San Juan de los Morros, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000003

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos NELLY PAREDES, ROSARIO RAMONA LONGA TIRADO y JENFRI RAFAEL ESCALONA TOSCANO, (Cédulas de Identidad Nros. V-9.885.253, V-2.518.765 y 18.219.467, respectivamente), asistidos por el Abogado René Del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), contra los Acuerdos Nros. 001-2024 y 002-2024, ambos de fecha 09 de enero de 2024, mediante los cuales fueron designadas las Concejalas Blanca Margarita Carpio García, cédula de identidad Nº V.-7.280.530 y Yuretzi Mailet Mejias Carpio, cédula de identidad Nº V.-14.870.806, a los cargos de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta Directiva del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, para el año 2024.
El cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), esta Juzgadora declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió, ordenó notificar a las ciudadanas Blanca Margarita Carpio García y Yuretzi Mailet Mejias Carpio, al Fiscal Superior del estado Guárico, a la Sindica Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico y al Concejo Municipal del aludido Municipio, asimismo ordenó la publicación del cartel de emplazamiento, declaró procedente la acción de amparo cautelar y, en consecuencia suspendió los efectos de los acuerdos Nros. 001-2024 y 002 -2024.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la parte accionada se dio por notificada en el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionante interpuso escrito de Oposición en contra de la Acción de Amparo Cautelar acordado.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la oposición ejercida, para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la oposición ejercida por la representación judicial de la parte accionada en fecha 19 de marzo de 2024, contra el amparo cautelar acordado en favor de la parte accionante en fecha 07de marzo del año dos mil 2024.
Al respecto, advierte esta Juzgadora que mediante decisión Nº PJ0102024000017, publicada el 07 de marzo de 2024, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado de manera conjunta al recurso de nulidad interpuesto por los accionantes; en esa misma decisión el Tribunal en el Capítulo IV denominado “PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR”, estableció que conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 123 del 24 de agosto de 2020, contra la procedencia del amparo cautelar solo procede la apelación y no la oposición a la medida.
En tal sentido, el aludido fallo de la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…Esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la referida oposición.
Al respecto, esta Sala ha establecido que:
‘… en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’. (Sentencia n.° 251 del 25 de abril de 2000).
Por su parte, en sentencia N° 1405 del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:
‘… Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’ (Subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
‘...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: HelmisanBeirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública’.
Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala declara INADMISIBLE la oposición presentada por el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui ….”.
De la revisión de la aludida decisión, no queda duda para esta Jurisdicente, que conforme a la interpretación expuesta por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el referido fallo, la oposición al amparo cautelar declarado procedente deviene en Inadmisible, toda vez que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la oposición ejercida por la representación judicial del órgano querellado, contra el amparo cautelar acordado en la presente causa mediante la decisión Nº PJ0102024000017, publicada el 07 de marzo de 2024. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la oposición ejercida por la representación judicial de la parte accionada, contra el amparo cautelar acordado en la presente causa mediante decisión Nº PJ0102024000017, publicada el 07 de marzo de 2024.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (01) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000003


En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000027 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA