San Juan de los Morros, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2024-000007
En fecha 15 de abril de 2024 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado José Luís AGÜERO CARRILLO (INPREABOGADO Nº 146.365), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YIM ALEXANDER LESLIE (Cedula de Identidad Nº V.-11.769.956); contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, (…) ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, quien en representación del Municipio y según aprobación por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha Veintitrés (23) de Julio Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscribió un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión Nº 00654, dictada el 01 de noviembre de 2022 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2022 el apoderado judicial del ciudadano YIM ALEXANDER LESLIE, ejerció el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, (…) ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, quien en representación del Municipio y según aprobación por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha Veintitrés (23) de Julio Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscribió un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Por decisión Nº 00654, dictada el 01 de noviembre de 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a este Órgano Jurisdiccional, quien lo recibió el 11 de abril de 2024, dando entrada el 15 de ese mismo mes y año y registrando su ingreso en los libros respectivos en esa misma fecha.
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar, la parte accionante expuso los siguientes argumentos:
Que el 18 de diciembre de 2019 protocolizó ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico “(…) la unificación de cinco (05) lotes de terreno de su exclusiva propiedad y posesión, ubicados a orilla de la Carretera Nacional vía ‘El Sombrero’, Sector ‘CANPA’, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie total de Diez Mil Dos Metros cuadrados con Noventa y Ocho centímetros (10.002,98 cm.), comprendido en los linderos y medidas: NORTE: Carretera Nacional vía ‘El Sombrero’, en Setenta y Cuatro metros con Noventa y Ocho centímetros (74,98 cm). SUR: terreno ocupado por ‘Los Arbelos’, en Ochenta y Siete metros con Noventa Centímetros. ESTE: por terreno ocupado por la Agropecuaria Los Tres Montes, en Ciento Veinte metros con Setenta y Cinco centímetros (120,75 cm). OESTE: con calle de servicio en Ciento Treinta metros con Cuarenta centímetros (130,40 cm), la cual quedó inscrita bajo los números 8, folio 37 del tomo 16 del Protocolo de transcripción del día Dieciocho (18) del año (2019), suscrito por la ciudadana registradora encargada (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “(…) cinco (05) lotes de terreno, fueron vendidos por el ciudadano Alcalde (…) en el período de gobierno municipal 2011-2013, mediante contrato de compra-venta de terreno desafectado por la Cámara Municipal en fechas: veintitrés (23) de Noviembre y Cuatro (04) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012) a distintos ciudadanos quienes a su vez protocolizaron las respectivas ventas que a su vez realizaron al (…) demandante (…) que finalmente realizó la unificación de parcelas (…)”.
Que “(…) desde la fecha de la primera compra-venta de estos lotes de terreno, recibió de forma continua las cédulas catastrales emitidas por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda correspondiente a los años 2013, 2016, 2017, 2018 y 2019, proceso de actualización anual que se detuvo por entrada de la pandemia del Covid-19, siendo el caso que al retomar el proceso de actualización de la cédula catastral el (…) diecinueve (19) de Mayo de (…) 2022, el ciudadano Director de Catastro indica (...) que la cédula catastral emitida para ese lote de terreno corresponde (sic) a nombre del ciudadano Omar El Assaal Chatai, cédula de identidad V- 13.540.136 (…)”.
