Mts2), en el cual se encuentra construida una Planta Conjunto, la cual posee TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.830 Mts2), siendo además que, el representante legal de las sociedades mercantiles GRUPO TURST MEDIATICO 2014, C.A., y PATRIACELL, C.A., no demostró en el lapso probatorio los argumentos en base a los cuales fundamentó su oposición, motivo por el cual quien aquí juzga considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición planteada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por el Abogado José Francisco Contreras Millan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 28.766 actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles GRUPO TURST MEDIATICO 2014, C.A., y PATRIACELL, C.A., parte demandada, en el juicio que por nulidad de documento, incoara en su contra el partido político ACCIÓN DEMOCRATICA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia de ello, se CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 07 de diciembre de 2023, sobre un (01) inmueble identificado como EDIFICIO MOVILMAX, ubicado en la Avenida Los Cedros y en parte con la FUNERARIA VALLES, Sector Los Cedros, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con No. de Catastro 01-01-09-U01-017-010-009-000-000-000. El cual consta de una parcela de terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (927,00 Mts2), en el cual se encuentra construida una Planta Conjunto, la cual posee TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.830 Mts2), en los mismos términos en que fue decretada.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de abril de 2024. 213º y 165º.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/cn.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001249
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