REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2023-000081
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANIBAL CRESCENCIO CANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.026.269
PROCURADOR DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÀRICO-CALABOZO: URSEL NOEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL COLECTIVO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: VICTOR ALONSO VILLEGAS AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 17.374.516
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEX SARMIENTO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 287.621
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE INSTALACIÓN Y MEDIACIÒN DE LA AUDENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano ANIBAL CRESCENCIO CANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.026.269 contra la ASOCIACIÒN CIVIL COLECTIVO, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, el ciudadano ANIBAL CRESCENCIO CANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.026.269, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, URSEL NOEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la otra parte, el ciudadano VICTOR ALONSO VILLEGAS AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 17.374.516, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÒN CIVIL COLECTIVO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE ALEX SARMIENTO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 287.621, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, la representación legal de la parte demandada, ciudadano VICTOR ALONSO VILLEGAS AVILES, up supra identificado, expone: “Reconociendo la relación laboral, propongo cancelar a favor del demandante, ciudadano ANIBAL CRESCENCIO CANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.026.269, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 550,00) en efectivo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, esto es, treinta y seis bolívares digitales con cuarenta y tres céntimos (Bs. D. 36,43) dando un total de veinte mil treinta y seis bolívares digitales con cincuenta céntimos (Bs. D. 20.036,50), pagaderos de la manera siguiente: 1.- Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($ 150,00) para el día tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), 2.- la cantidad de doscientos dólares americanos ($ 200) para el día quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y 3.- la cantidad de dólares americanos ($ 200) para el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), con la indicación expresa, que si el mismo no se produjere en efectivo de moneda extranjero deberá cancelar su equivalente en bolívares digitales a la fecha de su efectivo pago, a la tasa del Banco Central de Venezuela, quedando de esta manera finiquitado el monto total adeudado al actor. Seguidamente, el ciudadano ANIBAL CRESCENCIO CANO SANCHEZ, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, URSEL NOEL GUERRERO, supras identificados, expone: “En nombre de mi representado, acepto la propuesta hecha por el demandado, estoy de acuerdo con el pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 550,00) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, esto es, treinta y seis bolívares digitales con cuarenta y tres céntimos (Bs. D. 36,43) dando un total de veinte mil treinta y seis bolívares digitales con cincuenta céntimos (Bs. D. 20.036,50), en consecuencia, estamos de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por la demandada, por lo que, no tenemos nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, esto es, Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido y Salarios Retenidos, producto de la relación de trabajo que ya terminó. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente, se indica que el archivo del expediente, se proveerá por auto separado, una vez conste en autos el último pago acordado en la presente Acta de Mediación. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
PARTE ACTORA
PROCURADOR DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÀRICO-CALABOZO
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
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