Que “(…) se dirigió al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, mediante el cual pudo evidenciar que en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), la Alcaldesa (…) en representación del Municipio y según aprobación la Cámara Municipal en las sesiones de fecha veintitrés (23) de julio y veinte (20) de agosto del año dos mil quince (2015) suscribió y protocolizó el CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO, a favor del ciudadano comprador CÉSAR AUGUSTO SILVA NEIRA, cédula de identidad N° V- 19.188.135, de una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9.642,00 Mts2), determinados dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera Nacional vía ‘El Sombrero’, en Setenta y Cuatro metros con Un centímetro (74,01 cm) (sic) (sic). SUR: Terreno ocupado por Pedro Arvelo, en setenta y ocho metros con noventa y Dos Centímetros (78,92 cm.) (sic). ESTE: carretera vía Hervica en ciento veintiún metros con treinta y cuatro centímetros (121,34 cm.) (sic). OESTE: Con calle de acceso en Ciento Treinta y un metros con Setenta y cinco centímetros (131,75 cm) (sic), de servicio en Ciento Treinta metros con Cuarenta centímetros (130,40 cm) (sic). El cual quedó inscrito bajo el N° 2016.1775, en el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.11410, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “(…) Este lote de terreno, con exactas características, (superficie de nueve mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (9.642,00 Mts2) y los mismos linderos, en fecha Trece (13) de Diciembre del mismo año Dos Mil Dieciséis (2016) fue vendido por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SILVA NEIRA, al ciudadano KASSAN EL HENNAWI RAKAN, cédula de identidad N°- V-19.204.981, apenas seis (06) días después de haber sido adquirido a la Alcaldesa ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, ambos de descendencia Árabe, específicamente Sirios. Venta registrada ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, la cual quedó inscrita bajo el N° 2016.1804, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.11433, correspondiente al libro del folio real del año 2016 (…)”. (Sic).
Que el 30 de diciembre de 2021, el aludido “(…) lote de terreno, con exactas características, (superficie de nueve mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (9.642,00 Mts2) y los mismos linderos, es vendido por el ciudadano KASSAN EL HENNAWI RAKAN (…) al ciudadano OMAR EL ASSAL CHATAI (…), mediante venta, pura y simple perfecta e irrevocable, por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, la cual quedó registrada bajo el N° 2021-361, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.14335, correspondiente al libro del folio real del año 2021 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que el “(…) terreno es [de su] propiedad exclusiva y excluyente (…) vista la unificación de parcelas realizada en fecha Dieciocho (18) de diciembre del Dos Mil Diecinueve (2019)(…)”.
Que “(…) ese lote de terreno surge de la unión de las compras realizadas” de las siguientes parcelas:
“(…) Parcela A: (…) con una superficie de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (1.825,60 Mts.2) (…), parcela de terreno ejidal [que] perteneció al Municipio, según real cédula inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el N° 60, folio 84, protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1930. Cuyo contrato de Compra-Venta fue aprobado y desafectado el ejido por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha veintitrés (23) de noviembre y cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano Alcalde (…), Síndico Procurador Municipal y Secretario Municipal (…), ciudadano José Daniel Matute Barrios, Cédula de Identidad N° 15.630.432, da en venta (…) en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, quedando registrada bajo el N° 51, Tomo 127 del año 2013 (…), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos mil Dieciocho (2018) (…) registrada e inscrita bajo el N° 2013.199 (sic), asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.5353, correspondiente al libro folio real del año 2013 (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).
“(…) Parcela B: (…) con una superficie de Mil Novecientos Dieciocho Metros Con Dieciocho (1.918,18 Mts.2) Metros (sic) (…), parcela de terreno ejidal perteneció al Municipio, según real cédula inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el N° 60, folio 84, protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1930. Cuyo contrato de Compra-Venta fue aprobado y desafectado el ejido por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha veintitrés (23) de noviembre y cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano Alcalde (…), Síndico Procurador Municipal y Secretario Municipal (…), ciudadana Yetsi Lisbeth Vasquet Diamond, Cédula de Identidad N° 18.405.946, da en venta (…) al ciudadano Levi Rodolfo Ávila Nava, Cédula de Identidad N° V- 5.801.123 (…) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable [al demandante] (…) en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante documento de compra-venta autenticado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, quedando inscrito bajo el N° 2013.1.203 (sic), asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.6263, correspondiente al libro folio real del año 2013 (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).
