REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

Visto el escrito presentado en fecha 01 de Marzo del presente año por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando como Apoderado Judicial de la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A, mediante el cual promueve pruebas en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar o gravar, contra la ciudadana MARÍA ANTONELLA GUIDA LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº V- 26.848.331); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.
En el segundo párrafo del presente escrito la parte actora expuso: “...promovemos y ratificamos en todas y cada una de sus partes los argumentos y documentales que han sido expuestos y consignados al expediente. Así mismo hacemos valer, conforme al principio de comunidad de las pruebas, las documentales consignadas por la parte accionada en todo aquello que nos favorezca...”.
Al respecto este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del Estado Bolivariano de Guárico. Adjunto a la referida notificación se anexará copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios.
La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,




Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.







Exp. Nº JP41-G-2023-000049
NCQV/RVRO/dnbg