REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinticinco (25) de abril de dos veinticuatro (2.024)
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000027
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILMAR MARIANA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.103.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.498.
PARTE DEMANDADA: ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.822.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; interpuesta por la ciudadana WILMAR MARIANA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.103.335 debidamente asistida por el Profesional del Derecho ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.498, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha cuatro (04) marzo de dos mil veinticuatro (2024) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada ciudadana ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.822.
Practicada la notificación a la demandada de autos, ciudadana ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.822, firmando en señal de recibido por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.243.192, en su condición de esposo de la demandada de autos, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional Derecho ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.498, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana WILMAR MARIANA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.103.335 y de la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.822, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, de la demandada de autos, ciudadana ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.822, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“… En fecha 21 de Noviembre del año 2023, comencé a prestar mis servicios personales como: cocinera, mesonera y cajera, a la orden y en un negocio propiedad (según sus dichos) de la ciudadana ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.822, dicho negocio que se dedica a vender comidas (desayunos y almuerzos), como: empanadas, arepas, sopas, almuerzos variados al gusto del cliente, por encargo; refrescos, maltas, jugos naturales entre otros, (se conoce con el nombre de “INVERSIONES ANDRI Y EDI”), el mismo está ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, sector Pinto Salinas, diagonal a la entrada, el mercado popular El peladero, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico; realizando labores como, cocinar todas las comidas que expenden en el lugar, preparar los jugos, tomar los pedidos de los clientes que llegan a dicho negocio a consumir, una vez que están listas las comidas, llevarlas y entregarlas a cada cliente, mantener las mesas limpias, preparar las salsas que se venden y se usan en ese negocio , cobrar a cada cliente por los consumos realizados entre otras cosas, devengado un sueldo de: CINCO DOLARES CON 71/Ctms (5.71$), diarios, siendo mi horario de trabajo de Lunes a Domingo de 4 a.m. a 4 p.m. En fecha 25 de febrero del año 2.024, me participa la ciudadana: ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, quien funge como propietaria del referido negocio, que prescindía de mis servicios laborales, sin darme explicación alguna, siendo determinante su decisión me dijo que no fuera a trabajar más, por cuanto ya no me necesitaba, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de tres (03) meses y cuatro (04) días, posteriormente me presente ante la ciudadana ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, con la finalidad de exigir el pago de mis correspondientes Prestaciones Sociales por haber prestado mis servicios laborales para su persona; y lo que obtuve de mi petitorio; fue la indisponibilidad de pagarme las Prestaciones Sociales, por cuanto según sus dichos no me correspondían. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Días de Descaso, Días Feriados, Salarios Retenidos, para un total demandado por la cantidad de SESCIENTOS SETENTA DOLARES CON 81/CTMS ($. 670.81) que a continuación demando:
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió a la actora ciudadana WILMAR MARIANA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.103.335 con la ciudadana ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.822.
Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023) y terminó el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), para un tiempo de servicio de tres (03) meses y cuatro (04) días.
Que el cargo u oficio desempeñado por la actora ciudadana WILMAR MARIANA LOZADA, para la demandada de autos ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, era de cocinera, mesonera y cajera.
Que el último salario diario era cinco dólares con sesenta y un centavo de dólar ($5,71)
Que la relación de trabajo que existió entre la actora ciudadana WILMAR MARIANA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.103.335 con la ciudadana ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.822; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Fecha de Inicio: 21/11/2023
Fecha de Culminación: 25/02/2024
Salario Diario $5,71
3 Meses y 4 Días
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de tres (03) meses y cuatro (04) días.
1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, y en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, procede a su cálculo siguiente:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a)
Periodo Días Acumulados Salario Integral Total a Pagar
21/11/2023
21/12/2023
21/01/2024
25/02/2021 15 5,89 $88,35
De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de OCHENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($88,65), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de OCHENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($88,35), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
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3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), proceden a favor del demandante, en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
21/11/2023 al 25/02/2024 3,75 3,75 5,71 $42,825
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones y bono Vacacional Fraccionadas, la cantidad CUARENTA Y DOS DOLARES CON CHENTA OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($42,82), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece
4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:
Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
21/11/2023 al 25/02/2024 7,5 5,71 42,825
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CUARENTA Y DOS DOLARES CON CHENTA OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($42,82), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece
5.- DIAS DE DESCANSO SEMANALES: Artículos 173 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Meses Días Sábados y Domingos Total Días Valor en $ Total
Noviembre 25,26, 2 8,56 17,12
Diciembre 02, 03, 09, 10, 16,17, 23, 30 8 8,56 68,48
Enero 06, 07, 13,14, 20, 21, 27, 28, 8 8,56 68,48
Febrero 03, 04, 10, 11, 17, 18, 24,25 8 8,56 68,48
Total a Pagar $ 222,56
Por lo tanto, que le corresponde a la parte actora por concepto de días de descanso semanales, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON CHENTA CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($222, 56), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece
6.- DIAS FERIADOS: Artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Meses Días Feriados Total Días Valor en $ Total
Noviembre 0 0 8,56 0
Diciembre 24,25,31 3 8,56 25,68
Enero 1 1 8,56 8,56
Febrero 01, 12,13 3 8,56 25,68
Total a Pagar $ 59,92
Seguidamente, que le corresponde a la parte actora por concepto de días feriados la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($59, 92), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece
7.- SALARIOS RETENIDOS: Semana del 08 de enero de 2024 al 21 de enero de 2024
Periodo Total Días Salario Diario Total
08/01/2024 al 21/01/2024 14 5,71 79,94
Total a Pagar $79,94
De allí, que debe la demandada pagar a la demandante, por conceptos de salarios retenidos, la cantidad de SETENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($79, 97), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece
En resumen, de lo que antecede se ordena a la demandada, ciudadana ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.822, a pagar los conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos Condenados Montos
Antigüedad 88,35
Indemnización por Despido 88,35
Vacaciones y Bono Vacacional 42,825
Utilidades 42,825
Sábados y Domingos Trabajados 222,56
Días Feriados 59,92
Salarios Retenidos 79,94
Total a Pagar $624,77
Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS CON SETNTA Y SIETE CENTAVOS ($624, 77) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A), en los terminados que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar: Parcialmente con Lugar la presente Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; planteada por la ciudadana a WILMAR MARIANA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.103.335 y de la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana ARELIS ESPERANZA RUIZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.822, en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE.
Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del articulo 8 literal a) del vigente Convenio cambiario Nº 1 (2018) emanada del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar en la experticia. Así se declará.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
De conformidad con el articulo 59 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se condena en constas procesales a la demandad.
Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interpretación de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20, p.m.) y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
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