“(…) Parcela C: (…) con una superficie de Mil Seiscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con Veinte centímetros (1.695,20 Mts.2) (…), parcela de terreno ejidal [que] perteneció al Municipio, según real cédula inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el N° 60, folio 84, protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1930. Cuyo contrato de Compra-Venta fue aprobado y desafectado el ejido por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha veintitrés (23) de noviembre y cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano Alcalde (…), Síndico Procurador Municipal y Secretario Municipal (…), ciudadano César Augusto Calcurín, Cédula de Identidad N° 8.475.813, da en venta (…) en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, quedando registrada bajo el N° 52, Folios 164 al 166 de los libros (…), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos mil Dieciocho (2018) (…) registra e inscrita bajo el N° 2013.195 (sic), asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.5349, correspondiente al libro folio real del año 2013 (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).
“(…) Parcela D: (…) con una superficie de Mil Quinientos Sesenta y Cuatro metros Cuadrados con Ochenta centímetros (1.564,80 cm) (…), parcela de terreno ejidal perteneció al Municipio, según real cédula inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el N° 60, folio 84, protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1930. Cuyo contrato de Compra-Venta fue aprobado y desafectado el ejido por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha veintitrés (23) de noviembre y cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano Alcalde (…), Síndico Procurador Municipal y Secretario Municipal (…), ciudadana Solcireet Del Valle Marcano Alfonso, Cédula de Identidad N° 11.059.725, da en venta (…) en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, quedando registrada bajo el N° 54, Tomo 127, Folios 170 al 172 de los libros (…), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos mil Dieciocho (2018) (…) registra e inscrita bajo el N° 2018.159, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.13386, correspondiente al libro folio real del año 2018 (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).
“(…) Parcela D: (…) con una superficie de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve metros cuadrados con veinte (sic) (2.999,20 Mts.2) (…), parcela de terreno ejidal perteneció al Municipio, según real cédula inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el N° 60, folio 84, protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1930. Cuyo contrato de Compra-Venta fue aprobado y desafectado el ejido por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha veintitrés (23) de noviembre y cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano Alcalde (…), Síndico Procurador Municipal y Secretario Municipal (…), ciudadano Ramón Solanger Verastegui Hernández, Cédula de Identidad N° 3.895.345, [quien luego] da en venta (…) en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, quedando registrada bajo el N° 51, Tomo 127 del año 2013 (…), en fecha veinticuatro (24) de diciembre de Dos mil Dieciocho (2018) (…) registra e inscrita bajo el N° 2013.171, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.5325, correspondiente al libro folio real del año 2013 (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).
Denuncia “(…) la venta fraudulenta y absolutamente ilegal realizada por la ciudadana ex Alcaldesa Zobeida El Hinnaqui Salah, se encuentra viciada de nulidad, debido a que en el año 2013, los terrenos ejidales en cuestión habían sido desafectados y vendidos de forma lícita en la gestión del ex alcalde (…), a los particulares que posteriormente vendieron (…) sin embargo la ex alcaldesa revendió omitiendo que se trataba de terrenos desafectados y privados (…)”.
Estima la demanda en “(…) Cuarenta Mil Ocho Bolívares (Bs. 40.008) equivalentes a Cien Mil Veinte Unidades Tributarias (100.020 U.T.) (…) en base al valor promedio mínimo estimado del metro de terreno desposeído por el acto ilegal de la municipalidad, estimado en cuatro bolívares el metro (4 bs), tratándose de una superficie total de Diez Mil Dos Metros cuadrados con Noventa y Ocho centímetros (10.002,98 cm) (…)”.
Fundamenta la acción en los artículos 7 (numeral 2), 9 (numerales 1 y 8), 23 (numerales 1 y 6), 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente solicitó que se declare con lugar en la sentencia definitiva su pretensión y en consecuencia se declare la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, (…) ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, quien en representación del Municipio y según aprobación por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha Veintitrés (23) de Julio Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscribió un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el “(…) inmueble que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) Yim Alexander Leslie, protocolizó por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, la unificación de cinco (05) lotes de terreno de su exclusiva propiedad y posesión, ubicados a orilla de la Carretera nacional vía ‘El Sombrero’, Sector ‘CANPA’, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie total de Diez Mil Dos Metros cuadrados con Noventa y Ocho centímetros (10.002,98 cm) (…) la cual quedó inscrita bajo los números 8, folio 37 del tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2019 (…)” y “(…) sobre el inmueble que consiste en ‘una superficie de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (9.642,00Mts2)’ (…), ubicado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, objeto de la venta fraudulenta realizada por la ex Alcaldesa en el periodo de gobierno municipal 2014-2017 (…) por tratarse del mismo terreno propiedad del [demandante], por cuanto se encuentra evidentemente probado el riesgo manifiesto del ‘fomus bonis iuris’ y el ‘periculum in mora’ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Vista la decisión Nº 00654, dictada el 01 de noviembre de 2022 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual determinó corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, este Juzgado asume el conocimiento de la causa. Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL PRESENTE ASUNTO
En el caso bajo análisis, se interpuso una acción judicial mediante la que se pretende la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, (…) ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, quien en representación del Municipio y según aprobación por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha Veintitrés (23) de Julio Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscribió un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
La revisión de los argumentos expuestos en el escrito libelar no deja dudas a esta Jurisdicente, que lo que se somete a su consideración guarda relación con el ejercicio del derecho de propiedad que el accionante se atribuye sobre un bien inmueble descrito suficientemente en el libelo. En relación con asuntos como el de autos, la Sala Político Administrativa sostuvo en sentencia Nº 01397 del 26 de octubre de 2011 lo siguiente:
“…Observa la Sala que los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la solicitud de nulidad interpuesta contra el Decreto número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008, están dirigidos a obtener un pronunciamiento relacionado con el derecho de propiedad que los accionantes se atribuyen sobre el terreno afectado por el referido Decreto.
En tal sentido aducen que el inmueble afectado por el acto administrativo impugnado está constituido por “terrenos privados propios” y al respecto exponen lo que denomina “Tradición Legal del Inmueble”, a partir de 1936 y consignaron “…copia certificada de la tradición legal correspondiente al período de noventa y dos (92) años de la posesión denominada ‘La Pelayera’, expedida por (…), Registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo…”.
Por tanto, en criterio de este Máximo Tribunal el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para resolver cuestiones relacionadas con la propiedad del inmueble afectado por el Decreto Presidencial número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, pudiendo demandar por las vías procesales apropiadas, sin que el transcurso del tiempo afecte su derecho de accionar…”.
Conforme al criterio expuesto en la sentencia parcialmente trascrita supra, el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para resolver aspectos litigiosos relacionados con la propiedad, pues para ello, debe acudirse al procedimiento de demanda, que en los asuntos conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa deben sustanciarse conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de ello el presente asunto debe sustanciarse conforme al procedimiento previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VI
ADMISIÓN
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y establecido el procedimiento aplicable para su tramitación, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se advierte que el presente asunto incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley.
En consecuencia, se ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y citar al Síndico Procurado del referido Municipio, a fin de que comparezca a este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones, momento en el cual se fijará la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tales fines, se ordena a la parte accionante proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar la citación y notificación ordenadas. Así se decide.
VII
DEL PROCEDIEMIENTO APLICABLE A LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, como quiera que la presente acción judicial se interpuso conjuntamente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer de la acción judicial interpuesta por el abogado José Luís AGÜERO CARRILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YIM ALEXANDER LESLIE; contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, (…) ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, quien en representación del Municipio y según aprobación por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha Veintitrés (23) de Julio Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscribió un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
2 ADMITE la acción judicial interpuesta.
3 ORDENA la sustanciación del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se sustancian las acciones de contenido patrimonial en los juicios contencioso administrativos.
4 ORDENA la apertura de un cuaderno separado de medidas, previa consignación de los fotostatos, para emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Publíquese y regístrese. Cítese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del accionante. Archívese copia de la presente decisión en el copiado digital de sentencias de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000007

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000030 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA